CE-SP-960-1982-11-19
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-960-1982-11-19
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
RECURSO DE SUPLICA – Acciones laborales / ACCIONES DE PLENA JURISDICCION DE CARACTER LABORAL – Caducidad / CADUCIDAD Y PRESCRIPCION – Diferencias / CADUCIDAD Y PRESCRIPCION – Ámbitos de aplicación
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D.E. diecinueve (19) noviembre (11) de mil novecientos ochenta y dos
(1982)
Radicación número:
Actor: JOHANNES (JUAN) MICHELIS WILHELM MARIA HERKRATH MULLER
Demandado: Actor: Johannes (Juan) Michelis Wilhelm María Herkrath Müller Referencia: Expediente No. 10.862. Súplica Conoce la Sala del recurso de súplica interpuesto contra la sentencia de 6 de noviembre del año pasado dictada por la Sección II de esta Corporación, con ponencia del señor Consejero Ignacio Reyes Posada.
Mediante ese proveído se decidió: "1o. Declárase la nulidad parcial de la Resolución No. PJ-064 de 1980 (julio 21) originaria de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia en cuanto en el artículo 1o. de su parte resolutiva se dice "con efectividad a partir de la fecha en que demuestre haberse retirado definitivamente del servicio oficial" y el artículo 4o. de la misma resolución en cuanto establece que "existe incompatibilidad entre el disfrute de esta pensión y la percepción de asignaciones provenientes del Tesoro Público". "2o. La Caja de Previsión de la Universidad Nacional de Colombia reconocerá y
pagará al señor Johannes (Juan) Michelis Wilhelm María Herkrath Müller o a quien sus derechos represente las sumas que le corresponden por concepto de la pensión de jubilación que le fue liquidada mediante la Resolución No. PJ-064 de 1980, a partir de la fecha de expedición de dicha resolución, 21 de julio de 1980, sin que el beneficiario tenga que demostrar haberse retirado definitivamente del servicio oficial. 3o. Niéganse las restantes peticiones de la demanda. "4o. A esta sentencia se le dará cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 121 del C.C.A.". Como se observa, la Sala acogió parcialmente las pretensiones, las que fueron del siguiente tenor: "Primera. Que es parcialmente nula la resolución PJ-064 de julio 21 de 1980, proferida por el Director de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, en cuanto por ella se establece como condición necesaria para que el demandante Johannes (Juan) Michelis Wilhelm María Herkrath Müller perciba la suma que le corresponde por concepto de Pensión de Jubilación que allí se le reconoce, la demostración de haberse retirado definitivamente del servicio oficial (Art. lo. ), por existir una presunta incompatibilidad entre la percepción de esa prestación y la consiguiente remuneración del mismo (Artículo 4o. Resolución PJ 064 de julio 21 de 1980). "Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia reconozca y pague al señor Johannes (Juan) Michelis Wilhelm María Herkarth Müller o a quien sus derechos represente las sumas que le corresponden por concepto de Pensión de Jubilación
a partir del 21 de mayo de 1977, inclusive, día subsiguiente al cual cumplió 55 años de edad y 20 de servicios continuos dentro del Ramo Docente, sin necesidad de demostrar su retiro definitivo del servicio oficial. "Tercera. Que la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia pague al demandante señor Johannes (Juan) Michelis Wilhelm María Herkrath Müller la pensión de jubilación que le corresponde en la cuantía fijada en la resolución acusada, sin perjuicio de los aumentos a los cuales tiene derecho de conformidad con la Ley 4a. de 1976 teniendo en cuenta la fecha en la cual adquirió su status de pensionado, esto es, que deberá ser reajustada en un 5.13% más $120. oo a partir de enero 1o. de 1979 y en un 16.86% más $345. oo a partir de enero 1o. de 1980. "Cuarta. Que la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, o la entidad que haga sus veces, dé cumplimiento a las disposiciones de este fallo en el término establecido por el Artículo 121 del C.C.A.". La parte actora no quedó satisfecha con lo así decidido e interpuso el recurso de súplica contemplado en la Ley 11 de 197.5, por cuanto consideró que la decisión de la Sección II contrarió la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala Plena de septiembre 8 de 1972 y 6 de agosto de 1959. Cita para reforzar su pretensión las sentencias de la Sección II de agosto 2 de 1980, 3 de mayo de 1978, 7 de marzo de 1978 y 18 de marzo de 1969.
Siguiendo el pensamiento reiterado de la Sala Plena, para efectos de este recurso solo se tendrán en cuenta las dos primeras decisiones, por corresponder al pensamiento de la Sala Contenciosa de la Corporación.
En este orden de ideas se anota: "Dicen en lo pertinente y en su orden, las dos providencias sustentatorias del recurso: 1a. "Aparte de lo anterior es necesario tener en cuenta que el citado artículo 151 fue modificado por los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, de los cuales el primero repite la prescripción de los tres años, pero agrega: 'salvo en los casos de prescripción especial establecida en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto". Una excepción al principio general de los tres años de la prescripción la constituyó hasta antes de la vigencia de la Ley 171 de 1961 (1), el artículo 267 del C.S. del T. (pensión después de quince años de servicios), al estatuir que esa pensión especial debía reclamarse dentro del término de un año contado a partir del despido. Si el trabajador no la reclamaba dentro de ese término, le prescribía el derecho a la misma y la perdía. Por tanto, el plazo de un año no era para instaurar la acción judicial correspondiente sino para reclamar al patrono el reconocimiento y pago de la misma" (Sentencia Sept. 8/72).
Estas consideraciones fueron compartidas por la Sección Segunda de esta Corporación. "La memorada sentencia, objeto de esta apelación, que invita a cambiar la jurisprudencia vigente contiene eruditas reflexiones encaminadas a identificar y
diferenciar los fenómenos jurídicos que los doctrinantes llaman prescripción del derecho y caducidad de la acción. Y de su razonado estudio deduce que los preceptos del Código de Trabajo y del Decreto 2158 de 1948, confirmados por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 (2) son inaplicables a los funcionarios públicos no vinculados por contrato de trabajo, cuyas acciones laborales siguen sujetas al término de caducidad preceptuado de modo general por el artículo 83 del C.C.A. vale decir, que la amplitud reconocida hasta hoy por la jurisprudencia debe regresar a los antiguos y estrechos límites de los cuatro meses, a pesar de la diafanidad del mandato del referido artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. "Siempre se ha sostenido que en materia laboral la ley favorable debe aplicarse de preferencia. Este principio se deriva del precepto constitucional de dar al trabajo y, en consecuencia, al trabajador la especial protección del Estado. Y, como es obvio, no puede variar su naturaleza porque el titular de ese derecho sea empleado público o privado. "La acción, ya se sabe, es un instrumento que puede ejercer el titular de cualquier derecho sustancial para que el Estado a través de sus jueces ordene reconocerlo y pagarle lo suyo cuando el deudor no se allane espontáneamente al cumplimiento de la obligación, ya se derive ésa del contrato o de la ley. "En el caso en estudio no hay duda sobre el término de prescripción del derecho del trabajador que es igual, ya se dijo, para los dependientes del Estado y los de empresa privada. "Lo único que es distinto es el Juez ante quien debe presentarse la demanda y
tramitarse el juicio y algunos aspectos reglamentados de modo diverso según sea la jurisdicción que haya de conocer". "El Decreto 2148, o sea el Código de Procedimiento Laboral dispone en su artículo 151 que "las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años que se contarán desde que la respectiva obligación se haga exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación previamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. "Los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo establecen que la prescripción extintiva se interrumpe en la clase de créditos que a ellos se refieren pasados los tres años contados desde la fecha en que se hagan exigibles". "De suerte que no es dable aceptar la tesis del señor Fiscal, o sea la de que la última reforma acerca de la prescripción extintiva de la acción para exigir el pago de créditos de la índole de los que preceden de jubilaciones es la estatuida por la Ley 65 de 1941, porque como se dejó explicado, la legislación sobre la materia ha sido modificada varias veces y es otra la norma imperante". (Sent. 6 de agosto de 1969). Sea lo primero anotar que la jurisprudencia contenida en los dos fallos transcritos (Sentencia Sept.8/72 y 6 agosto/69), en torno a la caducidad de las acciones de plena jurisdicción laborales fue rectificada desde hace varios años en Sala Plena en vista de que contrariaba el texto legal, concretamente el artículo 83 del C.C.A. Esa rectificación se hizo, aunque sin mayores explicaciones, en el auto de 31 de
mayo de 1976, del cual fue ponente el señor Consejero Arango Henao. Pues bien, tanto las sentencias citadas como infringidas como otras, estimaron que en asuntos de plena jurisdicción de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo, existía norma especial que excepcionaba el mencionado plazo de caducidad de los 4 meses y que permitía la aplicación del artículo 151 del C. de Procedimiento Laboral que señala 3 años para el reclamo de esos derechos sociales ante la jurisdicción. La jurisprudencia fue rectificada en el sentido de que esos tres años indicados en la antecitada norma y luego en el articulo 41 del Decreto 3135 de 1968, deben entenderse sólo para el reclamo ante la misma administración, ya que una vez obtenida la decisión denegatoria de ésta, el plazo de caducidad que opera es el señalado en el código administrativo para las acciones de plena jurisdicción, entre las cuales están incluidas las de índole laboral. La jurisprudencia anterior permitía la anómala práctica de extender el plazo a 6 años, ya que el administrado, si quería inflar su pretensión económica reclamaba administrativamente cuando estaba por vencerse el plazo de los 3 años del código laboral y luego, ante la negativa, acudía a la jurisdicción cuando estaba por finalizar el segundo trienio. Aunque el asunto es claro la Sala hace algunas reflexiones adicionales con base en los textos mismos que gobiernan la cuestión. El artículo 83 del C.C.A. en su inciso final sienta la regla para la caducidad de las acciones de restablecimiento, las que genéricamente pueden calificarse como de
plena jurisdicción. Su texto tiene un inequívoco sentido: "La encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares prescribe, salvo disposición legal en contrario, al cabo de cuatro meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, o de realizado el hecho u operación administrativa que cause la acción" (subrayas fuera de texto). La norma transcrita establece la caducidad para dos acciones diferentes de restablecimiento genéricamente consideradas: la primera que exige la impugnación de un acto administrativo previo, de allí que la norma hable de que empezará a contarse a partir de su notificación, publicación o ejecución del que causa la acción y la segunda, que se apoya en el supuesto de un hecho o de una operación administrativa perjudicial y que se cuenta desde su realización y en la que, como es obvio, no existe, el acto que deba demandarse. Las acciones laborales están incluidas en las de plena jurisdicción típicas enunciadas en primer término. Es decir, frente a ellas debe darse siempre el pronunciamiento previo de la administración, mediante un acto ordinariamente susceptible de recursos. La regla no desaparece con el hecho de que por excepción puede darse el silencio administrativo con alcance de decisión ficta denegatoria pero esta modalidad, como tal, tiene su regulación propia y especial. Las demás acciones de restablecimiento, que pueden denominarse de reparación o reclamación directa, cuestionan la actividad administrativa conformada por sus hechos y operaciones y ya no tienen el término de caducidad indicado en el antes citado artículo 83, sino que están sujetas al de 3 años impuesto por el artículo 28 del Decreto 528 de 1964.
Frente a las primeras acciones (la aquí estudiada pertenece a su grupo) el artículo 83 establece un término procesal para acudir a la vía jurisdiccional y no para hacer el reclamo administrativo. Es un plazo de caducidad, strictu sensu. Es una oportunidad para impugnar una decisión unilateral ante la jurisdicción administrativa. Aquí, como lo dice el texto legal, tiene que existir el pronunciamiento de la administración. Si así no fuera no tendría sentido que empezara a contarse su caducidad desde su notificación, publicación o ejecución. Cosa diferente es, y de allí los equívocos que se han creado en la jurisprudencia y en la doctrina, el plazo que el administrado tiene para buscar ese pronunciamiento de la administración y que no es otro que el de prescripción de sus derechos. Para asuntos laborales relacionados con los servidores públicos, ese plazo prescriptivo está gobernado, en principio, por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. De allí que no existe incompatibilidad alguna entre los términos para reclamar los derechos sociales ante la administración y los que existen para impugnar la decisión desfavorable de estay por ende, tampoco puede hablarse de derogatoria del plazo de caducidad o del establecimiento de uno diferente al de los 4 meses contemplado en el artículo .83. En otras palabras, los dos términos coexisten y se aplican a aspectos diferentes: el primero vinculado a la prescripción de los derechos y es obvio que corra entre el funcionario y la administración que lo tuvo a su servicio y el segundo, ligado al plazo que para provocar la actuación jurisdiccional tiene la persona que se considere lesionada con el acto de la administración.
Normativamente el enunciado precedente puede sintetizarse así: el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 impone un término de prescripción de los derechos sociales emanados del mismo estatuto; en cambio, el artículo 83 fija un plazo procesal para demandar esa decisión administrativa desfavorable para el servidor público. Y de allí el porqué cuando el artículo 83 sienta la regla general de los 4 meses, con la advertencia de "Salvo disposición legal en contrario", la excepción así enunciada no pueda referirse sino a la caducidad de la acción y nunca a la prescripción del derecho. En este orden de ideas hay que pensar que constituyen excepciones a la caducidad cúatrimensual y por referirse a idéntico fenómeno entre otras, las contempladas en las siguientes normas: artículo 272 del C.C.A. (acción fiscal, 3 meses), artículo 12 Ley 4 de 1973 (acción de revisión del acto que extingue el dominio, 30 días) artículo 263 del C.C.A. (indemnización trabajos públicos, 2 años) y artículo 28 del Decreto 528 de 1964 (responsabilidad extracontractual, 3 años). Obsérvese que no existe norma alguna que excepcione el término de caducidad de las acciones laborales; y que el 41 del Decreto 3135 se refiere única y exclusivamente a la prescripción.
Su tenor es bastante claro: las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible...". Aquí acción corresponde a la concepción clásica de derecho en ejercicio o en actividad; o, en otros términos, a la facultad inherente a todo derecho para exigir su cumplimiento al deudor.
Si no existiera diferencia alguna entre la relación laboral de derecho privado patrono-trabajador y la que opera entre los funcionarios y la administración, la norma habría que entenderla como que dentro de esos tres años tendría que presentarse la demanda ante la jurisdicción para evitar, en principio, las consecuencias del fenómeno prescriptivo. Pero esa diferencia es real, ya que en la relación servidor-administración, cuando esta última no reconozca oficiosamente sus obligaciones para con aquél, deberá el afectado buscar el pronunciamiento de la administración y agotar frente a esta decisión la vía gubernativa, lo que no tiene que hacer el trabajador en la relación privada, ya que puede demandar directamente. Y es ese pronunciamiento gubernativo, de forzosa ocurrencia, el que debe impugnarse ante la jurisdicción y para el cual se establece el término de caducidad o plazo procesal de incoación; diferente, como es lógico, al de prescripción que tiene el servidor para reclamar sus derechos ante la administración deudora. Además, el artículo 41 al indicar desde cuándo se cuenta la prescripción corrobora aún más lo dicho sobre las diferencias de los dos plazos estudiados, (el prescriptivo del derecho y el procesal de la acción jurisdiccional contemplado en el artículo 83 del C.C.A. ), porque mientras aquél, como es obvio, se empieza a contar "desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, éste se computa no desde esa exigibilidad, sino desde la notificación del acto que cierra el debate gubernativo propuesto contra la decisión desfavorable de la administración (artículo 83 del C.C.A. en armonía con el 62 ibídem).
Si se entendiera que ese artículo 41 es precisamente una excepción a la regla del artículo 83 del código administrativo, habría que concluir que las acciones laborales oficiales no tienen caducidad y que frente a ellas ni siquiera se da el agotamiento de la vía gubernativa, con lo que se les estaría convirtiendo, contra todo el sistema legal, en acciones de reclamación directa. No puede olvidarse que el derecho del servidor oficial a sus prestaciones se hace exigible al término de la relación de servicio y no a partir del pronunciamiento administrativo sobre esas prestaciones, que puede producirse dentro de los 3 años siguientes o después, siempre y cuando el reclamo se haya hecho dentro del primer trienio, reclamo que interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
En suma: el 41 del Decreto 3135 gobierna el reclamo de los derechos ante la administración que debe conocerlos; y el 83, la oportunidad que el administrado tiene para demandan ante la jurisdicción el pronunciamiento hecho por aquélla que desconoce los derechos pretendidos.
Al respecto y para terminar es importante transcribir una cita tomada de la obra Droit Administratif del profesor M. Maline y que confirma lo aquí sostenido. Dice el profesor francés: Nota muy importante: es preciso guardarse de confundir el plazo de 2 meses dado para impugnar una decisión previa ante la jurisdicción administrativa, y el término señalado para provocar esta decisión. Este último puede ser de varios años mientras que una vez se haya expedido la decisión previa, ella deberá ser impugnada dentro de los dos meses: es un plazo de procedimiento". Hechas las reflexiones precedentes, se concluye:
Estando revaluada la jurisprudencia que se estima contrariada, no puede entrarse a estudiar su posible contradicción. Fuera de que no se ve en qué sentido ella estaba en contradicción con lo dispuesto por la Sala en la sentencia suplicada, la que no toca para nada el punto de la caducidad de las acciones laborales y sí el de la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la docencia en la Universidad. En este último aspecto se observa una clara violación de las sentencias de la Sección II citadas para reforzar el recurso pero éstas, por voluntad de la Sala Plena, no sirven de soporte al de súplica aquí propuesto. Lo precedente no permite, entonces, entrar a considerar el fondo del asunto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declárase improcedente el recurso de súplica formulado por la parte demandante en el proceso de la referencia. Cópiese y notifíquese. Esta providencia fue aprobada por la Sala Plena en su sesión celebrada el día 16/82.
BERNARDO ORTIZ AMAYA, (PRESIDENTE), CARLOS BETANCUR
JARAMILLO, AYDEE ANZOLA LINARES, (SALVAMENTO), SAMUEL
BUITRAGO HURTADO, JORGE DANGOND FLORES, ENRIQUE LOW
MURTRA, CARMELO MARTINEZ CONN, ALVARO OREJUELA GOMEZ,
(SALVAMENTO), MARIO ENRIQUE PEREZ VELASCO, JACOBO PEREZ
ESCOBAR, IGNACIO REYES POSADA, (SALVAMENTO), GUSTAVO
HUMBERTO RODRIGUEZ, EDUARDO SUESCUN MONROY, ROBERTO
SUAREZ FRANCO, JOAQUIN VANIN TELLO, (SALVAMENTO), JORGE
VALENCIA ARANGO.
DARIO QUIÑONES PINILLA. SECRETARIO
SALVAMENTO DE VOTO Consejero ponente: IGNACIO REYES POSADA ACCIONES LABORALES. Caducidad y prescripción. Tanto el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral como el 41 del Decreto 3135 de 1968, hablan de la prescripción de "las acciones", lo que debe entenderse en su sentido técnico como la oportunidad para instaurar la acción judicial correspondiente y no el simple reclamo directo ante la administración. CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Bogotá, D.E., veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y tres.
Actor: Johannes (Juan) Michelis Wilhelm María Herkrat Müller Referencia: Expediente No. 10.862 Recurso de Súplica El presente salvamento de voto no se refiere a la parte resolutiva del fallo, con la que está de acuerdo el suscrito, sino a la interpretación que en la parte motiva se le da a las normas sobre prescripción extintiva de los derechos laborales vigentes en Colombia.
En efecto, tanto el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral como el 41 del Decreto 3135 de 1968, hablan de la prescripción de "las acciones", lo que debe entenderse en su sentido técnico como la oportunidad para instaurar la acción judicial correspondiente y no el simple reclamo directo ante la
Administración. La "anómala práctica" que anota la sentencia de demorar el reclamo hasta poco antes de extinguirse el término de prescripción para así extenderlo a seis años, está permitido en las mismas normas citadas que consagran que el simple reclamo escrito del trabajador interrumpe la prescripción, pero sólo por un término igual. Finalmente debe observarse que el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo habla de que la acción de reparación por lesión de derechos particulares "prescribe" al cabo de cuatro meses, salvo disposición legal en contrario, y, no obstante la impropiedad técnica que la jurisprudencia ha encontrado en esta norma al referirse a prescripción cuando se trata de caducidad, las normas de los artículos 151 y 41 citados están en armonía con los términos del artículo 83 y deben ser consideradas como la excepción legal prevista en este artículo. Dejo en los anteriores someros términos expresado mi criterio que me inclina a salvar el voto en esta ocasión. Ignacio Reyes Posada.
SALVAMENTO DE VOTO
Consejero ponente: JOAQUIN VANIN TELLO
ACCIONES LABORALES. Caducidad y Prescripción. ACCION CONCEPTO. Artículo 41. Decreto 3135 de 1968. En este artículo, acción no se liga al concepto de reclamación administrativa, sino que le cabe la misma acepción que tiene en el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo y en el 151 del Código Procesal del Trabajo, como poder jurídico para solicitar o reclamar pronunciamiento de la Rama Jurisdiccional sobre una controversia, para decirlo en forma sintética. CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Actor: Johannes (Juan) Michelis Wilhelm María Herkrath Müller Referencia: Expediente No. 10.862Recurso de Súplica Aunque estoy de acuerdo con la parte resolutiva de la providencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 19 de noviembre de 1982
(Expediente No. 10.862), discrepo del criterio expresado en la parte motiva de la misma que desfigura el sistema de la prescripción extintiva de las acciones de carácter laboral, tal como está consagrado en varios textos de la legislación colombiana, cercena el artículo 41 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y, por consiguiente, el 151 del Decreto legislativo 2158de 1948 (Código Procesal del Trabajo), aplicable en algunos casos en el campo de las relaciones de trabajo dependiente de índole administrativa, y desnaturaliza el concepto de acción implícito en tales disposiciones, con una acepción ad hoc que contraría la definición que de ella da contemporáneamente la doctrina y la jurisprudencia, inclusive la del Consejo de Estado, y que coincide con el significado que ese vocablo tiene en nuestro derecho positivo, tanto sustancial como procesal, de cuyos preceptos se traen a colación además de los antes citados, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y los correspondientes del Código Civil (Capítulo 3o., Título XLI del Libro IV), donde la institución, en Colombia, encuentra su más inmediato origen, pues de ahí la tomó el derecho laboral. Puesto que mi criterio sobre este tema quedó expuesto en la ponencia que fue aprobada en Sala, por la Sección Segunda el 5 de noviembre de 1982 y que luego
se convirtió en la sentencia de 2 de diciembre del mismo año (Expediente No. 6528), lo que aquí se diga será simplemente a guisa de comentario de conceptos expresados en la providencia a que se refiere este salvamento de voto. La tesis fundamental de la citada providencia consiste en que las acciones contencioso administrativas de carácter laboral están sometidas al sistema de la caducidad y que el de la prescripción rige únicamente para la reclamación de los derechos correspondientes ante la Administración Pública, lo cual no está de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y 151 del legislativo 2158 de 1948; rompe además la coherencia del sistema y deja sin aplicación la figura de la interrupción de la prescripción, con su lógica consecuencia de reanudación del término prescriptivo por un período igual al anterior (3 años). Se transcribe en la citada providencia la jurisprudencia de dos fallos de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, acordes con las correspondientes normas legales en materia de prescripción de las acciones laborales de naturaleza administrativa, para luego afirmar que ella fue rectificada, "sin mayores explicaciones en el auto de 31 de mayo de 1976". Esa rectificación jurisprudencial no es susceptible de comentario distinto del que se hace en la providencia que es objeto de este salvamento de voto, al decir, incurriendo en un eufemismo, que se hizo "sin mayores explicaciones". Dice la Sala Plena en su última providencia: "La jurisprudencia fue rectificada en el sentido de que esos tres años indicados en la antes citada norma y luego en el
artículo 41 del Decreto 3135 de 1956, deben entenderse solo para el reclamo ante la misma administración, ya que una vez obtenida la decisión denegatoria de ésta, el plazo de caducidad que opera es el señalado en el código administrativo para las acciones de plena jurisdicción, entre las cuales están incluidas las de índole laboral".
Más adelante se afirma: "De allí que no exista incompatibilidad alguna entre los términos para reclamar los derechos sociales ante la administración y los que existen para impugnar la decisión desfavorable de ésta; y por ende, tampoco puede hablarse de derogatoria del plazo de caducidad o del establecimiento de uno diferente al de los 4 meses contemplado en el artículo 83. "En otras palabras, los dos términos coexisten y se aplican a aspectos diferentes: el primero vinculado a la prescripción de los derechos y es obvio que corra entre el funcionario y la administración que lo tuvo a su servicio; y el segundo, ligado al plazo que para provocar la actuación jurisdiccional tiene la persona que se considere lesionada con el acto de la administración".
Y después, comentando parcialmente el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, se hace la siguiente aseveración: "Su tenor es bastante claro: las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible'. Aquí acción corresponde a la concepción clásica de derecho en ejercicio o en actividad; o, en otros términos, a la facultad inherente a todo derecho para exigir su cumplimiento al deudor".
Pero antes de comentar las tesis de la providencia de Sala Plena, conviene transcribir en su integridad el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, lo mismo que las disposiciones que constituyen sus más inmediatos antecedentes, aquellas que le sirvieron de modelo y que, por su naturaleza una y por su campo de aplicación todas, no podían referirse obviamente, a reclamación administrativa sino a "acciones judiciales", como lo hace el Capítulo 3o. del Título XLI, Libro IV del Código Civil. Ellas son los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo. Tales preceptos son del siguiente tenor: "Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres (3) años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual" (Art. 41 del Decreto 3135 de 1968). "Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual" (Art. 151 del CP. del T.). "Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se
haya hecho exigi
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