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CE-SP-98-EXP1983-N3413

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-98-EXP1983-N3413
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1983

POTESTAD REGLAMENTARIA – Objeto / EXPLORACION Y EXPLOTACION

DEL CARBON MINERAL – Sistema de aporte. Vigencia. Excepciones. Prohibiciones / APORTE – Definición / NORMAS PROCESALES - En materia procesal la regla es la aplicación inmediata de la nueva ley frente a los asuntos en trámite / DERECHOS ADQUIRIDOS – No se configura una solicitud o propuesta de concesión, licencia o permiso, sino que conforma una mera expectativa / DERECHO ADQUIRIDO - Nadie puede alegarlo o un determinado trámite cuando la ley nueva la haya sustituido o modificado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D. E, veintinueve (29) de abril (04) de mil novecientos ochenta y tres (1983) Radicación número: 3.413

Actor: DOUGLAS VELASQUEZ JACOME

Demandado: Referencia: Ordinario Minas Mediante escrito de septiembre 17 de 1981 el Dr. Douglas Velásquez Jácome en su carácter de simple ciudadano, demanda la nulidad del artículo 6o. del Decreto 1155 de mayo 14 de 1980 y solicita la declaratoria consecuencial de que las providencias y resoluciones administrativas que se hayan dictado con su fundamento se declaren igualmente nulas.

Como hechos narra en síntesis: a) Que el Congreso expidió el 21 de diciembre de 1979 la Ley 61 "por la cual se dictan normas sobre la industria del carbón y se establece un impuesto".

b) Que el 14 de mayo del 80 el Gobierno expidió el decreto reglamentario

1155. c) Que el artículo 1º. de la ley 61 dispone: "A partir de la vigencia de la presente ley la exploración y explotación del carbón mineral de propiedad de la Nación solo podrá realizarse mediante el sistema de aporte otorgado por el Ministerio de Minas y Energía a empresas industriales y comerciales del Estado, del orden nacional, que tengan entre sus fines dicha actividad. "Para los efectos del inciso anterior, entiéndese por aporte el otorgamiento que hace el Estado, a través del Ministerio de Minas y Energía, del derecho a explorar y explotar sus reservas carboníferas a las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional. Las entidades titulares de aporte podrán llevar a cabo estas actividades directamente o mediante contratos celebrados con particulares. "En el sistema de aporte las empresas oficiales beneficiarías no estarán sujetas a la limitación de áreas, ni a los términos de exploración, montaje y explotación a que están sometidos los sistemas de licencias, permisos y concesiones de que trata el Decreto 1275 de 1970. "Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo: a) Las áreas de permisos, licencias o contratos de concesión, otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley. b) Las áreas objeto de solicitudes o propuestas de personas que las hubieran estado explotando antes de la vigencia del Decreto 2533 de 1973 y que continúen explotándolas a la vigencia de la presente Ley. "Parágrafo. Las áreas que por causa de cancelación, caducidad, renuncia o cualquier otra causa quedaren libres, se someterán al régimen previsto en este

artículo." c) Que a su turno el artículo 6o. del Decreto 1155 de 1980 reza: "El Ministerio de Minas y Energía procederá de plano y por resolución motivada a desanotar y archivar todos los negocios, solicitudes y propuestas para explorar y explotar carbón, distintas de las enumeradas en el artículo cuarto de este decreto. "Los interesados podrán pedir el desglose y entrega de los documentos técnicos que hubieren presentado en dichos asuntos." De folios 3 a 19 se analiza con amplitud el concepto de violación, en torno a los siguientes artículos: 120 ordinal 3o. de la Carta, 4 al 13 y 40 de la Ley 153 del 87; 1 de la Ley 61 de 1979; 7 de la Ley 20 de 1969. Cumplido el trámite de rigor y como no se observa causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se entra a decidir. Para ello, se considera: Mediante auto de octubre 28 de 1981 se denegó la suspensión provisional del artículo 6o. del Decreto 1155 de 1980, objeto de la impugnación. Por su lado la señora fiscal colaboradora, en su vista de diciembre 1º.de 1982 que obra a folios 33 y siguientes del expediente, conceptúa que no se debe declarar la nulidad impetrada. Para el efecto sostiene: "1. El Art. 1º. de la Ley 61 de 1979 dispone que a partir de su vigencia "la exploración y explotación de carbón mineral de propiedad de la Nación solo podrá realizarse mediante el sistema de aporte otorgado por el Ministerio de Minas y

Energía a empresas industriales y comerciales del Estado, del orden nacional, que tengan entre sus fines dicha actividad". Según este mismo precepto solo se exceptúan: a) Las zonas que, mediante permisos, licencias o contratos de concesión, se hubieran adjudicado con anterioridad a la vigencia de la ley 61 de 1979; b) Las áreas que fueron objeto de solicitudes o propuestas de personas que "las hubieran estado explotando antes de la vigencia del Decreto 2533 de 1973 y que continúen explotándolas a la vigencia de la presente ley". El parágrafo agrega que las zonas adjudicadas antes de que entrara en vigencia la Ley 61 de 1979, que por cualquier causa "quedaren libres", también deben ser explotadas por el sistema de aporte. "Al Art. 4o. del Decreto Reglamentario No. 1155 de 1980, tras reiterar, en los Arts. 1º. a 3o. el principio, prescrito por el Art. 1º.de la ley 61 de 1979, según el cual las minas de carbón del Estado deben ser explotadas por el sistema de aportes a empresas industriales y comerciales del Estado, determina, en los literales a) b) c) d) e) y f), los casos de excepción, que desarrollan los contemplados específicamente por el Art. 1º.de la ley 61 de 1979. "La Ley 61 de 1979 no incluye, entre las excepciones, las actuaciones o solicitudes en trámite, sino, por el contrario, las situaciones jurídicas constituidas con anterioridad a su vigencia; es decir, dejó a salvo, no las meras expectativas, sino los derechos reconocidos. Además, como es bien sabido, las excepciones

son de restrictiva interpretación y, por este motivo, ni el reglamento ni el intérprete, pueden darles aplicación extensiva. "El Art. 6o. del Decreto 1155 de 1980, cuya legalidad y constitución al idad se cuestiona, dispuso que "el Ministerio de Minas y Energía procederá de plano y por resolución motivada a desanotar y archivar todos los negocios, solicitudes y propuestas para explorar y explotar carbón, distintas de las enumeradas en el Art. 4o. de este Decreto". Esta disposición no desconoció ni infringió, sino que por el contrario, desarrolló el Art. 1º.de la Ley 61 de 1979, por los siguientes motivos: "a) La Ley 61 de 1979, como todas las relativas a la industria minera, según el Art. 7o. de la ley 20 de 1969, es de utilidad pública e interés social y, por lo mismo, el Art. 1º. ibídem, que prescribe un régimen exclusivo para la explotación de las minas de carbón de propiedad del Estado, tiene efecto general inmediato y prevalente. Por consiguiente, salvo las excepciones que la misma disposición estableció, a partir de su vigencia quedó prohibido explotar las minas de carbón del Estado por sistema diferente del de aporte. Se trata de una prohibición de orden público cuyo desconocimiento implica nulidad. "b) El Art. 6o. del Decreto Reglamentario No. 1155 de 1980, en desarrollo de la indicada Prohibición legal, ordena archivar, mediante resolución motivada, "todos los negocios, solicitudes y propuestas para explorar y explotar carbón", distintos

de los expresa y taxativamente exceptuados por la ley. De manera que el archivo de estas solicitudes y propuestas en trámite se explica y justifica porque, desde que entró en vigencia la Ley 61 de 1979, mn contrarias al orden público, como lo serían, con mayor razón, los actos que accedieren a ellas. "c) La potestad reglamentaria tiene por objeto, como ha sostenido la jurisprudencia, facilitar el cumplimiento de la Ley. En este caso, el Art. 6o. del Decreto 1155 de 1980. con fundamento en el principio ínsito nítidamente en el Art. 1º.de la Ley 61 de 1971, tiene por objeto facilitar su ejecución y hasta impedir el asentamiento de actuaciones que, por ilegales, serían inútiles. De donde se concluye que esa disposición no solo no desconoció los Arts. 1º. de la Ley 61 de 1979 y 120 Ord. 3o. de la Constitución, sino que se expidió con fundamento en estas disposiciones. "2. El actor invoca como infringido el Art. 7o. de la ley 120 de 1969 porque reconoce las posibilidades de expropiar derechos originados en actuaciones en trámite. Pero, en primer lugar, esa disposición alude a ellas, no para reconocerlas como situaciones jurídicas constituidas, sino para prescribir que, en tales casos, la expropiación solo puede tener por objeto las instalaciones, no el derecho a explotación, por no estar consolidado. Por consiguiente, este precepto bien podría permitirle actualmente a la Nación, expropiar las dotaciones e instalaciones para

explorar y explotar minas de carbón del Estado, construidas sobre la base de propuestas o solicitudes en trámite que, por ser contrarias al Art. 1º.de la Ley 61 de 1979, debieron archivarse, conforme a lo prescrito por el Art. 6o. del Decreto Reglamentario No. 1155 de 1980". Pero, además, en el supuesto de considerar que el Art. 7o. de la Ley 20 de 1969 fuere contrario al Art. 1º.de la Ley 61 de 1979 y ya se ha demostrado que se complementa éste, por ser posterior y especial (Art. 3o. de la Ley 153 de 1887), lo habría modificado respecto de las minas de propiedad del Estado. Por consiguiente, el Art. 6o. del Decreto 1155 de 1980, que reglamenta jurídicamente el Art. 1º.de la Ley 61 de 1979, no infringió ni podía infringir el Art. 7o. de la Ley 20 de 1969. "3o. El actor también invoca como desconocidos por los Arts. 4o. a 13 de la Ley 153 de 1887 porque por costumbre y analogía varias disposiciones nuevas han respetado o dejado a salvo las actuaciones en trámite. Respecto de este cargo se observa: "a) Si el Art. 6o. del Decreto 1155 de 1980 se expidió, como se ha demostrado, de conformidad con los Arts. 1º.de la Ley 61 de 1979 y 120 Ord. 3o. de la Constitución Nacional, no podía transgredir los que el actor invoca; b) La analogía

prescrita por el Art. 8o. de la Ley 153 de 1887, es un criterio de hermenéutica jurídica que permite resolver un caso específico, en defecto de disposición directamente aplicable, mediante la aplicación de la que regule otro semejante. Este caso versa sobre la legalidad y constitucionalidad de una norma reglamentaria, que en nada se relaciona con la analogía. Por consiguiente el cargo es inconducente; c) La costumbre es fuente de derecho, en defecto de la ley o para llenar sus vacíos. Pero el actor invoca una costumbre legislativa y reglamentaria que, en rigor jurídico, no podría existir. Pero, en este caso, el Art. 6o. del Decreto 1155 de 1980 es válido porque se expidió con fundamento en los Arts. 1º.de la Ley 61 de 1979 y 120 ord. 3o. de la Constitución, así contraríe numerosos precedentes legislativos o reglamentarios sobre la materia. Como en el caso anterior, el cargo es inconducente." La Sala comparte las anteriores apreciaciones y para confirmar lo dicho agrega: Primero: La potestad reglamentaria Como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Corporación la potestad reglamentaria que tiene el gobierno por virtud del artículo 120, ordinal 3o. de la Carta, ha ganado no sólo en extensión sino en intensidad. Ya no exige, como antaño, que el decreto reglamentario sea una mera copia textual de la ley reglamentaria, porque el reglamento le da vida a ésta, ya que es el ejecutivo el que está al tanto de las necesidades y requerimientos administrativos y puede

desarrollarla no sólo en lo que esté explícito en la misma sino en lo que lógica y racionalmente se entiende implícitamente regulado. El artículo 1º.de la Ley 61 de 1979 (reglamentada) sienta un principio capital: A partir de su vigencia la exploración y explotación del carbón mineral de propiedad de la Nación sólo podrá cumplirse mediante el sistema de aporte otorgado por el Ministerio de Minas a empresas industriales y comerciales del Estado, del orden nacional, que tengan entre sus fines dicha actividad. El texto es inequívoco y al restringir la exploración y explotación del carbón mineral al sistema de aporte, modificó el régimen general impuesto para todas las minas nacionales en los artículos 8o. de la Ley 20 de 1969 y 29 del Decreto 1275 de 1970, que permitían ese aprovechamiento, aun para las minas de piedras y metales preciosos, mediante los sistemas de la concesión, del aporte o del permiso. Contempló, además, la Ley 61 que ese aporte no podía otorgarse sino a empresas industriales o comerciales del Estado, del orden nacional, que tuvieran entre sus fines la explotación del carbón mineral. Como era previsible la nueva ley tenía que contemplar ciertas excepciones para garantizar las situaciones jurídicas ya adquiridas o consolidadas. Y fue así como dispuso en ese mismo artículo primero: "Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo: a) Las áreas de permisos, licencias o contratos de concesión otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley. b) Las áreas objeto de sol licitudes o propuestas de personas que las hubieren

estado explotando antes de la vigencia del Decreto 2533 de 1973 y que continúen explotándolas a la vigencia de la presente ley." La primera excepción contemplada en la ley es obvia y hasta sobrada su expresa regulación. La garantía de su permanencia está respaldada por el artículo 30 de la Carta, por tratarse de situaciones jurídicas ya consolidadas. En cambio las propuestas y solicitudes en trámite que existían al entrar en vigencia la ley, no fueron materia de excepción sino sólo aquéllas formuladas por personas que hubieran estado explotando las áreas desde antes de la vigencia del decreto 2533 de 1973 y que estuvieran haciéndolo a la fecha de esa vigencia. Es importante tener en cuenta esto, ya que el legislador no quiso cobijar con la excepción todos los asuntos en trámite, sino que los redujo expresamente en los términos del literal b) del artículo 1º.de la Ley 61. Por lo demás, las solicitudes en trámite al entrar en vigencia ese Decreto 2533 también fueron respetadas, tal como lo dispuso su artículo 2o. y la voluntad del legislador fue clara a este respecto. El hecho de que hayan existido precedentes legislativos en materia de minas en los cuales se respetan sin excepción los asuntos en trámite (artículos 2 del Decreto 1533 de 1973, 4 del Decreto 769 de 1972, 3 del Decreto 1278 de 1977, etc. etc.), no implica que la nueva ley tenía que seguir igual conducta, porque en esto es soberano el legislador, máxime cuando con ello no estaba vulnerando o desconociendo situaciones subjetivas ya perfeccionadas o

consolidadas. Una solicitud o propuesta de concesión, licencia o permiso no configura, en principio, un derecho adquirido, sino que conforma una mera expectativa; que, como tal, no constituye derecho, según lo define la Ley 153 de 1887 en su artículo 17. La misma ley minera dice, por ejemplo, cuando las solicitudes y propuestas de concesión se entienden perfeccionadas, ya que mientras el respectivo contrato no se haya elevado a escritura pública, se entenderá apenas el trámite (artículo 7o. Ley 20 de 1969). Estima el demandante que todas las propuestas y solicitudes que estaban en trámite al entrar en vigencia la ley 61 deben respetarse por disponerlo así el artículo 40 de la Ley 153 del 87. Para la Sala no asiste la razón al actor, porque la disposición se refiere a las normas procesales que rigen la ritualidad y sustanciación de los juicios, frente a las cuales no cabe hablar de derechos adquiridos, y no a las sustanciales que conceden derechos. Aquí "juicios" tiene el alcance y el sentidq de proceso jurisdiccional y su normatividad es objetiva. Nadie puede alegar un derecho adquirido a un determinado trámite cuando la ley nueva lo haya sustituido o modificado. Pero aún aceptando que esa norma tuviera aplicación también en el campo de los procedimientos administrativos (por aquello que las normas procesales son de aplicación inmediata) tampoco tendría razón el demandante y menos con la interpretación que le da a la última parte de la norma. Para ver con claridad este aspecto, se transcribe el artículo: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen

sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación." Para el actor actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas "indica que la ley procesal vigente al momento de su iniciación rige hasta el final aunque una nueva ley haya modificado el procedimiento. Si esta fuera la interpretación cabría hablar de derechos adquiridos en materia procesal y de una contradicción entre los dos extremos de la misma norma; porque el primero sentaría el principio de la aplicación inmediata de la ley procesal y el segundo, la desconocería al disponer su aplicación sólo para los procesos iniciados después de su vigencia. Para la Sala esta tesis es inaceptable. En materia procesal la regla es la aplicación inmediata de la nueva ley frente a los asuntos en trámite. Si así no fuera no tendrían sentido las excepciones contempladas tanto en el artículo 40 de la ante citada Ley 53 como en el artículo 699 del C. de P.C. En este último, por ejemplo, se precisa que en los procesos que estaban en trámite el 1º. de julio de 1971 (fecha de iniciación de su vigencia) solo los aspectos allí enunciados seguían sometidos a la Ley 105 de 1931, vale decir, los recursos ya interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que habían empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estuvieran surtiendo. Si la interpretación adecuada fuera la de la demanda, estas salvedades no

tendrían sentido, porque las partes tendrían derecho a que su litigio se tramitara en todos sus aspectos hasta el fin por la ley procesal que regía cuando se inició. Ahora bien. El Decreto 1155 de 1980 reglamentario de la Ley 61, luego de sentar el principio general contemplado en el artículo 1º.de ésta, se limitó a desarrollar en su artículo 1º.las excepciones que se dejan analizadas. Vista la aludida norma debe concluirse que ésta no excede las previsiones de la norma reglamentada, ya que se limitó a concretar en fechas los hitos determinados en la misma. Se observa que se hace mención a este artículo 4o. del Decreto 1155, aunque no esté impugnado, porque está íntimamente vinculado con la disposición materia de esta controversia, la que ordena que el Ministerio de Minas, de plano y mediante resolución motivada, procederá "a desanotar y archivar todos los negocios, solicitudes y propuestas para explorar y explotar carbón, distintas de las enumeradas en el artículo cuarto de este decreto". Para la Sala la disposición encaja en la potestad reglamentaria, máxime cuando ordena archivar, precisamente, las diligencias relacionadas con asuntos que no quedaron comprendidos dentro de las excepciones. Se habría presentado ese exceso si la orden de archivo pudiera cobijar trámites respetados por la ley. Por parte alguna alegó el actor y ni siquiera lo impugnó que el artículo 40 del decreto reglamentario fue más allá del artículo 1º.de la Ley 61 en materia de excepciones. Además, si el Ministerio, por cualquier motivo, ordena archivar actuaciones

consideradas como excepcionadas, la impugnación no podría orientarse contra el decreto reglamentario, sino contra el acto (resolución motivada, dice la norma) que ordenó ese archivo. En esta hipótesis la impugnación de esa resolución se haría por violación de los artículos 4o. y 6o. del decreto en cuestión y mediante una acción de plena jurisdicción. Por lo expuesto y de acuerdo con la señora fiscal, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA No se decreta la nulidad del artículo 6o. del decreto 1155 de 1980, reglamentario de la Ley 61 de 1979. Cópiese y notifíquese. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 28 de abril de 1983.

JORGE VALENCIA ARANGO, (CON SALVAMENTO DE VOTO); CARLOS

BETANCUR JARAMILLO, EDUARDO SUESCÚN MONROY, JORGE DANGOND

FLORES. FÉLIX ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO

SALVAMENTO DE VOTO

DERECHOS ADQUIRIDOS O SITUACIONES JURIDICAS CONCRETAS

FRENTE A UNA NORMA NUEVA - Definición naturaleza.

DERECHOS ADQUIRIDOS Y RETRO ACTIVIDAD DE LA LEY - TESIS DR.

ZULETA - Exposición cronológica de las distintas teorías expuestas sobre lo que debe entenderse por "Derechos Adquiridos".

SITUACIONES JURIDICAS CONCRETAS Y RETRO ACTIVIDAD DE LA LEY /

CARACTERISTICAS ESPECIALES DEL DERECHO FRANCES: a) El principio de la no retroactividad de la ley tiene por destinatario al juez y no al legislador, b) las distintas soluciones dadas por la doctrina francesa a los distintos conflictos, carecen de respaldo legal particular.

CARACTERISTICAS ESPECIALES DEL DERECHO COLOMBIANO. Art. 30

C.N. CONCLUSIONES DEL DESARROLLO HISTORICO DE LAS DIVERSAS TEORIAS. DESARROLLO LEGAL DEL ART. 30 C.N. Ley 153/887. ARTS. 322,17, lo., 2o., 18,19,20,21, 22, 23, 24 y 25. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. JURISPRUDENCIA. Sentencia de 9 de noviembre de 1943. G. J. No. 2001, pág. 272. CONTRATOS ENFRENTADOS AL TRANSITO DE LEYES - Jurisprudencia del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo (Gaceta del Trabajo Tomo V, pág. 166 a 180).

PROPIEDAD MINERA. NORMAS CONSTITUCIONALES - Ley 20 de 1969. -

LEGISLACION ESPAÑOLA DE LA LEGISLACION MINERA ESPAÑOLA Y

REPUBLICANA / CODIGO DE MINAS COLOMBIANO / Comentarios.

DERECHOS ADQUIRIDOS HASTA LA EXPEDICION DE LA LEY 20 DE 1969.

LEY 61 DE 1979 / FALLO DE EXEQUIBILIDAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. FEBRERO 26/81 / DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 61 DE 1979, No. 1155 DE 1980.

Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO

Actor: Douglas Velásquez Jácome

Referencia: Expediente 3.413

Respetuosamente me separo de la sentencia anterior, por considerar que la pretensión de nulidad del artículo 6o. del Decreto 1155 de 1980 (mayo 14) ha debido prosperar, por la flagrante violación de los derechos adquiridos o situaciones jurídicas concretas mineras, protegidas por la Constitución y la ley.

I. LA DEMANDA a) Las pretensiones aparecen deducidas así: "1. Es nulo por motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad el artículo 6o. del Decreto 1155 de 1980 (mayo 14). "2. Como consecuencia de la nulidad decretada quedan sin validez y aplicación el mencionado acto, así como las providencias o resoluciones administrativas que con fundamento en tal norma hubiese dictado el Ministerio de Minas y Energía".

(Fl. 2) b) Los hechos referidos en el libelo, son del siguiente tenor: "1. El 21 de diciembre de 1979 fue expedida por el Congreso de Colombia la Ley 61 de 1979 "por la cual se dictan normas sobre la industria del carbón y se establece un impuesto", promulgada el 25 de enero de 1980 por publicación en el Diario Oficial No. 35443 (pág. 271). "2. El 14 de mayo de 1980 con la firma del señor Presidente de la República y de los Ministros de Minas y Energía y Hacienda y Crédito Público se expidió el

Decreto No. 1155 de 1980 "por el cual se reglamenta la ley de 1979". "3. Dispuso el artículo 1º.de la Ley 61 de 1979: "A partir de la vigencia de la presente ley la exploración y explotación de carbón mineral de propiedad de la Nación solo podrá realizarse mediante el sistema de aporte otorgado por el Ministerio de Minas y Energía a empresas industriales y comerciales del Estado, del orden nacional, que tengan entre sus fines dicha actividad. "Para los efectos del inciso anterior, entiendes por aporte el otorgamiento que hace el Estado, a través del Ministerio de Minas y Energía, del derecho a explorar y explotar sus reservas carboníferas a las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional. Las entidades titulares de aporte podrán llevar a cabo estas actividades directamente o mediante contratos celebrados con particulares. "En el sistema de aporte las empresas oficiales beneficiarías no estarán sujetas a la limitación de áreas, ni a los términos de exploración montaje y explotación a que están sometidos los sistemas de licencias, permisos y concesiones de que trata del Decreto 1275 de 1970. "Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo: "a) Las áreas de permisos, licencias o contratos de concesión, otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley. "b) Las áreas objeto de solicitudes o propuestas de personas que las hubieran estado explotando antes de la vigencia del Decreto 2533 de 1973 y que continúen explotándolas a la vigencia de la presente ley. "Parágrafo. Las áreas que por causa de cancelación, caducidad, renuncia o

cualquier otra causa quedaren libres, se someterán al régimen previsto en este artículo". "4. Dispuso el artículo 6o. del Decreto 1155 de 1980: "El Ministerio de Minas y Energía procederá de plano y por resolución motivada a desanotar y archivar todos los negocios, solicitudes y propuestas para explorar y explotar carbón, distintas de las enumeradas en el artículo cuarto de este decreto. "Los interesados podrán pedir el desglose y entrega de los documentos técnicos que hubieren presentado en dichos asuntos".

II. NORMAS VIOLADAS En relación con las normas violadas y el concepto de la violación, expone el demandante: "Se viola el artículo 120 numeral 3o. de la Constitución Nacional: El ejercicio de la potestad reglamentaria que la Constitución Nacional (artículo 120 numeral 3o.) ha conferido al Presidente de la República como jefe de Estado y suprema autoridad administrativa en compañía de los ministros, tiene reconocida por la invariable jurisprudencia de nuestro más alto tribunal una limitación en cuanto va dirigida a dar vida práctica a la ley que tiende a desarrollar en la necesidad de hacerla eficaz, activa y plenamente operante; facilitando su inteligencia y cumplimiento por parte de la misma administración y de los particulares: "Todo aquello que lógica y necesariamente está contenido en la ley debe desarrollarlo de manera detallada y comprensiva el decreto reglamentario pero nada más que eso" (subrayo); ha repetido insistentemente la Corte: "La potestad reglamentaria debe respetar la letra y el espíritu de la ley. Aunque a

primera vista resulta difícil precisar hasta donde llega la facultad del legislador para que empiece la del reglamento, esa dificultad desaparece si se tiene en cuenta, conforme a nuestra legislación, los fines de la ley y el carácter de la función reglamentaria, que es ejecutiva y administrativa. La ley sienta los principios básicos, las normas fundamentales y los lincamientos esenciales de una cuestión y el reglamento establece las medidas necesarias para el cumplimiento del mandato legislativo, sin apartarse de su esencia ni de su espíritu" (C.S.J. Fallo de septiembre 11 de 1969. Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria G.J. CXXXVII, No. 2338, Pág. 305). "La norma constitucional mencionada consagra la potestad reglamentaria, faculta para dictar los reglamentos de las leyes con absoluta subordinación a éstas, o sea sin extralimitación, sin invadir órbitas que no le corresponden, sin excepcionar lo que la ley no excepcionó y sin crear obligaciones, cargas o desconocimiento de derechos no contemplados en la ley, sujetándose a lo estrictamente necesario, "teniendo el buen cuidado de no ir más allá de la ley ni tampoco de restringir su contenido jurídico", tal como lo ha afirmado el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Fallo de mayo 5 de 1980, Consejero Ponente Dr. Alfonso Arango Henao. Anales Nos. 425 y 426 de 1970, Pág. 67. "Evidentemente, ya la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como

del Consejo de Estado, ha definido las características de los derechos o principios generales que deben gobernar su expedición. Así debe entenderse que el poder reglamentario concedido por la Constitución Nacional al Presidente de la República no es ilimitado, pues estará sujeto al contenido mismo de la ley, sin aplicarla ni tampoco restringirla en sus alcances o disposiciones, respetando, además, el campo reservado exclusivamente al Legislador. De igual modo, debe, simplemente, desarrollar lo establecido en el texto de la ley sustantiva para su cumplida ejecución, (ordinal 3o. del artículo 120 de la Carta), facilitando su inteligencia y haciendo operante la norma de carácter superior". (CE. Auto de noviembre 20 de 1972. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Consejero Sustanciador: Dr. Álvaro Orejuela Gómez). "Como ya se dijo atrás, esta norma se acusa de ser violatoria del artículo 120-3 de la Constitución Nacional, que otorga al Presidente la facultad reglamentaria. "Esta potestad tiene por finalidad obtener la cumplida ejecución de las leyes. Esta función se cumple por medio de los llamados decretos reglamentarios que tiene por objeto hacer eficaz, activa, plenamente operante la norma superior de derecho, pero nada más que eso. No puede el Gobierno so pretexto de ejercer dicha potestad, introducir normas nuevas, preceptos que no se desprenden de las disposiciones legales, que no estén implícitos en ellas, reglas que hagan más gravosas para los particulares sus obligaciones, o que restrinjan sus derechos.

"La potestad reglamentaria, en otras palabras, no puede exceder los términos de la ley que se pretende reglamentar. Cualquier exceso implica o constituye un acto exorbitante, una extralimitación de la función otorgada en el citado artículo 120 de la C.N., en su numeral 3o. (CE. sentencia de junio 19 de 1975. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Eduardo Aguilar Vélez). "En los renglones anteriores se resume la jurisprudencia y doctrina invariable sostenida en relación con la reglamentación de las leyes; de acuerdo con tales principios la norma acu

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