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CE-SP-982-1983-11-09

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-982-1983-11-09
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1983

RECURSO DE SUPLICA - Tiene como fin la unificación doctrinaria / EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION – Facultad discrecional / ACCION DE PLENA JURISDICCION - Restablecimiento del derecho / EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Decreto 1950 de 1973, artículo 107

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN Bogotá, D.E., nueve (09) de noviembre (11) de mil novecientos ochenta y dos

(1982)

Radicación número: Actor: MARIO VALDERRAMA CHAPARRO Demandado: Referencia: Expediente No. 10.759. Recurso de súplica contra sentencia de 14 de noviembre de 1980 y 16 de febrero de 1981 de la sección segunda del Consejo de

Estado. En escrito de 13 de diciembre de 1980 (F. 249/256) el apoderado judicial de Mario Valderrama Chaparro, interpuso recurso de súplica, conforme al artículo 2o. de la Ley 11 de 1975, contra la sentencia de 14 de noviembre de 1980 (F. 234/242) proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, en la cual fueron denegadas las peticiones de la demanda formulada por el actor para que se anulara la Resolución No. 944 de 5 de junio de 1975, expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) por la cual fue declarado insubsistente el doctor Mario Valderrama Chaparro en el cargo de Economista Agrícola, Jefe de la División de Economía Agrícola del citado Instituto, y, como consecuencia de la

declaración anterior y a modo de restablecimiento del derecho, se declare que el citado profesional a partir del día 26 de diciembre de 1973 y hasta el 26 de diciembre de 1980, esto es, por espacio de 80 meses, tiene derecho a que su remoción como empleado del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) no puede ser decretada sin que a ella proceda la existencia de justa causa legalmente comprobada, y en todo caso, sin que previamente a tal decisión se haya agotado por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) las formalidades legales y convencionales que rigen para los contratos administrativos y especialmente la Ley 167 de 1941 en lo que se refiere a caducidad administrativa, como se pactó en el contrato de 16 de julio de 1971, celebrado entre el demandante y el ICA, que por lo tanto, el ICA está obligado a restablecer el demandante en su situación contractual en los términos y con las prerrogativas que contiene la convención citada. Como tercera petición, formuló, también a título de restablecimiento del derecho, la condena por perjuicios, tanto materiales como morales. Finalmente y como petición subsidiaria, pidió que se declarara resuelto a favor del actor el contrato administrativo celebrado entre el doctor Valderrama y el ICA por incumplimiento de éste y en consecuencia se declare al ICA responsable por los perjuicios derivados del incumplimiento. Oportunamente el actor pidió sentencia complementaria alegando que se había omitido resolver los extremos de la litis, y por no contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y no estar en consonancia con las pretensiones aducidas, todo con fundamento en el artículo 311 del C. de P. C,

petición que fue resuelta en providencia de 16 de febrero de 1981 (F. 258/260) negando la adición. El actor formuló entonces recurso de súplica instituido en la Ley 11 de 1975 estableciéndole a la sentencia los siguientes cargos: 1o. Haber contrariado la doctrina contenida en sentencia de lo. de agosto de 1980, expediente No. 4047, actor: Tomás Alfredo Moreno Nieto, originaria de la misma Sección Segunda y de 3 de diciembre del mismo año, expediente 4436, actor: Martín Antonio Mc'Donall, también de la misma sección, según la cual de las controversias de plena jurisdicción relacionadas con contratos administrativos, conoce la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aplicando el Acuerdo de Sala Plena No. 1 de 1971, por lo cual el caso sub-judice debió resolverlo la Sección Tercera y no la Segunda. 2o. Haber contrariado la doctrina contenida en providencia de 1o. de octubre de 1974, expediente 1412, originaria de la Sección Tercera, actor: Jorge E. Cruz Pombo y 20 de marzo de 1975, expediente 1379, actor: Sociedad Rascovsky y Roldan Ltda., también de la Sección Tercera, conforme a la cual procede la sentencia complementaria en todos los casos en que se omite decidir cualquier extremo de la litis alegando al efecto, que no obstante que en la sentencia de 14 de diciembre de 1980 solo se estudiaron y decidieron las pretensiones principales, se omitió la decisión sobre las súplicas subsidiarias, negándose la adición de

plano en providencia de 16 de febrero de 1981. 3o. Haber contrariado la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual "en todo acto administrativo existen ciertos elementos esenciales, de los cuales dependen su validez y eficacia. Esos elementos son los siguientes: órgano competente, voluntad administrativa, contenido, motivos, finalidad y forma, lo.

ORGANO COMPETENTE: el acto debe emanar de la Administración, es decir, de un órgano estatal que actúe en FUNCION ADMINISTRATIVA, además, el órgano de la administración debe actuar dentro de los límites de su COMPETENCIA"

(Mayúsculas del suplicante). Anales Tomo LXXX, Nos. 429-430, pág. 368, providencia de marzo 9 de 1971. También señaló como violada la que dice "es principio fundamental el que ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos o autorizados por disposición general anterior, pues salvo el caso de la facultad discrecional, en ningún otro es posible hacer excepción a este principio". Anales Tomo LV, Nos. 352-356, pág. 321, sentencia de 5 de octubre de 1945. El suplicante desarrolla la acusación expresando que la jurisprudencia anterior fue doblemente contrariada en el caso de autos porque el acto administrativo contenido en la Resolución 944 de 1975 no fue declarado nulo, a pesar de la evidente incompetencia del Gerente General del ICA y de cualquier autoridad del orden administrativo para terminar por si y ante si un contrato administrativo como el celebrado el 26 de julio de 1971 con el doctor Mario Valderrama Chaparro,

competencia exclusiva y excluyente del Juez de lo Contencioso Administrativo y ante el cual debió acudirse por el ICA para obtener la declaración pertinente pues "lo pertinente en casos como estos en que la administración observe una ilegalidad en el contrato o cualquier vicio que produzca la nulidad absoluta o relativa, debe acudir el juez de lo contencioso administrativo a pedir que se declare, pero en NINGUN CASO ROMPER UNILATERALMENTE EL CONTRATO (Arts. 2o. de la Ley 50 de 1936 y 1743 del C.C.) como lo adoctrinó el Consejo de Estado en fallo de julio 9 de 1976 (Sección 3a., expediente 1723, actor: Lucas Gutiérrez. Las mayúsculas son del suplicante). Y agrega, "fue por consiguiente contrariada la jurisprudencia por este aspecto, ya que, debiendo haber declarado nulo el acto administrativo, por incompetencia absoluta del ICA como administración para dictarlo, no se decidió así". También se contrarió la jurisprudencia arriba citada, continúa el suplicante, por el aspecto de la competencia administrativa, puesto que el Gerente General del ICA, según sus estatutos en armonía con las normas constitucionales citadas en la demanda, no tiene facultad de libre remoción de los funcionarios directivos de la entidad, entre los cuales se hallaba el demandante. Al respecto cita otra jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual transcribe y que dice así: "Es de simple lógica jurídica que si la ley priva aun funcionario que generalmente tiene esa facultad, de la libertad de nombramiento de un empleado a falta de

disposición expresa, como en el caso de autos, implícitamente también le quita la libertad de remoción, para radicaría en el funcionario a quien le otorgó la de nombramiento, ya que de otra manera no haría sino propiciarse en la vida de la administración pública, motivos de inseguridad para la buena marcha de ésta, de contradicciones, y de situaciones que hasta podrían degenerar en absurdo, todo con perjuicio del buen servicio general, lo que no es nada improbable dadas las intervenciones de diferente orden y con demasiada frecuencia se realizan en la administración..." (Anales Tomo LXII, Nos. 387-391, pág. 133, sentencia de abril 17 de 1959). 4o. Dice el suplicante que "se violó la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual "la desviación de poder consiste en el hecho de que una autoridad administrativa, con la competencia suficiente para dictar un acto, ajustado en lo externo a las ritualidades de la forma, lo ejecute, no en vista del fin para el cual se le ha investido de esa competencia, sino para otros distintos" (Sentencia de 16 de julio de 1943, Anales Tomo LII Nos. 329-334, pág. 127). Y agrega el suplicante: "¿Cómo una de las causales de nulidad de los actos administrativos, la Ley 167 de 1941, consagró la denominada desviación o abuso de poder de quien expida el acto? Para nuestra jurisprudencia esa causal se presenta cuando "los móviles del acto administrativo no corresponden con los fines de la ley, lo cual se traduce en la

utilización de una facultad legal o reglamentaria para un propósito diferente para el cual se confirió la facultad" (Sentencia de 8 de marzo de 1974, Anales Tomo LXXXVI, Nos. 439-440, pág. 249 s.s.). Añade que cuando se ataca un acto porque existe una desviación de poder es necesario demostrar el verdadero sentido de su producción. Y entonces no basta con estudiar el acto que se presenta como legal, sin vicios de alguna especie, pues es imprescindible buscar la intención del autor. Sobre este particular alega que en el juicio se demostró con evidencia el aserto por ser un hecho público y notorio que el actor fue removido como consecuencia de las investigaciones y debates públicos adelantados en la Comisión VIII del Senado, por la Contraloría y la Procuraduría General de la Nación y en la prensa hablada y escrita del país en donde se hicieron al Gerente del ICA, Rafael I. Marino, investigación que se originó en denuncias del actor y seis compañeros más en cumplimiento de un deber profesional. Sobre el mismo tema de la desviación de poder cita, además, las sentencias de 30 de septiembre de 1975, Anales del Consejo de Estado, Tomo LXXXIX, Nos. 1581; de 28 de octubre de 1980, sección segunda, expediente 4419, actores: Osear Londoño Pineda y otros, de la cual transcribe el aparte pertinente. 5o. Dice que se violó la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual tratándose de empleados oficiales de libre nombramiento y remoción, si bien pueden ser desvinculados del servicio sin necesidad de agotar procedimiento

alguno, cuando se pretenda imponerles sanción disciplinaria es preciso adelantar un proceso disciplinario con audiencia del inculpado, con garantía del debido proceso y del derecho de defensa, bajo pena de violar los artículos 14 del Decreto 2400 de 1968, 1o. del Decreto 3074 de 1968 y 131 del Decreto 1950 de 1973 conforme a sentencia de 16 de abril de 1980, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 10.633; cita además, las sentencias de 10 de septiembre de 1978, expediente 2362; 20 de febrero de 1980, expediente 1581, todos de la sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, lo mismo que el de 17 de diciembre de 1975, expediente 2829. Desarrolla este cargo diciendo que el fallo suplicado quebranta esta jurisprudencia por cuanto estima que el actor era empleado de libre nombramiento y remoción y no se demostró que estuviera protegido por un "status" determinado, podía ser desvinculado del servicio cuando a bien lo tuviera el nominador, disfrazando bajo la insubsistencia, la imposición de una sanción disciplinaria y la terminación irregular de un contrato administrativo sin que previamente se hubiere rituado ningún procedimiento. Como el suplicante funda el recurso en la violación de doctrinas de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, sobre desviación y abuso de poder es procedente el examen de la sentencia suplicada (F. 234/242), para lo cual se transcribirá en lo fundamental. Dijo la sentencia que acogió íntegramente el concepto del Ministerio Público:

"El acto aquí acusado es la Resolución No. 944 de 5 de junio de 1975, por medio de la cual el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario ICA declaró insubsistente el nombramiento del accionante como Economista Agrícola, Jefe de la División de Economía Agrícola del ICA. "Se trata, como es obvio, del ejercicio de la acción contenciosa administrativa de plena jurisdicción consagrada en el artículo 67 del C.C.A. y que solo puede perseguir como restablecimiento del derecho en caso de que el acto demandado sea ilegal, la reincorporación al cargo, al pago de sueldos, y demás prestaciones dejadas de devengar y al cómputo del tiempo no servido, como sin solución de continuidad, para efectos prestacionales. "2a. Como servidor de un establecimiento público del orden nacional, el demandante ostentaba la calidad de empleado público, vinculado al servicio oficial por medio de una situación legal y reglamentaria, no contractual, sujeto por lo mismo al régimen de libre nombramiento y remoción. No se ha alegado, ni mucho menos se ha probado en el curso del juicio, que el señor Valderrama, en el momento de producirse el acto acusado, estuviera amparado por los fueros inherentes a la Carrera Administrativa u otra modalidad que le garantizara su relativa inamovilidad; siendo ello así, el ICA podía en cualquier momento, si se tiene en cuenta la disposición del Decreto 1950 de 1973 en su artículo 107, que dice: "En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad

discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados". "3a. La controversia que al apoderado del actor pretende plantear con respecto a un posible "contrato" suscrito entre la entidad demandada y el demandante, aduciendo que la Administración lo había incumplido, no solo es improcedente sino perfectamente fuera de lugar. Aquí no hay, se repite, una vinculación contractual entre la Administración y el actor, sino una situación legal y reglamentaria". "Ocurrió simplemente, que el señor Valderrama como empleado público, obtuvo una comisión de estudios en el exterior, formalizada mediante un convenio que rigió para el solo efecto de sus estudios de especialización, no para modificar ni regular su vinculación con el Estado, que no fue nunca contractual. Se trataba, como en muchísimos casos semejantes, de una comisión de estudios durante la cual la Administración cumplió todas sus obligaciones con el ciudadano que tuvo la prerrogativa de estudiar y especializarse en el exterior". "4a. De ahí que resulta cuando menos irritante pretender que por el hecho de que la Administración hubiera enviado al demandante a estudiar en el exterior adquiera el compromiso "contractual", según se alega, de mantenerlo a su servicio sin solución de continuidad. La Administración no puede limitar así su facultad discrecional de nombrar y remover sus agentes a su libre arbitrio". "Tan libre es de hacerlo, que renunció una cláusula establecida solo en su favor, no en favor del demandante; la que establecía que éste último trabajaría a su servicio durante un término de tres veces mayor al empleado en sus estudios. Si el

ICA profirió el acto acusado fue porque resolvió renunciar a ese derecho de mantener a su servicio al empleado; pero éste no puede alegar, por ningún motivo que ese derecho se establecía en su favor, es decir, que el ICA tuviera la Obligación de mantenerlo a su servicio. Los deberes del Instituto se cumplieron a satisfacción durante los cursos en el exterior del demandante. Una vez de regreso al país, no podía el Instituto simularle un fuero de estabilidad y permanencia que no obedecía al origen de su vinculación al sector público, pues no era funcionario inscrito y escalafonado en Carrera Administrativa sino sujeto a libre nombramiento y remoción". "Con estas breves razones, entre muchas otras sobre las cuales cabría abundar, la Fiscalía emite su concepto de fondo para solicitar que se nieguen las súplicas de la demanda" (F. 239/241 C. No. 1). PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: Bastaría la lectura de la parte doctrinaria de la sentencia que constituye el soporte de la resolutiva, para concluir que en ella no se emite o asume posición doctrinaria contraria a las sostenidas por la Corporación sobre desviación o abuso de poder que el suplicante cita en el escrito en el cual interpone el recurso de súplica instituido en el artículo 2o. de la Ley 11 de 1975, con lo cual sería suficiente para desecharlo, por cuanto lo que el legislador quiso remediar con este recurso especial de súplica, fue evitar que las distintas secciones de la Sala Contenciosa del Consejo de Estado, modificaran doctrinas originarias de dicha Sala, sin cumplir

con el requisito del artículo 24 del Decreto 528 de 1964 de llevar el proyecto de sentencia previamente a la consideración de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para que en ésta se acogiera total o parcialmente o se reitere la doctrina que se quería modificar, pero en ningún caso para retrotraer el debate probatorio, pues las secciones tienen competencia plena para apreciar las pruebas y decidir las cuestiones contenciosas que le están adscritas. No habiéndose demostrado contradicción doctrinaria entre la sentencia suplicada y las que se citan de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es procedente rechazar el recurso de súplica como se hará a continuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: No prospera el recurso de súplica. Vuelva el expediente a la sección de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. Bernardo Ortiz Amaya, (Presidente). Los consejeros,

AYDEE ANZOLA LINARES, CARLOS BETANCUR JARAMILLO, (SALVO EL

VOTO), SAMUEL BUITRAGO HURTADO, JORGE DANGOND FLORES,

ENRIQUE LOW MURTRA, CARMELO MARTINEZ CONN, ALVARO OREJUELA

GOMEZ, JACOBO PEREZ ESCOBAR, MARIO ENRIQUE PEREZ VELASCO,

(CON SALVAMENTO DE VOTO), IGNACIO REYES POSADA, GUSTAVO

HUMBERTO RODRIGUEZ, (CON SALVAMENTO), ROBERTO SUAREZ

FRANCO, EDUARDO SUESCUN MON-ROY, (CON SALVAMENTO), JORGE

VALENCIA ARANGO, JOAQUIN VANIN TELLO

DARIO QUIÑONES PINILLA. SECRETARIO GENERAL

SALVAMENTO DE VOTO

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO CONTRATO DE COMISION DE ESTUDIOS. (Salvamento). Terminación unilateral: limitaciones. Finalidad dada por la ley.

ACTOS INDIVIDUALES. (Salvamento). PROHIBICION. Ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no tengan el respaldo en una disposición anterior, bien reglamentaria o convencional. CONTRATO. Es ley para las partes. Artículo 1602 C.C. FUNCIONARIOS. COMPETENCIA. (Salvamento). No puede hacer sino aquello para lo cual está expresamente autorizado en el ordenamiento. DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA. Criterio del buen servicio. DESVIACION DE PODER. En la declaratoria de insubsistencia.

Consejero ponente: Dr. Carmelo Martínez Conn

Actor: Mario Valderrama Chaparro

Referencia: Expediente No. 10.759

Me separo con todo respeto de la decisión mayoritaria de 9 de noviembre del presente año. Y lo hago por cuanto considero que no sólo se quebrantó la jurisprudencia de la Corporación con la sentencia del 14 de noviembre de 1980 dictada por la Sección II, sino que el desconocimiento de aquélla fue flagrante y

ostensible. Hasta el punto que puede afirmarse que el ICA con su decisión le dio a la literatura jurídica colombiana un ejemplo antológico sobre la desviación de poder. Como razones de mi discrepancia presento apartes de la ponencia que elaboré al estudiar asunto similar ante la Sala Plena y que también fue despachado desfavorablemente por ésta. Así del proceso 10.738 del cual fue actor el Dr. César Cardona Mejía, destaco: Intentó este profesional la nulidad de la resolución No. 948 de 5 de junio de 1975, por la cual la gerencia del ICA lo declaró insubsistente del cargo de Director de la División de Investigación Agrícola; y en subsidio, licitó que se reconociera el incumplimiento por parte de la misma entidad del contrato administrativo de comisión de estudios que había celebrado con ésta. A título de restablecimiento pidió indemnización de perjuicios tanto por concepto de lucro cesante como por daño emergente. En escrito posterior corrigió la demanda y solicitó, además de la nulidad, que se le restableciera en su situación contractual, por el indebido rompimiento del vínculo y se le pagaran los perjuicios de toda índole, previa su actualización. Como hechos narró, en síntesis: Que el día 23 de julio de 1968 celebró con el ICA un contrato administrativo mediante el cual cursó estudios en el exterior por un lapso de 40 meses hasta obtener los títulos de master of Science y doctor of Philosophy; y se comprometió a prestar sus servicios al mismo Instituto por un término no inferior a tres veces el tiempo de su comisión. Que en relación con la terminación unilateral del contrato por el ICA, se convino

que ella no podía producirse sino por justa causa (cláusula 6a., 7a., 8a. y 12a.). Que se reincorporó al servicio tan pronto regresó del exterior, el día 17 de diciembre de 1971, hasta que fue declarado insubsistente el 5 de junio de 1975, cuando debía permanecer en el cargo hasta diciembre de 1981. Que en derecho las cosas se deshacen como se hacen, de donde debió ajustarse la decisión al convenio celebrado y no con apoyo en una insubsistencia que implicó el rompimiento unilateral, ilegal e intempestivo del mismo. Que el acto de insubsistencia se dictó sin la observancia de las formas legales propias, ya que no mediaron motivos legales o convencionales para la extinción del contrato, ni fue motivado el acto y ni siquiera notificado. El fallo de la súplica denegó las peticiones con base en las razones que se transcriben más adelante y que coinciden con las expuestas por la señora fiscal 5a. de la Corporación. Para el suplicante la sentencia desconoce la jurisprudencia de este Consejo contenida en los siguientes fallos: 1o. de octubre de 1974 (S. III); 20 de marzo de 1975 (S. III); 5 de julio de 1976 (S. II); 1o. de agosto de 1980 (S. II); 3 de diciembre de 1980 (S. II); 9 de marzo de 1971 (S. Plena); 5 de octubre de 1945 (S. Plena); 9 de julio de 1976 (S. III); 17 de abril de 1959 (S. Plena); 16 de julio de 1943 (S.

Plena); 8 de marzo de 1974 (S. Plena); 30 de septiembre de 1975 (S. II); 27 de julio de 1980 (S. II); 16 de abril de 1980 (S. Plena); 30 de abril de 1976 (S. I); 5 de mayo de 1977 (S. II); 13 de mayo de 1972 (S. III); 17 de octubre de 1974 (S. III); 13 de marzo de 1972 (S. III); 2 de diciembre de 1980 (S. III); 18 de abril de 1969 (S. Consulta); 28 de agosto de 1980 (S. III); 17 de junio de 1946 (S. Plena); 12 de agosto de 1946 (Sala Plena); 11 de julio de 1962 (S. Plena); 18 de julio de 1975 (S. III); y 16 de mayo de 1975 (S. III). Para efectos del recurso de súplica debe hacerse el cotejo o la confrontación entre la doctrina sentada por el fallo recurrido y la jurisprudencia de la Sala Plena que se afirma fue contrariada. En este orden de ideas, se observa: La doctrina contenida en el fallo suplicado. 1o. Que el contrato celebrado con sujeción al decreto 2196 de 1965 entre la administración y el becario, según el cual éste quedaba obligado para con aquélla a prestarle sus servicios por un término equivalente a tres veces el tiempo que durara la comisión de estudio, "impone una obligación al contratista mas no a la administración". 2o. Que esta conclusión se deriva del texto mismo del contrato celebrado, porque

"a quien se impone una obligación es al contratista y no a la administración". 3o. Que "el contrato tenía un fin específico a través del cual en modo alguno podía variarse la relación laboral del actor, y mucho menos despojarse a la administración de la facultad discrecional de remover libremente en cualquier momento, ya que no era funcionario de carrera". 4o. Que "el contrato es ley para las partes a términos del artículo 1.602 del C.C. Pero en el caso presente, tratándose de un contrato administrativo en el cual se incorporaron todas las normas que rigen los contratos administrativos y especialmente la que se refiere a la cláusula de caducidad prevista en la Ley 167 de 1941, conforme se estipula en la cláusula décima segunda, bien podía el Instituto Colombiano Agropecuario ICA prescindir de los servicios del demandante, máxime que todas sus obligaciones contractuales habían sido cumplidas en beneficio de la otra parte". 5o. Que "la insubsistencia de que fue objeto el actor no puede juzgarse como incumplimiento del convenio suscrito, por parte del Instituto, pues es claro que siendo un funcionario de libre nombramiento y remoción, como claramente se evidencia en autos, a pesar del mismo convenio, conservaba ese carácter. Mal puede considerarse que por ministro de un contrato suscrito por el actor su condición de empleado de libre nombramiento y remoción se iba a tornar de relativa estabilidad, con un período fijo de tres veces los 40 meses que duraron los estudios de especialización". 6o. Y que "es un hecho evidente, que el contrato tuvo su ejecución desde el mismo momento en que el demandante se reintegró en su cargo en el Instituto

Agropecuario ICA al finalizar sus estudios en el exterior, sin que sus efectos tengan un alcance indefinido o preciso en el tiempo, en forma que le permita solicitar y obtener el reconocimiento de derechos presuntamente emanados para ello del contrato en mención". Para la Sala luego de la lectura de los fallos citados, la respuesta sobre violación jurisprudencial es afirmativa y para llegar a ella le bastará analizar solo las sentencias de Sala Plena mencionadas, acatando así la decisión tomada por la misma en el proceso 10.392 (Dionisio Ariza) y de la cual fue ponente el señor Consejero Martínez Conn. Se advierte, sí, que las demás sentencias enunciadas y provenientes de las distintas secciones igualmente podrían tenerse en cuenta porque muchas de ellas se limitan a reproducir o a acatar, sin decirlo expresamente, orientaciones jurisprudenciales de Sala Plena. En este orden de ideas la confrontación entre la sentencia recurrida y la jurisprudencia de la Sala Plena se hará en torno a las siguientes providencias: 9 de marzo de 1971; 5 de octubre de 1945; 17 de abril de 1959; 16 de julio de 1943; 16 de abril de 1980; 17 de junio de 1946; 12 de agosto de 1946 y 11 de julio de 1962. JURISPRUDENCIA VIOLADA Dados el contexto de las distintas decisiones y los motivos alegados, se presentan para su análisis en dos grupos: el primero, referente al fenómeno de la competencia; y el segundo, relacionado con la desviación de poder. Así, se observa:

PRIMER GRUPO:

a) Auto de 9 de marzo de 1971; y b) sentencia de 5 de octubre de 1947. Sostiene la Corporación, en lo pertinente y en el mismo orden: a) "En todo acto administrativo existen ciertos elementos esenciales, de los cuales dependen su validez y eficacia. Esos elementos son los siguientes: Organo competente, voluntad administrativa, contenido, motivos, finalidad y forma, lo.

Organo Competente: El acto debe emanar de la administración, es decir de un órgano estatal que actúe en función administrativa. Además, el órgano de la administración debe actuar dentro de los límites de su competencia. Si los excede, el acto resulta viciado, con mayor o menor intensidad, según sea la naturaleza del exceso cometido. 2o. Voluntad Administrativa: Otro elemento esencial del acto administrativo es la existencia de una voluntad estatal válida, exteriorizada en una declaración expresada en forma legal. El acto administrativo se aprecia a través de esa declaración, pero lo esencial es la voluntad real del órgano administrativo. 3o. Contenido: Todo acto administrativo debe tener un contenido determinado, el cual debe ajustarse a todas las normas jurídicas vigentes. La existencia de este contenido, ajustado a las normas jurídicas vigentes y superiores, es un elemento esencial para la validez del acto. La administración no puede actuar caprichosamente, sino que debe hacerlo tomando en consideración las circunstancias de hecho y derecho que corresponde. En las actividades fundamentalmente regladas, los actos de la administración están casi determinados de antemano; en cambio, en las actividades discrecionales, la

administración tiene un margen más o menos amplio para decidir, pero debe tomaren cuenta las circunstancias y los fines pro píos del servicio a su cargo, las circunstancias de hecho y de derecho que, en cada caso, llevan a dictar el acto administrativo constituyen la causa, o mejor, el motivo de dicho acto administrativo". (Anales del Consejo, Tomo 43, 1971. Auto de marzo 9 de 1971 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Dr. Lucrecio Jaramillo Vélez. Actor: Francisco Sefair López). b) "Es principio fundamental el que ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos o autorizados por disposición general anterior, el que tiene en todos los Estados modernos un carácter casi absoluto; pues, salvo el caso de facultad discrecional, en ningún otro y por ningún motivo es posible hacer excepción a este principio". (Anales Tomo LV, números 352 a 356 pág. 321). Las transcripciones precedentes muestran una misma línea doctrinaria, la que aparece contrariada, en primer término, por cuanto el ICA al declarar la insubsistencia de un funcionario que no estaba en ese entonces sujeto al status de libre remoción sino al de becario con período fijo o status legal convencional, ejerció una competencia por fuera de los cauces que este último status le imponía o sea, por la vía de la declatoria de caducidad y por cualesquiera de las causales. La compet

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