CE-SP-EXP1921-N0810
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1921-N0810
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1921
CONSEJOS ELECTORALES - Condiciones para nombrar interinos y suplentes Se componen los Consejos Electorales de cinco miembros principales y cinco suplentes, al tenor del artículo 44 del Código de Elecciones en su inciso 3º Por manera que debe haber tres para que haya mayoría y pueda funcionar. Si no hubiere ese número y sí la constancia de haberse excusado o no asistido algunos, los que queden podrá el día que la corporación deba instalarse o reunirse, compeler a los ausentes para que asistan a completar el Consejo Escrutador. Si no concurrieren aguardada media hora, pueden nombrarse interinos que lo integren. Para escoger esos interinos debe observarse que los nombrados sean mayores de edad, domiciliados en el mismo Municipio y que sepan leer y escribir. Además debe procurarse que no se altere la proporción en que deben estar representados los partidos en la corporación. Si hubiere una falta absoluta o de larga duración de algunos miembros del Consejo, la mayoría requerida por esta Ley, esto es, tres de los cinco que lo componen, puede funcionar legalmente. Una condición que debe tenerse presente para que puedan nombrarse los interinos antedichos es que antes le sea comunicada al Alcalde Municipal la falta de los principales, así como también a la corporación a quien corresponda hacer los nombramientos de nuevos suplentes. Si esa corporación hiciere el nombramiento, cesarán en sus funciones los nombrados como interinos. CONGRESO - Nulidad de representantes por irregularidades en la elección / REPRESENTANTES AL CONGRESO - Nulidad de elección por irregularidades en la conformación del consejo electoral
Ya se ha visto, al examinar el contexto del artículo 48 de la Ley 85 de 1916, cómo debieron proceder los miembros del Consejo Escrutador, y es claro, según los documentos que se hallan en el proceso, que los señores Camargo, Ruiz y Rodrí- guez no constituían una corporación legal e hicieron una declaratoria sobre sus propios conocimientos sin tener los documentos fehacientes de origen electoral, que eran los únicos que podían servir de base para rectificar el escrutinio y declarar la elección. Actos de esta naturaleza no sólo constituyen una violación flagrante de preceptos legales que hacen responsables a sus autores, sino que ponen de manifiesto el ningún respeto que dichos individuos tuvieron por el desempeño de una de las más altas funciones que la Constitución y la ley han establecido para la formación del primer Cuerpo Legislativo del país.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA Consejero ponente: PEDRO NEL OSPINA Bogotá, diez (10) de agosto de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 0810
Actor: JOAQUIN CARDENAS ACOSTA
Demandado: REPRESENTANTES AL CONGRESO POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL DE TUNJA Referencia: Sentencia en el juicio de nulidad de la elección para Representantes al Congreso, en la Circunscripción Electoral de Tunja, en favor de los señores Antonio José Sánchez y Roberto Mora Toscano, hecha el 17 de agosto de 1920, Vistos: El día veintiuno de agosto de mil novecientos veinte el señor Joaquín Cárdenas Acosta demandó ante el Juez 19 del Circuito de Tunja la nulidad de la
elección para Representantes al Congreso por esa Circunscripción. El libelo de demanda se halla concebido así: «En mi carácter de ciudadano colombiano, haciendo uso del derecho que como a tal me concede el artículo 190 de la Ley 85 de 1916, sobre elecciones, y estando dentro del término que señala dicho artículo, con el debido respeto y acatamiento, ante usted, que es el competente, por ser el de mayor categoría civil en el Distrito, según lo dispuesto en el artículo 190 aludido, demandó la nulidad de la elección para Representantes al Congreso de la República, hecha tan sólo por dos miembros suplentes del Consejo Electoral, sin previa convocatoria de todos los miembros de tal entidad, en los doctores Roberto Mora Toscano y Antonio José Sánchez. Fundo mi demanda en los siguientes hechos. «1 El día 17 del presente mes los señores Julio César Camargo y Juan Francisco Ruiz, como miembros suplentes del Consejo Electoral de esta Circunscripción, se reunieron con el objeto de hacer la elección de Representantes al Congreso de la República. «2 Los señores Camargo y Ruiz no convocaron previamente a los miembros principales del Consejo Electoral, doctores Eliecer B. Espinel y José Gabriel Venegas, ni al miembro suplente de la misma entidad, doctor Josué Rubén Rojas, todos residentes de esta ciudad, como ha debido hacerse según lo ordena terminantemente al artículo 48 de la Ley 85 de 1916, sobre elecciones. «3 Los señores Camargo y Ruiz, sin haber convocado previamente a los miembros del Consejo Electoral, doctores Eliecer B. Espinel, José Gabriel Venegas y Josué Rubén Rojas, sin haberlos competido con multas, como lo
dispone el artículo 48 citado, sin haber dado cuenta al Alcalde, ni al Gran Consejo Electoral, entidad de la cual depende el nombramiento de los miembros del Consejo Electoral, eligieron al señor Félix Rodríguez interino, y con él procedieron a elegir como Representantes al Congreso de la República a los doctores Roberto Mora Toscano y Antonio José Sánchez. «4 Los señores Camargo y Ruiz no constituían mayoría absoluta para proceder a hacer la elección de Representantes al Congreso de la República en los doctores Mora Toscano y Sánchez. «5 Las llaves del arca triclave, que permanecen en poder, la una del señor Gobernador del Departamento, y la otra en poder del miembro del Consejo Electoral, doctor José Gabriel Venegas, no fueron pedidas a dichos señores, y los señores Julio César Camargo y Juan Francisco Ruiz, o abrieron violentamente el arca o hicieron la elección en los señores Mora Toscano y Sánchez sin tener para nada en cuenta las actas de escrutinio y demás documentos que reposan en dicha arca. «Cito como disposiciones violadas los artículos 48, 134, 135, 136, 137, 140, 179, inciso 2º de la Ley 85 de 1916, sobre elecciones. Con todo respeto pido se practiquen por ese Juzgado las siguentes pruebas: «1° Copia del acta de fecha 17 del precente mes, en la cual debe constar la elección hecha en los doctores Roberto Mora Toscano y Antonio José Sánchez para Representantes al Congreso de la República, por los dos miembros
suplentes del Consejo Electoral, señores Julio César Camargo y Juan Francisco Ruiz, la cual debe encontrarse en poder del Secretario de dicha entidad, señor Eliecer Vargas. «2° Certificación de la Gobernación de que los doctores Eliecer B. Espinel y José Gabriel Venegas, miembros principales del Consejo Electoral, y Josué Rubén Rojas, miembro suplente da dicha entidad, fueron convocados el día 18 del presente mes, es decir, un día después de la reunión de los señores Camargo y Ruiz. «3° Certificación de la misma y declaración del señor José Gabriel Venegas, de que ni la llave del arca triclave que responsable en la Gobernación, ni la que reposa en poder del doctor Venegas fueron pedidas. «4° Declaración de los doctores Eliecer B. Espinel, José Gabriel Venegas y Tosué Rubén Rojas sobre la fecha en la cual fueron convocados para instalarse y dar cumplimiento a una sentencia del Consejo de Estado, sobre credenciales de los Representantes por la Circunscripción Electoral de Tunja al Congreso Nacional. «5° Copia de las comunicaciones hechas por los dos miembros suplentes del Consejo Electoral, señores Julio César Camargo y Juan Francisco Ruiz, a los doctores Roberto Mora Toscano y Antonio José Sánchez, al Gran Consejo Electoral y al Congreso Nacional. «6° Certificación del señor Gobernador, del señor Alcalde, sobre las comunicaciones que hubieran recibido de los señores Camargo y Ruiz, haciéndoles saber que había necesidad de compeler con las multas de que trata el artículo 4° de la Ley 85 de 1916, sobre elecciones, a los doctores Eliecer B.
Espinel. José Gabriel Venegas y Josué Rubén Rojas por no querer dar cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado, sobre elección de Representantes al Congreso Nacional por la Circunscripción Electoral de Tunja. «Acompaño las notas de convocatoria hechas a los Conséjales doctores José Gabriel Venegas y Josué Rubén Rojas. «El artículo 190 de la Ley 85 de 1916, sobre elecciones, me concede el derecho para entablar esta demanda. «Fundado en el inciso d) del artículo 5° de la Ley 130 de 1913, pido la suspensión provisional de la elección o escrutinio demandado.» Admitida tal acción y tramitada en forma legal, es el caso decidir sobre ella teniendo en consideración lo que sigue: 1° Que en el fondo este asunto ya había sido sentenciado, tanto por el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Tunja como por el Consejo de Estado. 2.° Que como se ve por el contexto de la demanda, ahora se concreta ella al hecho de que fueron declarados Representantes al Congreso los señores Roberto Mora Toscano y Antonio José Sánchez, por un Consejo Escrutador en que había tan sólo dos Consejeros suplentes y un interino, sin previa convocatoria de todos los miembros de aquella entidad. 3° Que el actor consideró violados los artículos 48, 134, 135, 136, 137, 140, 179, inciso 2º de la Ley 85 de 1916, sobre elecciones, porque ellos tratan de las fórmulas que creyó no aplicadas el demandante; y 4° Que el señor Cárdenas Acosta demanda la nulidad de una elección, cuando lo que ha debido acusar es el escrutinio practicado irregularmente por unos
ciudadanos que no tenían carácter oficial alguno. No obstante las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, en cumplimiento de la ley, entra a resolver sobre el fondo del asunto y sobre la sentencia dictada al respecto por el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Tunja. El señor Secretario de Gobierno, encargado de la Gobernación de Boyacá, dice en telegrama número 3500, folio 23 del expediente: «Tunja, 18 de agosto de 1920 «Ministro Gobierno — Bogotá. «Acatamiento orden ese Ministerio Gobernación dirigió notas miembros Consejo Escrutador, excitándolos dieran cumplimiento sentencia Consejo de Estado, relacionada elección Representantes Boyacá, destinó salón Asamblea efectuaras reunión. Miembros suplentes, señores Julio César Camargo, Juan Francisco Ruiz, dieron ayer aviso haberse instalado en Oficina Fiscalía Juzgado 2° Superior, y festinando términos, sin esperar recibieran aviso miembros restantes, sin abrir correspondiente arca triclave, en asocio ciudadano nombraron ad hoc, procedieron hacer declaratoria según consta en acta recibida hoy período tarde, Póngolo conocimiento Su Señoría para fines a que haya lugar. «Servidor, Secretario Gobierno encargado, «Jorge Roa Martínez Esto demuestra plenamente que se ha cometido un delito que debe investigarse. Encaja aquí de modo pertinente un somero estudio sobre la manera como habrá de interpretarse el artículo 48 de la Ley 85 de 1916, sobre elecciones, bien porque se consideró violado por el demandante en este juicio, y bien para sentar doctrina
fija en relación con esta disposición legal. Al leer el mencionado artículo se comprenden priori que es necesario que falten absoluta o accidentalmente los miembros de las corporaciones electorales, para que los que estén presentes puedan llamar a los suplentes respectivos y compelerles con multas sucesivas hasta de $ 50, y para esto es preciso que haya constancia de la falta de algunos miembros del Cuerpo antedicho. Se componen los Consejos Electorales de cinco miembros principales y cinco suplentes, al tenor del artículo 44 del Código de Elecciones en su inciso 3º Por manera que debe haber tres para que haya mayoría y pueda funcionar. Si no hubiere ese número y sí la constancia de haberse excusado o no asistido algunos, los que queden podrá el día que la corporación deba instalarse o reunirse, compeler a los ausentes para que asistan a completar el Consejo Escrutador. Si no concurrieren aguardada media hora, pueden nombrarse interinos que lo integren. Para escoger esos interinos debe observarse que los nombrados sean mayores de edad, domiciliados en el mismo Municipio y que sepan leer y escribir. Además debe procurarse que no se altere la proporción en que deben estar representados los partidos en la corporación. Si hubiere una falta absoluta o de larga duración de algunos miembros del Consejo, la mayoría requerida por esta Ley, esto es, tres de los cinco que lo componen, puede funcionar legalmente. Una condición que debe tenerse presente para que puedan nombrarse los interinos antedichos es que antes le sea comunicada al Alcalde Municipal la falta de los principales, así como también a la corporación a quien corresponda hacer los
nombramientos de nuevos suplentes. Si esa corporación hiciere el nombramiento, cesarán en sus funciones los nombrados como interinos. El demandante en este juicio quiso sin duda que se anulase el escrutinio practicado por una corporación ilegal, o mejor, por unos ciudadanos que no tenían porqué inmiscuirse en eso, una vez que ellos no constituían el Consejo Escrutador del Círculo Electoral de Tunja. Eran tan sólo dos suplentes, y los principales no estaban legalmente excusados para desempeñar su encargo. Y esos dos suplentes, señores Camargo y Ruiz, acompañados del interino señor Félix Rodríguez, con ningún respeto al sufragio popular se arrogaban funciones que no tenían, lo cual es un acto delictuoso que habrá de esclarecerse en toda forma. Si el acto de la elección de un Representante se compone de la votación, el escrutinio y la declatoria, es evidente que en el caso contemplado en estos autos no hay nulidad de los primeros actos, y sólo se descubre en la declaratoria, que fue hecha por quienes no tenían ningún derecho para hacerla. La demanda promovida por el doctor Cárdenas Acosta se apoya en varias disposiciones legales que son de todo en todo inaplicables al caso que se estudia. Nada tienen que ver los artículos citados por él, excepto el 48 de la Ley 85, con la acción intentada. Si, como es legal, toca al Consejo Escrutador declarar la elección de Representantes y comunicarla, esa declaratoria se halla sometida a la revisión que hacen los Tribunales y el Consejo de Estado. De ahí que cuando se ordenó rectificar el primitivo escrutinio practicado en Tunja, en lo que se refería a
los Representantes por la minoría, doctores Olaya Herrera, Aldana, Mora Toscano y Sánchez, esa diligencia debió ser verificada por el Consejo Escrutador, constituido legalmente. Como el Gobernador había recibido orden del Consejo y acaso del Ministerio de Gobierno para hacer nuevo escrutinio, él debió convocar, y asilo hizo, a los miembros de la corporación y les señaló día, hora y local para su reunión. Pero como eso debió tener lugar el 18 de agosto en el salón de la Asamblea, según consta del telegrama del Gobernador al Ministro de Gobierno, resulta que el 17 del mismo mes avisaron los señores Camargo y Ruiz que ya habían instalado el Consejo en local distinto y habían hecho la declaratoria acusada en favor de los señores Mora Toscano y Sánchez. Ya se ha visto, al examinar el contexto del artículo 48 de la Ley 85 de 1916, cómo debieron proceder los miembros del Consejo Escrutador, y es claro, según los documentos que se hallan en el proceso, que los señores Camargo, Ruiz y Rodrí- guez no constituían una corporación legal e hicieron una declaratoria sobre sus propios conocimientos sin tener los documentos fehacientes de origen electoral, que eran los únicos que podían servir de base para rectificar el escrutinio y declarar la elección. Actos de esta naturaleza no sólo constituyen una violación flagrante de preceptos legales que hacen responsables a sus autores, sino que ponen de manifiesto el ningún respeto que dichos individuos tuvieron por el desempeño de una de las más altas funciones que la Constitución y la ley han establecido para la formación del primer Cuerpo Legislativo del país.
Por las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia consultada, y en su lugar resuelve: Es nula la declaración hecha por los señores Julio César Camargo, Juan Francisco Ruiz y Félix Rodríguez, asumiendo las funciones del Consejo Escrutador de la Circunscripción Electoral de Tunja en favor de los señores Roberto Mora Toscano y Antonio José Sánchez, para Representantes al Congreso. Tómese copia en el Tribunal inferior de lo conducente para que se adelante el sumario respectivo contra los que sean responsables de lo ocurrido ilegalmente en este juicio, y pásese al señor Juez del Circuito de Tunja para lo de su cargo. Notifíquese, cópiese y publíquese.
PEDRO NEL OSPINA
RAMON ROSALES
RAMON CORREA
SIXTO A. ZERDA
SERGIO A. BURBANO
RAFAEL A MONTES
MIGUEL ABADIA MENDEZ
ANTONIO JOSE SANCHEZ Secretario interino