CE-SP-EXP1921-N0916
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1921-N0916
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1921
JUICIO ELECTORAL - Inadmisibilidad del desistimiento de la demanda / DESISTIMIENTO - Inadmisible en juicio electoral / ACCION POPULARInadmisibilidad de desistimiento de demanda que promovió juicio electoral Si se tratase de un desistimiento en el cual sólo el demandante señor Becerra estuviese interesado, y sólo a él perjudicasen las consecuencias del incidente propuesto, el derecho al desistimiento sería claro al tenor de lo estatuido en el artículo 95 de la Ley 105 de 1890, y el Consejo de Estado podría admitirlo de plano, como es de práctica forense; pero tratándose del desistimiento propuesto dentro de un juicio iniciado en virtud del derecho que confiere a todo ciudadano el artículo 190 del Código de Elecciones, juicio cuya promoción sólo tiene cabida dentro de los cuatro días siguientes al de la votación y escrutinio, juicio en el cual se crean expectativas o derechos de otros ciudadanos que pueden hacerse partes en el curso de él; juicio cuya sentencia de primera instancia debe ser consultada con el Consejo de Estado en el caso de que no sea apelada; y juicio, en fin, promovido en virtud de acción popular que tiene por objeto exclusivo y esencial mantenerla integridad de la Constitución y de la ley, ¿puede el Consejo admitir de plano el desistimiento para reconocer el derecho individual que invoca el señor Becerra, sin desconocer o vulnerar otros derechos que miran al interés general y al orden público, y que han sido consagrados en defensa y representación de la comunidad. (…) Mas queda demostrado, por las consideraciones expuestas anteriormente, que un orden de cosas semejante no puede aceptarse por ser contrario
abiertamente al interés general, al orden social y a disposiciones terminantes de la ley, aplicables al caso que se elucida (artículos 15 del Código Civil y 820 del Código Judicial).
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA Consejero ponente: BONIFACIO VELEZ Bogotá, diez y seis (16) de septiembre de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 0916
Actor: JOSE BECERRA
Demandado: REPRESENTANTES AL CONGRESO POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL DE BOGOTÁ Referencia: Auto interlocutorio que decide no ser el caso de declarar un desistimiento por tratarse de acción popular.
Vistos: El señor José Becerra, mayor de edad y vecino de Bogotá, haciendo uso del derecho que a todo ciudadano confiere el artículo 190 de la Ley 85 de 1916, y en término hábil, denunció ante el Juez 1° de este Circuito la irregularidad cometida en el escrutinio verificado por el Consejo Electoral de la Circunscripción Electoral de Bogotá, de los votos emitidos para Representantes al Congreso Nacional, escrutinio que tuvo lugar el día 24 de mayo del presente año.
Uno de los fundamentos de la expresada demanda se hizo consistir en el hecho de que en el referido escrutinio se incurrió en yerros aritméticos, los cuales han dado por consecuencia que el resultado de la elección es distinto del que se hubiera obtenido sin tales yerros, especialmente en lo que se refiere a los candidatos doctores Nicolás Esguerra, Silvestre Samper Uribe, Melitón Escobar y Carlos A. Urueta y sus respectivos suplentes primeros y segundos.
Previas las fórmulas propias del juicio incoado, y después de haberse practicado las pruebas que el demandante señor Becerra solicitó para la prosperidad de su acción, el Tribunal Seccional Administrativo de Bogotá, competente para conocer en primera instancia del juicio, profirió sentencia definitiva, que lleva fecha de quince de julio postrero, en la cual, después de hacer notar el error cometido en el escrutinio de que se ha hecho mérito, y el mayor número de votos con que fue favorecido el candidato doctor Esguerra, Representante por la minoría, quien no fue declarado electo por el Consejo Escrutador, ordena la práctica de un nuevo escrutinio en lo relativo a los nombres de los candidatos ya mencionados. El Tribunal sentenciador advierte que en la secuela del juicio no intervinieron otras personas distintas del actor señor Becerra y del Agente del Ministerio Público. La sentencia se profirió en armonía con las pretensiones del actor. No habiendo sido apelada la sentencia de que se hace mención, el Tribunal de la primera instancia remitió el proceso al Consejo de Estado para los efectos del artículo 23 de la Ley 96 de 1920; esto es, dicho Tribunal consulta con esta corporación la expresada sentencia. El juicio se recibió en la Secretaría del Consejo de Estado, Sala Plena, fue repartido y ha seguido su curso de acuerdo con las prescripciones legales que reglamentan la actuación de estos negocios hasta dar traslado al Agente del Ministerio Público y oír el concepto favorable a la sentencia que este funcionario emitió en su vista de veintidós de agosto del año en curso, constante a folios 10
del expediente, cuaderno número 2. En este estado del juicio, el demandante señor Becerra elevó al Consejero sustanciador el memorial que presentó a dicho Consejero, por ante el Secretario de la Sala Plena el veintinueve del mismo mes de agosto, en el cual manifiesta que desiste expresamente de la demanda o pleito promovido por él, para la rectificación del escrutinio verificado el veinticuatro de mayo del presente año por el Jurado Electoral de Bogotá, con motivo de las últimas elecciones para Representantes al Congreso; es decir, el demandante quiere reponer las cosas al estado que tenían antes de ser promovido el pleito, no obstante haber alcanzado ya en la sentencia de primera instancia el triunfo de sus pretensiones, mediante el ejercicio de la acción popular que confiere el artículo 190 del Código de Elecciones. Si se tratase de un desistimiento en el cual sólo el demandante señor Becerra estuviese interesado, y sólo a él perjudicasen las consecuencias del incidente propuesto, el derecho al desistimiento sería claro al tenor de lo estatuido en el artículo 95 de la Ley 105 de 1890, y el Consejo de Estado podría admitirlo de plano, como es de práctica forense; pero tratándose del desistimiento propuesto dentro de un juicio iniciado en virtud del derecho que confiere a todo ciudadano el artículo 190 del Código de Elecciones, juicio cuya promoción sólo tiene cabida dentro de los cuatro días siguientes al de la votación y escrutinio, juicio en el cual se crean expectativas o derechos de otros ciudadanos que pueden hacerse partes en el curso de él; juicio cuya sentencia de primera instancia debe ser consultada
con el Consejo de Estado en el caso de que no sea apelada; y juicio, en fin, promovido en virtud de acción popular que tiene por objeto exclusivo y esencial mantenerla integridad de la Constitución y de la ley, ¿puede el Consejo admitir de plano el desistimiento para reconocer el derecho individual que invoca el señor Becerra, sin desconocer o vulnerar otros derechos que miran al interés general y al orden público, y que han sido consagrados en defensa y representación de la comunidad. El demandante señor Becerra, con su desistimiento, renuncia el derecho que le otorgó la Ley 85 de 1916, en el citado artículo 190, y los derechos conferidos por las leyes no pueden renunciarse sino sólo cuando miran al interés individual del renunciante y que no esté prohibida la renuncia, al tenor de lo estatuido en el artículo 15 del Código Civil, incorporado en el capítulo 3°, Título preliminar sobre efectos de la ley. ¿Y cuáles serían las consecuencias y el resultado de la admisión del desistimiento simple y sin condición del señor Becerra? Las cosas se repondrían al estado que tenían antes de ser interpuesta la demanda o promovido el pleito, sin que fuese dable establecer el mismo juicio por otra persona interesada directamente o por otro ciudadano, en ejercicio de la acción popular; quedarían vulnerados los derechos de otros ciudadanos reconocidos hasta ahora en la sentencia de primera instancia en virtud de la rectificación heftha de los errores cometidos en el escrutinio del Consejo Escrutador, que pueden hacerse partes en el juicio con perfecto derecho; el Consejo de Estado, que conoce del juicio, con motivo de la consulta del inferior, quedaría como entidad
muerta sin facultad para revisar el fallo de la primera instancia, el cual, a pesar del mandato expreso de la ley, sería intocable sólo por la voluntad expresa del desistente; a la comunidad se le cerraría el paso para que mediante la plenitud de las fórmulas propias de estos juicios se depurase la representación nacional y se prestigie la democrática institución del sufragio popular; en fin, con la admisión de dicho desistimiento se atendería el derecho individual que invoca el demandante, pero se desatenderían intereses más altos y valiosos, cuales son los de la ley y los de la Constitución. Mas queda demostrado, por las consideraciones expuestas anteriormente, que un orden de cosas semejante no puede aceptarse por ser contrario abiertamente al interés general, al orden social y a disposiciones terminantes de la ley, aplicables al caso que se elucida (artículos 15 del Código Civil y 820 del Código Judicial). Este último artículo preceptúa que «el desistimiento sólo perjudica a la persona que lo hace. Según el concepto autorizado del doctor Fernández Vélez, expuesto en su importante obra titulada Estudio sobre el Derecho Civil colombiano, al comentar el artículo 15 del Código Civil, «aunque la ley dice no prohibía expresamente la renuncia, si el derecho es de interés social, no puede renunciarse; y los doctores Champeau y Uribe, notables jurisconsultos, en su tratado sobre la misma materia, consignan igual opinión al hacer el estudio del mismo artículo. «La idea, por tanto —dicen—es que cualquier derecho vinculado al interés general o cuya renuncia afecta al orden público, no puede renunciarse.
Hay más: el desistimiento expreso en esta clase de actuaciones está prohibido por el artículo 21 de la Ley 96 de 1920, según el cual, así en la primera como en la segunda instancia, son inadmisibles las articulaciones comunes y otros incidentes distintos de los de impedimento o recusación.
Tomando literalmente el artículo 21 tal como aparece redactado, bien puede sostenerse que desde que el precepto no hace distinción alguna, hay que aplicarlo en su sentido natural y obvio. «Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, dice el artículo 27 del mentado Código Civil. El desistimiento del pleito es uno de los incidentes que pueden ocurrir en los juicios; como tai se califica en el capítulo vi del Título lll, Libro II del Código Judicial, luego no existe razón legal alguna para que en el presente caso deje de tener el precepto indicado su estricta aplicación. Y teniendo en cuenta el espíritu que inspiró al legislador al sancionar las disposiciones contenidas en dicho artículo 21 de la Ley 96 de 1920, que no pudo ser otro que el de impedir las dilaciones sucesivas en esta clase de actuaciones fue hacían irrisorios los juicios y la de evitar las combinaciones arteras para dejar sin cumplimiento el querer de la ley y de la justicia, con esa prohibición el legislador ha salvaguardado derechos que de otra suerte podrían ser desconocidos o vulnerados con justa alarma de parte de la comunidad, y especialmente de los ciudadanos que tienen mejores títulos para constituir la representación nacional. Por las expuestas consideraciones, el Consejo de Estado en Sala Plena,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Declárase inadmisible el desistimiento expreso hecho por el demandante señor José Becerra, a que se refiere el memorial presentado personalmente por éste al Consejero Sustanciador por ante el Secretario de la Sala Plena, el día veintinueve de agosto del presente año. Notifíquese, copíese, publíquese y devuélvase el expediente al Consejero sustanciados PEDRO NEL OSPINA Salvo mi voto
RAMON ROSALES
RAMON CORREA
SIXTO A. ZERDA
SERGIO A. BURBANO
RAFAEL A MONTES
MIGUEL ABADIA MENDEZ
ANTONIO JOSE SANCHEZ Secretario interino SALVAMENTO DE VOTO Consejero ponente: RAMON CORREA Al separarme del concepto de mis honorables colegas de la mayoría en este juicio, lo hago teniendo como base de mi opinión los razonamientos que van a verse. Considero de altísima importancia la resolución que haya de poner término al asunto que se debate, porque ella habrá de fundar doctrina para lo sucesivo. Es preciso que los Tribunales sepan a qué atenerse sobre el particular., porque como tópico nuevo en la secuela de los juicios electorales, conviene señalar una pauta fija para que los Magistrados no se hallen en dificultades al tiempo de fallar el punto que ahora se discute. El Consejo habrá de declarar, con su voz autorizada, si un individuo que ha intentado una demanda electoral puede o no desistir de su acción cuando lo tenga a bien. La ley ha consagrado el derecho a todo ciudadano para entablar juicio de nulidad
de elecciones o de revisión de escrutinios, cuando lo estime conveniente a sus intereses. Este derecho es correlativo de este otro: el actor en toda demanda puede desistir de ella cuando lo crea oportuno. Es evidente que quien intenta una demanda electoral es porque desea que se cambie algún resultado. Si esto es así, es a ese individuo a quien corresponde usufructuar o sufrir el resultado del juicio. ¿Por qué? Porque es claro que quien demanda es el interesado, sea individual o colectivamente. Por lo mismo que se trata de una acción popular, debe concederse el derecho que asiste a cualquiera para ocurrir a las autoridades a que corrijan o enmienden lo que un error, o una falta o un delito han cometido. El artículo 15 del Código Civil, citado por la sentencia para cohonestar su declaratoria, no puede aplicarse, desde luego que la renuncia a continuar el litigio perjudica al interesado, y esto no se halla prohibido por ninguna ley. Retorciendo el dilema aducido en la cita del artículo mencionado, bien pudiera argumentarse así: el desistimiento de que se trata en este negocio, que entraña renuncia de derechos conferidos por las leyes, afecta a muchísimos individuos que si bien no fueron parte en el pleito, pueden perjudicarse con aquel acto legal. Y agregarías con justicia: hágase saber a todos los que fueren afectados para que digan si asienten a ese proceder. Verdad que las partes en este debate son tan sólo el actor señor Becerra y el señor Fiscal del Consejo, como representante de la sociedad. Verdad que sería curioso que el Consejo saliera, trompeta en mano, a
buscar por todas partes los que quisiesen sentirse lesionados con un desistimiento. Lo lógico y lo natural y lo amparado por la ley es que a cada ciudadano perjudique el acto de que se haga responsable. Ahora bien: ¿quién es el dueño, si así puede decirse, de la demanda que se quiere definir en la sentencia aprobada por la mayoría del Consejo? Es el señor José Becerra, y nadie más. ¿Que no debió renunciar sus derechos en ese juicio porque eso podrá perjudicar a otros? Campo les quedaba a esos otros para haber ocurrido ellos a implorar justicia a la misma autoridad a que ocurrió el señor Becerra. Si así no lo hicieron, cúlpense del resultado de su proceder negativo. Mas, pretender que José Becerra continúe gestionando un asunto de que quiere desistir en uso de un derecho que le confiere la ley, es sencillamente absurdo. La acción popular, estoes, lo que pertenece al pueblo o que es de él, según lo reza el Diccionario de la Lengua, es como cualquiera otra, el ejercicio de un derecho. Una vez efectuado así, puede y debe decirse que quien tal hace echa sobre sí las consecuencias de su acto. Puede decirse que el señor José Becerra era el único interesado en el juicio que promovió para rectificar un escrutinio, autorizado como estaba por los artículos 190 y 184 del Código de Elecciones. Que hubiese otras personas detrás de Becerra que ellas quieran o no el desistimiento que dio lugar a esta actuación, cosa es que no incumbe decidir al Consejo. Largamente debatido este negocio por los honorables Consejeros que integran la
corporación, acaso sea exótico todo estudio legal en relación a él. Mas para que no se alegue la falta de aplicación de disposiciones pertinentes, haré unas pocas consideraciones tendientes a fundar mi voto negativo a la sentencia de que me permito disentir. En conformidad con el artículo 104 de la Ley 130, sobre la jurisdicción de lo contencioso administrativo, «todas las disposiciones del Código Judicial y las leyes que lo adicionan y reforman son aplicables a los juicios y actuaciones a cargo de los Tribunales de que trata esta Ley, en cuanto sean compatibles con su naturaleza y no se opongan a las especiales contenidas en ella,» es evidente que rigurosamente debe aplicarse el Código Judicial en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esa Ley. En ninguna de sus disposiciones se halla punto alguno opuesto a la aplicación del Código citado. Y ese Código dice, artículo 95 de la Ley 105, que hace parte de él: «Toda persona que haya promovido un recurso, o propuesto un pleito, puede desistir de él expresa o tácitamente. El de sistimiento del recurso se hará ante el mismo Juez que lo haya concedido, si el expediente no hubiere sido remitido al superior, o ante éste si ya lo hubiere recibido. El desistimiento del pleito se hará ante el Juez o Tribunal que esté conociendo de lo principal del asunto,» y cuenta que esa no es una disposición aislada, es en el capítulo IV de la Ley 57 de 1887 y VI del Título III del Libro II del Código Judicial, llamado de sistimiento, donde ella se encuentra. Los "artículos 815 y 816 del Código expresado no comprenden al actor en la demanda de remisión de
escrutinio en Bogotá. El desistimiento sólo perjudica a la persona que lo hace, dice el artículo 520 del Código Judicial, y aquí es claro que la persona a que se refiere esa disposición legal es el señor José Becerra. No hay porqué ir a buscar otros perjudicados que no se ven en el pleito debatido. Y como el Juez debe decretar el desistimiento de plano, claro es que no hay lugar a demoras en el pleito, pues no es preciso oír a nadie. El artículo 95 de la Ley 105 consagra para toda persona el derecho de desistir de una acción o de un recurso intentado, y no hace ninguna excepción a ese respecto. ¿Por qué quiere hoy contrariarse La ley declarando una cosa distinta de la consagrada por ella? El artículo 815 del Código Judicial, que limita en las causas en que intervienen incapaces a las que se adelantan por apoderado, el derecho de desistir, tiene como fundamento esa doctrina las razones de capacidad legal o de poderes del mandatario, pero jamás la naturaleza de la acción que se ejercita. Si de acuerdo con el artículo 275 del Código Judicial ninguno puede ser obligado a proponer demanda, excepto en los dos únicos casos indicados allí, con esa misma razón habrá de decidirse que ninguno puede ser obligado a sostener una demanda que haya incoado, o lo que es lo mismo, no puede obligarse a un individuo a que no desista de la acción intentada. Quien promueve una acción popular puede convencerse posteriormente de que la acción es legal o injusta o inconveniente, y sería el colmo de la sinrazón, lo más inicuo obligarle a sostener una demanda que él considera injusta, con el pretexto
de que no es admisible el desistimiento en tales acciones. Ahora, procede decir que no se opone a lo expuesto lo prescrito en el artículo 21 de la Ley 96 de 1920, que al referirse a! procedimiento que se sigue ante el Consejo de Estado como ante los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo, asienta que en estas actuaciones «no son admisibles las articulaciones comunes ni otros incidentes distintos de los de impedimento o recusación,» y es porque lo que quiso el legislador al sancionar esa disposición fue, sin duda, asegurar !a rapidez del procedimiento en los juicios electorales evitando que se introduzcan en ellos articulaciones o incidentes que entorpezcan o demoren la actuación. Pero el desistimiento no cabe allí, desde luego que lejos de dirigirse a entorpecer la acción popular, tiende, antes bien, a apresurar su terminación. Ya se vio que el Juez decide el desistimiento de plano. Es pues indudable que la sola doctrina del artículo 21 de la Ley 96 de 1920 no funda un precepto preciso para que no pueda desistir de su acción el que la ha intentado; sería necesaria una disposición clara y terminante de obligar a se guira esa acción, la cual no se ve en parte alguna de la legislación nacional. No ha de olvidarse que en la interpretación y aplicación de la ley, como en la de todo precepto, debe buscarse el fin, el propósito, la razón y el pensamiento del lesgilador, y es evidente que en este caso, al prohibir los incidentes, se refirió a esos que entraban, que obstaculizan la secuela y terminación del juicio, pero el
desistimiento lo concluye. Las interpretaciones restrictiva y extensiva de las disposiciones legales sirven precisamente para armonizar el tenor literal de ellas con el espíritu general de la legislación, cuya unión doctrinaria da la solución racional de los problemas complicados a veces, que se producen en los juicios. Por último, no es posible confundir los efectos de la acción popular con las acciones de oficio. Es claro que todo el mundo puede demandar o nó y seguir adelante o no su demanda. Pero así como el interesado no impide que otro promueva la misma acción popular, debe reconocérsele el derecho con que pueda abandonarla, porque eso no perjudicaría a los otros actores presuntos o ciertos, y en todo caso jamás podrá el Juez oponerse al desistimiento ni estorbarlo en manera alguna. No ocurre lo propio en las acciones que dan lugar a procedimiento de oficio, porque entonces el proceso se adelanta, haya o no demanda y demandado. La sentencia que se estudia y que motiva este salvamento, sostiene la tesis, bastante infundada, de que el desistimiento hecho por el señor Becerra perjudica a todos los individuos que podían intentar la acción popular que usó Becerra para hacerlo, de conformidad con el artículo 190 del Código de Elecciones. Peregrino argumento para negar el derecho del desistimiento. ¿Dónde están esos perjuicios? Y si los hay, ¿por qué los perjudicados no previeron el caso y ocurrieron a entablar su demanda cuando era tiempo? Si por el derecho usado por el señor Becerra al desistir de su pleito, se han de reponer las cosas al estado que tenían antes de promoverse la acción, esa es una
cuestión jurídica ya consagrada por la ley, y no toca al Consejo variarla ni querer tomarla en otro sentido, sin apoyo absoluto en ninguna disposición legal. La Corte Suprema ha declarado que «cuando en la segunda instancia se desiste del pleito, la sentencia dictada en la primera queda sin valor alguno, ya con respecto a las partes, ya relativamente a terceros. (Casación, 25 septiembre 1890, v, 282,). «Puede dictarse de oficio la declaratoria del desistimiento en el caso del inciso 29 del artículo 35 de la Ley 40 de 1907. (Auto, 2 octubre de 1911, XX, 92,). Lo anteriormente expuesto funda el salvamento de voto que mi conciencia me obliga a hacer a la sentencia que firmó la mayoría del Consejo el veintiséis de septiembre de mil novecientos veintiuno, lo cual hago no sin manifestar mi pena por hallarme en desarmonía con mis ilustrados colegas de la Sala Plena. Bogotá, septiembre 26 de 1921.
RAMON CORREA, OSPINA, ROSALES, VELEZ, BURBANO, MONTES, ZERDA,
SÁNCHEZ, Secretario interino SALVAMENTO DE VOTO Consejero ponente: RAMON ROSALES Con la cortesía que es debida en estos casos rendir a las ideas ajenas, me aparto totalmente de las emitidas por la mayoría del Consejo de Estado en el auto que rechazó el desistimiento del pleito electoral, hecho por el demandante, a que se refieren las presentes diligencias. Motivan mi diferenciación de opiniones los razonamientos que en seguida
expongo. Una somerísima síntesis de la historia del negocio influye en la claridad de su solución: El señor José Becerra intentó demanda de revisión contra las irregularidades cometidas por el Consejo Escrutador del Distrito Electoral de Bogotá, en los votos emitidos para Representantes al Congreso, respecto de la minoría, el día 24 de mayo de 1921 » Fallado el negocio en primera instancia, subió en consulta a esta Superioridad, y antes de citarse para sentencia, el actor presentó escrito de desistimiento del pleito. En el juicio sólo hubo un demandante: el señor Becerra. El suscrito Consejero sustanciador redactó un proyecto de auto que sometió al Consejo Pleno, en el cual admitió lisa y llanamente el desistimiento. La mayoría del Consejo lo negó, y resolvió no admitirlo. Los argumentos de la mayoría, para sostener la tesis de la negativa, son los siguientes: «Si se tratase de un desistimiento en el cual sólo el demandante, señor Becerra, estuviese interesado y sólo a él perjudicasen las consecuencias del incidente propuesto, el derecho al desistimiento sería claro, al tenor de lo estatuido en el artículo 95 de la Ley 105 de 1890, y el Consejo de Estado podría admitirlo de plano, como es de práctica forense; pero tratándose del desistimiento propuesto, dentro de un juicio iniciado en virtud del derecho que confiere a todo ciudadano el artículo 190 del Código de Elecciones, juicio cuya promoción sólo tiene cabida dentro de los cuatro días siguientes al de la votación o escrutinio, juicio en el cual
se crean expectativas o derechos de otros ciudadanos que pueden hacerse partes en el curso de él; juicio cuya sentencia de primera instancia debe ser consultada con el Consejo de Estado en el caso de que no sea apelada; y juicio, en fin, promovido en virtud de acción popular que tiene por objeto exclusivo y esencial mantener la integridad de la Constitución y de la ley, ¿puede el Consejo admitir de plano el desistimiento para reconocer el derecha individual que invoca el señor Becerra, sin desconocer o vulnerar otros derechos que miran al interés general y al orden público, y que han sido consagrados en defensa y representación de la comunidad? «El demandante señor Becerra, con su desistimiento, renuncia el derecho que le otorgó la Ley 85 de 1916, en el citado artículo 190, y los derechos conferidos por las leyes no pueden renunciarse sino sólo cuando miran al interés individual del renunciante y que no esté prohibida la renuncia, al tenor de lo estatuido en el artículo 15 del Código Civil, incorporado en el capítulo 3°, Título preliminar, sobre efectos de la ley. « ¿Y cuáles serían las consecuencias o el resultado de la admisión del desistimiento simple y sin condición del señor Becerra? « Las cosas se repondrían al estado que tenían antes de , ser interpuesta la demanda o promovido el pleito, sin que fuese dable establecer el mismo juicio por otra persona interesada directamente o por otro ciudadano, en ejercicio de la acción popular; quedarían vulnerados los derechos de otros ciudadanos reconocidos hasta ahora en la sentencia de primera instancia en virtud de la rectificación hecha de los errores cometidos en el escrutinio del Consejo
Escrutador que pueden hacerse partes en el juicio con perfecto derecho; el Consejo de Estado, que conoce del juicio, con motivo de la consulta del inferior, quedaría como entidad muerta sin facultad para revisar el fallo de la primera instancia, el cual, a pesar del mandato expreso de la ley, sería intocable sólo por la voluntad expresa del desístete; a la comunidad se le cerraría el paso para que mediante la plenitud de las fórmulas propias de estos juicios se depurase la representación nacional y se prestigie !a democrática institución del sufragio popular; en fin, con la admisión de dicho desistimiento se atendería el derecho individual que invoca el demandante, pero se desatenderían intereses más altos y valiosos, cuales son los de la ley y los de la Constitución. «Mas queda demostrado, por las consideraciones expuestas anteriormente, que un orden de cosas semejante no puede aceptarse por ser contrario abiertamente al interés general, al orden social y a las disposiciones terminantes de la ley, aplicables al caso que se elucida (artículos 15 del Código Civil y 820 del Código Judicial). Este último artículo preceptúa que "el desistimiento sólo perjudica a la persona que lo hace." «Según el concepto autorizado del doctor Fernando Vélez, expuesto en su importante obra titulada Estudio sobre el Derecho Civil colombiano, al comentar el artículo 15 del Código Civil, "aunque la ley —dice—no prohíba expresamente la renuncia, si el derecho es de interés social no puede renunciarse"; y los doctores Charapeau y Uribe, notables jurisconsultos, en su tratado sobre la misma materia, consignan igual opinión al hacer el estudio del mismo artículo. "La idea, por tanto
—dicen, —es que cualquier derecho vinculado al interés general o cuya renuncia afecta al orden público, no puede renunciarse. «Hay más: el desistimiento expreso en esta clase de actuaciones está prohibido por el artículo 21 de la Ley 96 de 1920, según el cual, así en la primera como en la segunda instancia, son inadmisibles las articulaciones comunes y otros incidentes distintos de los de impedimento o recusación. «Tomando literalmente el artículo 21 tal como aparece redactado, bien puede sostenerse que desde que el precepto no hace distinción alguna, hay que aplicarlo en su sentido natural y obvio. "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, " dice el artículo 27 del mentado Código Civil. «El desistimiento de! pleito es uno de los incidentes que pueden ocurrir en los juicios; como tal se califica en el capítulo VI del Título ll, Libro II del Código Judicial, luego no existe razón legal alguna para que en el presente caso deje de tener el precepto indicado su estricta aplicación. «Y teniendo en cuenta el espíritu que inspiró al legislador al sancionar las disposiciones contenidas en dicho artículo 21 de la Ley 96 de 1920, que no pudo ser otro que el de impedir las dilaciones sucesivas en esta clase de actuaciones que hacían irrisorios los juicios y la de evitar l
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