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CE-SP-978-1983-02-03

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-978-1983-02-03
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1983

RECURSO DE SUPLICA – Impedimentos / IMPEDIMENTO – Recurso de súplica / IMPEDIMENTO – Se declara infundado / IMPEDIMENTOReiteración Jurisprudencial

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JOAQUIN VANIN TELLO Bogotá, D.E., tres (03) de febrero (02) de mil novecientos ochenta y tres (1983)

Radicación número:

Actor: SEGUNDO PEREZ

Demandado: Referencia: Expediente No. 10.867. Recurso de Súplica El Consejero doctor Jorge Valencia Arango, miembro de la Comisión Tercera, la cual profirió en este negocio el fallo que es objeto del recurso de súplica para ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ha manifestado, en escrito de fecha 13 de enero del presente año, que se encuentra "impedido para actuar, a tenor de la causal 2a. del Artículo 102 del C.C.A., por haber concurrido a dictar la sentencia impugnada".

En diversas ocasiones la Sala ha expresado su criterio sobre esta materia en el sentido de que los Consejeros de la Sección que hayan dictado una providencia sometida al conocimiento de la Sala Plena en virtud de la interposición del recurso de súplica, no están impedidos para actuar en el correspondiente negocio ni para concurrir a dictar la providencia que resuelva el recurso. Así, en auto de fecha 30 de agosto de 1977, dijo la Sala, en lo pertinente: "3o. El recurso de súplica, prescrito por el artículo 2o. de la Ley 11 de 1975,

aunque excepcional o extraordinario, es parte integrante de la segunda instancia, por apelación o consulta, e implica la posibilidad jurídica que se lo declare infundado o que prospere y se infirme, de contera, la providencia de la Sección y que, en esta hipótesis, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo profiera la que deba reemplazarla. Pero en todas ellas, por activa o por pasiva, mediata o inmediatamente, en relación con la providencia del Tribunal que es objeto del recurso de apelación o del grado de consulta, sobre la cual, de todos modos, repercute la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Del mismo modo como en la Jurisdicción Ordinaria la sentencia de cualquiera de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia incide, necesariamente, sobre la proferida por el Juez de Primera Instancia, el cual por esta causa está impedido para conocer, como Magistrado de la Corte y de conformidad con el artículo 142, número 2, del Código de Procedimiento Civil, del Recurso de Casación. Nótese que en este caso no se trata del recurso de apelación ni del grado de consulta, que se surten ante los Tribunales Superiores, sino del recurso extraordinario de Casación, del conocimiento de la Corte, mientras que el de súplica, que corresponde a esta Corporación, es parte integrante de aquéllos, así tenga carácter excepcional y extraordinario, no por violación de la Constitución y de la ley, como sucede con el de casación, sino por contrariar una jurisprudencia, que bien puede tener por fundamento la ostensible infracción de éstas.

"4o. Las causales de impedimento y de recusación, que tienen por objeto garantizar la independencia del juez, como competencia subjetiva, en relación con una competencia objetiva, inciden, desde cuando ocurren los hechos que la constituyen, no sólo en las providencias o en algunas partes de ellas, separadamente consideradas, sino en el juicio, entendido como un todo, integrado por numerosas actuaciones procesales, que tiene por finalidad la decisión. De ahí que el artículo 142, número 12, del Código de Procedimiento Civil instituya como causales de impedimento, y por ende, de recusación para conocer del juicio "haber dado al juez consejo o concepto en las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo", cualquiera que sea el sentido de su actuación y de la providencia que se vaya a proferir o revisar: si actuó en una de esas formas, por inane que sea su intervención, está absolutamente impedido, y hasta puede ser recusado, para conocer del juicio hasta su terminación". “……………………………………………………………………………………………. "Por último, cabe advertir que el régimen del recurso de súplica, prescrito por el artículo 2o. de la Ley 11 de 1975, es excepcional y diferente: porque la misma norma dispone, en consideración a que el cambio de jurisprudencia, según el artículo 24 del Decreto-ley No. 528 de 1964, es de su competencia, que el recurso de súplica se interpone y surte ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; porque se trata, en consecuencia, de un precepto muy claro, cuyo

tenor literal, como dispone el artículo 27 del Código Civil, no se puede desconocer "a pretexto de consultar su espíritu", que atribuye competencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y que, al hacerlo, instituye una “……………………………………………………………………………………………. excepción a las reglas generales sobre causales de impedimento y recusación; porque, de lo contrario, desde el punto de vista lógico, el artículo 2o. de la Ley 11 de 1975 le habría otorgado una competencia a la mencionada Sala, creando a la vez, contradictoriamente, por esto mismo, una causal de impedimento para aquellos de sus miembros que profirieron la providencia que sea objeto del recurso de súplica, porque ello implicaría que, necesariamente, los recursos de súplica deben resolverse con el concurso de conjueces, los cuales inconstitucionalmente tendrían, en esta forma, funciones permanentes, de sustitución de los consejeros, impedidos por el hecho de serlo; porque el recurso de súplica, así tenga un carácter especial o extraordinario, es parte integrante de la segunda instancia...". Expediente No. 10125. Actoras: María Ofelia y María Regina Toro Fernández. Consejero Ponente: Doctor Humberto Mora Osejo. Anales del Consejo de Estado, Nos. 455 y 456. Segundo Semestre. 1977. Págs. 823 y ss.). La Sala reafirma en esta oportunidad la anterior jurisprudencia y, en consecuencia, dispone: Declárase infundado el impedimento que para actuar en este negocio ha manifestado el Consejero doctor Jorge Valencia Arango. Cópiese y notifíquese.

SAMUEL BUITRAGO HURTADO, PRESIDENTE: AYDEE ANZOLA LINARES,

CARLOS BETANCUR JARAMILLO, (SALVO VOTO); JORGE DANGOND

FLORES, (SALVO VOTO); ENRIQUE LOW MURTRA, CARMELO MARTINEZ

CONN, ALVARO OREJUELA GOMEZ, BERNARDO ORTIZ AMAYA, JACOBO

PEREZ ESCOBAR, MARIO ENRIQUE PEREZ VELASCO, IGNACIO REYES

POSADA, GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ, ROBERTO SUAREZ

FRANCO, EDUARDO SUESCÚN MONROY, JOAQUIN VANIN TELLO DARIO QUIÑONES PINILLA, SECRETARIO IMPEDIMENTOS. RECURSO DE SUPLICA. (Ley 11 de 1975, artículo 2o.). Artículo 102 del C.C.A. Impedimento. Aceptación.

SALVAMENTO DE VOTO

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Ponente: Dr. Joaquín Vanín Tello Actor: Segundo Pérez

Referencia: Expediente No. 10.867

Súplica Me separo, con todo respeto, de la decisión mayoritaria. Estimo que debió acogerse el impedimento propuesto por el señor Consejero Valencia Arango, ya que su situación encaja en lo contemplado en el ordinal 2o. del artículo 102 del C.C.A., que a la letra dice: "Son causas de impedimento y recusación en los miembros del Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, las siguientes: 2o. Haber dictado el acto o providencia de cuya revisión se trate, o haber contribuido a dictarlos, o haber ejecutado o contribuido a ejecutar el hecho u

operación administrativa sobre que versa la actuación". El texto no deja margen a ninguna duda. El Dr. Valencia formó parte de la Sala que dictó la sentencia suplicada. De allí que se configurara una causal de amor propio, que le impide entrar a reconsiderar con absoluta libertad la decisión. En el recurso extraordinario de súplica no se da sólo la posibilidad de confrontar el fallo con la jurisprudencia anterior de la Corporación, sino que se da el otro evento, perfectamente posible, de volver a dictar fallo de instancia. En estas condiciones, la intervención de los miembros de la sala falladora cercena en cierta forma la garantía del debido proceso que tiene el recurrente, ya que éste tiene derecho a que su asunto lo reestudie la Sala Plena conformada por 16 Consejeros libres de todo compromiso previo. Y deben ser 16, de los cuales cuatro deben ser Conjueces. Con esto se reintegra el número legal de miembros. Con todo respeto, Carlos Betancur Jaramillo Bogotá, D.E., febrero 26 de 1983. SALVAMENTO DE VOTO Consejero ponente: JORGE DANGOND FLORES IMPEDIMENTOS. Artículo 102 C.C.A. (Salvamento de Voto). Artículo 102. "Son causas de impedimento y recusación en los miembros del Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, las siguientes: ..."2a. Haber dictado el acto o providencia de cuya revisión se trate, o haber contribuido a dictarlas, o haber ejecutado o contribuido a ejecutar el hecho u operación administrativa sobre que versa la actuación". CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Actor: Segundo Pérez

Referencia: Expediente No. 10.867

Me separo de la decisión adoptada por mayoría pues considero que se ha debido aceptar el impedimento manifestado por el Consejero Jorge Valencia Arango con claro fundamento en la causal contemplada en el ordinal 2o. del artículo 102 del Código Contencioso Administrativo y que dice: "Son causas de impedimento y recusación en los miembros del Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, las siguientes: "2a. Haber dictado el acto o providencia de cuya revisión se trate, o haber contribuido a dictarlos, o haber ejecutado o contribuido a ejecutar el hecho u operación administrativa sobre que versa la actuación. El Consejero Valencia firmó, como miembro de la Sección Tercera, la providencia materia de impugnación y, en consecuencia, existe el motivo legal para declararlo separado del conocimiento del asunto en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a la cual corresponde estudiar y resolver el recurso de súplica por supuesto cambio de jurisprudencia y, en caso de prosperar éste, dictar fallo de instancia. Jorge Dangond Flores Bogotá, febrero 28 de 1983.

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