CE-SP-EXP1921-N1123
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1921-N1123
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1921
JUICIO DE RECTIFICACION DE ESCRUTINIO - Errores aritméticos / REPRESENTANES AL CONGRESO NACIONAL - Se niega solicitud de rectificación de escrutinio
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA Consejero ponente: JORGE VELEZ Bogotá, veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 1123
Actor: LUIS SAMPER SORDO
Demandado: REPRESENTANTES AL CONGRESO POR LA CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL DE IBAGUE Referencia: Sentencia en el juicio de nulidad o rectificación del escrutinio del Consejo Electoral de Ibagué en la elección para Representantes, efectuada el 28 de mayo de 1921.
Vistos: El señor doctor Luis Samper Sordo, varón mayor de edad y vecino de esta capital, por medio de libelo contenido en su telegrama de fecha 31 de mayo del año en curso, dirigido al señor Juez del Circuito de Ibagué, y transmitido a éste en forma legal, pidió que el referido Juez rectificara el escrutinio de los votos para Representantes al Congreso Nacional emitidos en la Circunscripción de Ibagué y que habían sido escrutados allí el 28 del mismo mes de mayo.
Para intentar su acción se fundó en los artículos 184 y 190 de la Ley 85 de 1916 y 16 y 24 de la Ley 96 de 1920 y algunos otros de esta última, todos los cuales, ora consagran el derecho del demandante, ora fijan la jurisdicción del juzgador, ora trazan la secuela del proceso. La causa que tuvo para establecer su demanda fue la aseveración que hacía de
que al verificarse dicho escrutinio se había incurrido en yerros aritméticos, debido a los cuales el resultado de la elección había resultado diferente del que se hubiera obtenido sin tales irregularidades. Asimismo solicitó que se tuvieran como pruebas, en el juicio que se promovía, los registros del escrutinio verificado por los Jurados Electorales de los Municipios, los cuales registros deben reposar en el archivo del Consejo Escrutador de Ibagué y en el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de la misma ciudad; y pidió que se practicara una inspección ocular, en asocio de testigos, sobre los precitados registros, a fin de establecer los yerros alegados. Y por último demandó como objetivo final de su acción, que una vez establecidos estos, el Tribunal Seccional arriba mencionado verificara el nuevo escrutinio a que hubiere lugar. El Juez 1º del Circuito de Ibagué, en obedecimiento a claro precepto legal, hizo inmediata remisión del libelo al dicho Tribunal, en donde una vez repartido oportunamente, se procedió por el Magistrado ponente a admitir la demanda intentada, y como había hechos que probar y el demandante había pedido en su libelo las probanzas que a su juicio debían practicarse, abrió el juicio a prueba por el término de diez días y decretó la práctica de las solicitadas. En los días diez y nueve de junio del presente año tuvo lugar la inspección ocular, la cual se practicó en varias secciones de los referidos días, con asistencia de todo el personal del Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo, el Fiscal del Tribual Superior del Distrito Judicial de Ibagué, los miembros del Consejo
Escrutador de la Circunscripción Electoral del mismo y el Secretario y en presencia de testigos actuarios de idoneidad y honorabilidad reconocidas, debidamente nombrados en su ocasión y para cada caso. También en dichos actos y como derivación natural de la inspección, hubo de procederse a recibir declaración jurada a los señores Enrique Velez A. y a los doctores Jorge Iriarte y Rafael Díaz M. sobre los hechos ventilados en el proceso, y por último se agregó a los autos una atestación del Presidente del Jurado Electoral del Municipio de Casabianca, acerca del estado de las boletas que habían servido para la votación en ese Municipio. Vencido el término de prueba, corrido por el plazo legal el traslado correspondiente al señor Fiscal del Tribunal Superior, quien lo evacuó en el sentido de pedir que se desestimara la demanda por infundada, y habiéndose citado a las partes para sentencia, el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Ibagué puso fin al litigio en esa primera instancia por medio de la siguiente decisión: «1o No es el caso de decretar la rectificación del escrito de los votos para Representantes al Congreso emitidos en la Circunscripción de Ibagué, verificado el 28 de junio del corriente año. «2O Pásese al señor Fiscal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial copia de lo conducente para investigar los delitos que puedan 'haberse cometido en virtud de los hechos que se han relacionado en esta sentencia y para que se juzgue al culpable o culpables de ellos. «Notifíquese, cópiese, publíquese en el periódico de la corporación, comuníquese
a quienes corresponda y consúltese con el honorable Conejo de Estado en caso de que no se interponga apelación.» Notificado este proveído en forma legal y no habiéndose interpuesto el recurso de alzada para ante el respectivo superior, el proceso ha venido en consulta a este Consejo, a virtud de lo preceptuado por el artículo 23 de la Ley 96 de 1920, y en esta Superioridad ha sido tramitado rigurosamente, al tenor del artículo 29 y siguientes de la precitada Ley. En su oportunidad se dio el traslado del caso al señor Fiscal de este Consejo, quien cumplió su cometido en la forma que pasa a copiarse: «Bogotá, octubre 19 de 1921 «Señores Consejeros de Estado Sala Plena. «En el juicio promovido por el doctor Luis Samper Sordo sobre rectificación del escrutinio verificado por el Consejo Escrutador del Distrito Electoral de Ibagué el día 28 de mayo último y relacionado con la elección de Representantes al Congreso Nacional para el período en curso, por haberse incurrido en dicho escrutinio en yerros aritméticos que cambiaron al resultado de la elección, tengo el honor de formular mi alegato de la manera siguiente: «Con la diligencia de inspección ocular que a petición del demandante se practicó por el Tribunal de la primera instancia en los registros de los Jurados Electorales existentes en el archivo del Consejo Ejecutados del Distrito Electoral de Ibagué y en algunos de tales documentos que reposan en el archivo del Tribunal Seccional de allí, se acreditó plenamente que en el escrutinio efectuado por el Consejo Escrutador mencionado el día 28 de mayo del presente año, no se incurrió en
ningún yerro aritmético, quedando así desprovista de todo fundamento la afirmación hecha por el actor en su demanda. «Aunque en los documentos enviados por los Jurados Electorales de los Municipios de Casabianca y Líbano se encontraron entre los primeros tres boletas y entre los segundos cinco, diferentes a las que sirvieron de base al Consejo Escrutador para hacer el escrutinio, quedó establecido con las pruebas que se practicaron durante la inspección ocular, que el cambio de esas boletas se verificó con posterioridad a dicho escrutinio, hecho delictuoso que se mandó averiguar por el Tribunal consultante, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1511 del Código Judicial. «Como según parece de las pruebas que se registran en el expediente, la demanda en examen reviste caracteres de injusticia y de notoria temeridad, considero que es el caso de dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 20 del artículo 190 de la Ley 85 de 1916. «De acuerdo con lo expuesto os pido reforméis la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Ibagué con fecha 3 de agosto último y que os toca revisar en grado de consulta, en el sentido de imponer al demandante señor Luis Samper Sordo la pena de multa señalada por la ley, y que la confirméis en todo lo demás. «Dejo en estos. Términos contestado el traslado que se me ha conferido, dentro del término legal.» Para resolver se considera: Con la inspección ocular practicada por el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Ibagué, a solicitud de la misma parte demandante, se demostró la absoluta conformidad del escrutinio
practicado por el Consejo Escrutador con los registros que debía tener en cuenta este Consejo, y esta conformidad quedó corroborada cuando quiera que fue necesario, con los otros documentos que por su índole debían reposar en el archivo del Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo que efectuaba la inspección ocular. La circunstancia de que en los paquetes que contenían las papeletas de votación correspondientes a los Municipios el Líbano y Casabianca se encontraron luego, al practicar la inspección ocular, unas pocas boletas de las que primeramente habían servido de base al escrutinio y que habían sido las auténticas enviadas por los Jurados Electorales, en nada puede influir para infirmar la exactitud y validez del escrutinio, pues en la misma diligencia quedó plenamente establecido que esas papeletas no figuraban en tales paquetes al momento del escrutinio; que habida consideración del momento en que tales boletas fueron fabricadas en la ciudad de Ibagué el mismo día de la votación, había imposibilidad física para que hubieran podido ser transportadas ese mismo día a los Municipios del Líbano y Casabianca y ser consignadas en las urnas allí, y que forzosamente esas papeletas habían sido deslizadas subrepticia y fraudulentamente en tales paquetes después de verificado el escrutinio y después de que se hubo relajado la estricta vigilancia en que se les mantenía en una arca triclave. A este respecto el mismo Secretario del Consejo Escrutador hizo consignar en el acta de la diligencia de inspección ocular la siguiente declaración:
«Que el hecho de haberse hallado un número de boleta extrañas en los pliegos de los Jurados Electorales de Casabianca y Líbano y que según las constancias y pruebas de que se ha hecho mención en esta acta y en la anterior, no queda duda de que tales boletas fueron introducidas después del escrutinio hecho por el Consejo y cuando los pliegos se hallaban dentro del arca con un solo candado, y la circunstancia de ser el suscrito quien manejó esa llave hace aparecer desde luego, de manera aparente, que el autor de ese hecho criminoso sea el Secretario del Consejo Escrutador. Siendo además, el señor Presidente solidario por mandato de la ley con el suscrito en este caso, y teniendo la convicción de que ni uno ni otro tenemos responsabilidad, pido respetuosamente del señor Magistrado se sirva ordenar que se tome copia de lo conducente de esta diligencia de inspección y por conducto del señor Fiscal se ordene la investigación correspondiente hasta dar con el verdadero responsable o responsables. «Una vez ante el Juez que se designe y en la declaración que ante él he de rendir, suministraré datos importantes que harán luz en el asunto y que por ahora me abstengo de dar, por creerlo perjudicial a la investigación.» El señor Fiscal del Consejo, en vista que atrás se ha transcrito, solicita que la sentencia de primera instancia sea reformada en el sentido de adicionar con la imposición de una multa al demandante, por revestir su acción «caracteres de injusticia y notoria temeridad.» Apoya su concepto el señor Agente del Ministerio Público en el parágrafo 2o del
artículo 190 del Código de Elecciones, que establece: «Caso de que la demanda seguida resulte, a juicio del funcionario sentenciador, injusta o notoriamente temeraria, éste impondrá al demandante la pena de multa de veinticinco a cincuenta pesos oro.» Como la ley requiere para que haya lugar a la imposición de una multa en los juicios electorales que la demanda resulte injusta o notoriamente temeraria, a juicio del funcionario sentenciador, se hace preciso examinar si de las pruebas que obran en los autos resulta establecida la injusticia o temeridad de la acción del demandante. Según aparece en el expediente, el señor Luis Samper Sordo al pedir la rectificación de los escrutinios de los votos para Representantes emitidos en la Circunscripción de Ibagué, indicó como hecho y razón de su demanda que en el escrutinio se había incurrido en yerros aritméticos, y solicitó, al propio tiempo, que se tuvieran como pruebas los registros del escrutinio verificado por los Jurados Electorales de los Municipios, y que se practicara sobre ellos una inspección ocular. Practicada esa prueba por el Tribunal Seccional, quedó establecido que en el escrutinio que verificó el Consejo de Ibagué no se incurrió en el yerro aritmético alegado por el demandante. Es claro y obvio que el no haberse acreditado el hecho en que se fundó el doctor Samper Sordo, es motivo legal y suficiente para decidir, como muy bien lo hizo el Tribunal, que no es el caso de decretar la rectificación del escrutinio; pero esa
circunstancia no basta por sí sola para imponerle una multa al actor, pues como se ha visto, la ley no preceptúa que se imponga esa pena al demandante cuando su acción no prospere, sino únicamente cuando procede con injusticia o notoria temeridad, a juicio del funcionario sentenciador. Además conviene tener presente que, de acuerdo con la hermenéutica, las disposiciones penales deben ser interpretadas en sentido restricto, y por lo tanto, sólo pueden aplicarse a los casos expresamente determinados en la ley. Ahora, el haberse encontrado, al practicarse la inspección ocular, varias boletas apócrifas en los paquetes enviados por los Municipios de Casabianca y el Líbano, tampoco es motivo para considerar que la demanda ha sido notoriamente temeraria, toda vez que, en virtud de lo que aparece en el expediente, no puede hacerse respecto de ese hecho imputación alguna al demandante. Justamente, a fin de esclarecer los hechos y de que el culpable o culpables sean juzgados por la autoridad competente, dispuso el Tribunal de Ibagué, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 1511 del Código Judicial, que se pase copia de lo conducente al Fiscal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. De lo expuesto aparece pues que no es el caso de imponer multa alguna al demandante, y que por consiguiente no hay lugar a reformar la sentencia consultada. En tal virtud, el Consejo de Estado, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia consultada con esta Superioridad y proferida por el Tribunal Administrativo de Ibagué con fecha 3 de agosto de este año en la demanda promovida por el doctor Luis
Samper Sordo sobre rectificación del escrutinio para Representantes verificado en dicha ciudad el día 28 de mayo próximo pasado. Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda y devuélvanselos autos al Tribunal de su origen.
JORGE VELEZ
ARTURO CAMPUZANO MARQUEZ
MIGUEL ABADIA MENDEZ
RAMON CORREA
SIXTO A. ZERDA
SERGIO A. BURBANO
RAMON ROSALES
ANTONIO JOSE SANCHEZ
Secretario
SALVAMENTO DE VOTO
Consejero ponente: ABADIA MENDEZ, BURBANO Y ZERDA.
Los suscritos Consejeros tienen la pena de disentir de sus honorables colegas en aquella parte de la sentencia precedente, en que se desecha el pedimento del señor Fiscal de este Consejo sobre imposición de una multa al demandante en vista de la notoria temeridad de su demanda, pues creen los suscritos que dicho pedimento está perfectamente ajustado a la ley y ha debido acogerse. En consecuencia salvan su voto en esa parte, y para hacerlo así se basan en las siguientes consideraciones: El señor Fiscal formula su perdimiento en estos términos «Como según aparece de las pruebas que se registran en el expediente, la demanda en examen (sic) reviste caracteres de injusticia y de notoria temeridad, considero que es el caso de dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 190 de la Ley 85 de 1916.» Y el texto del parágrafo citado es el que aquí pasamos a copiar: «Caso de que la demanda seguida resulte, a juicio del funcionario sentenciador, injusta o
notoriamente temeraria, éste impondrá al demandante la pena de multa de veinticinco a cincuenta pesos oro.» De este texto aparece palmaria o notoriamente que las circunstancias contempladas por el legislador para ordenar al funcionario sentenciador la imposición de una pena pecuniaria son dos, puesto que la locución de que para ello se sirve emplea los dos términos disyuntivamente, a saber: la injusticia o la temeridad notoria; de suerte que cualquiera de estas dos causales es bastante para justificar la imposición de la multa. Dejando de lado, por creerlo innecesario, el examen de la causal referente a la injusticia, alegada también por el señor Fiscal, nos limitaremos al de la notoria temeridad. Según la regla de nuestro Derecho, al no estar definido por el legislador el significado técnico de las palabras notoriamente y temerario que aquél emplea en la ley electoral de que se trata en el presente caso, forzoso es entenderlas en su sentido natural y obvio, de acuerdo con el uso general de esas mismas palabras, o sea acudiendo a la fuente del léxico de nuestra lengua. Según éste, el adverbio notoriamente, derivado del adjetivo notorio, significa la cualidad que aparece en los objetos manifiestamente, con claridad y evidencia, sin que haya necesidad de apelar a largos e intrincados raciocinios para demostrarla. El adjetivo temerario encierra dos acepciones: la de inconsiderado, imprudente, y que se expone y arroja a los peligros sin meditado examen de ellos; y la de decir,
hacer o pensar alguna cosa sin fundamento, razón o motivo suficiente; así decimos juicio temerario, en el lenguaje vulgar, y en el forense hablamos de imprudencia temeraria, o sea lo que conduce a ejecutar hechos que, a mediar malicia en el actor, constituirían delitos. Es claro que la temeridad contemplada por el legislador de 1916 no es la de la primera clase, o sea la del arrojo y valentía exagerados, rayanos en heroicos, sino de la segunda clase, que consiste en decir, hacer o pensar alguna cosa sin fundamento, razón o motivo suficiente. Y a juicio de los suscritos, en el presente proceso el demandante, al iniciar su demanda, incurrió en temeridad notoria, y por consiguiente se ha hecho acreedor a la sanción impuesta para el segundo de los casos previstos en el parágrafo 2° del artículo 190 de la Ley 85 de 1916. En efecto, el demandante, en su libelo de demanda, dirigido desde Bogotá al Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Ibagué, por conducto del señor Juez 1.° del Circuito de la misma localidad, pidió que se rectificara el escrutinio de los votos emitidos para elegir Representantes en la Circunscripción de Ibagué, verificado el día veintiocho de mayo de mil novecientos veintiuno, y afirmaba que al verificar dicho escrutinio se había incurrido en yerros aritméticos por causa de los cuales el resultado de la elección había sido distinto del que se hubiera obtenido sin tales irregularidades. Y ese telegrama lo dirigía el día treinta y uno del precitado mes, sin haberse
hallado presente en el acto en que se verificó el escrutinio, pues a la fecha en que éste se realizó el demandante no estaba a Ibagué, y por consiguiente no había tenido ni podido tener ningún conocimiento personal y directo en relación con el acto acerca del cual emitía tan rotundas y concluyentes afirmaciones. ¿Podrá darse un caso más típico de notoria temeridad, o sea decir y afirmar una cosa sin razón, fundamento ni motivo suficiente? Pero se dirá que el demandante procedió en este caso, no por propio impulso, sino por informaciones procedentes del lugar mismo en que se había verificado el escrutinio que se intentaba invalidar. Pues en ese entonces hubo ligereza suma y notoria temeridad en acoger aquellas informaciones sin una investigación previa que les diera apariencias de verosimilitud, y asumió así la responsabilidad que les aparejaba el prohijarlas sin comprobación alguna. La más elemental prudencia aconsejaba que el demandante, dado que su nombre para nada podía influir al iniciarse la demanda ni nada significaba al fallarse ésta, hubiera manifestado al autor de la información que incoara él mismo la acción, puesto que él sí se había hallado presente en el lugar de la verificación del escrutinio y debía tener conocimiento directo y personal de los hechos en que fincaba sus aseveraciones acerca de los yerros aritméticos cometidos en el escrutinio. La información era sumamente sospechosa, y tanto, que la prueba pedida por el demandante fue la que se encargó de demostrar la inanidad de la afirmación que servía de fundamento a la demanda, y la falsedad de la
información que se le había suministrado. No es aventurado suponer que la maniobra de deslizar boletas en los. paquetes de éstas remitidos al Consejo Escrutador y que se realizó con posterioridad al escrutinio, como quedó demostrado ampliamente, fue una maniobra fraudulenta encaminada a dar algún asidero a la información suministrada desde Ibagué al demandante en Bogotá para inducirlo a formular una demanda temeraria, es decir, sin fundamento alguno. Esto es lo que constituye la temeridad notoria y lo que la ley quiso prevenir estableciendo una sanción, por ciertocon suma moderación. No es que la ley castigue al demandante cuando su acción no prospera, pues serían innumerables los casos de demandas razonables y aparentemente fundadas que por causas múltiples y jurídicamente justificadas no prosperaran, es decir, son falladas por los Jueces de manera adversa, sin que al legislador le haya ocurrido imponerles sanción. Lo que éste ha castigado es la temeridad, es decir, la falta de todo fundamento, sin que entre para nada en juego la buena fe del demandante. Es cierto que la hermenéutica manda interpretar en sentido favorable al reo las disposiciones de la ley penal, pero en los casos dudosos y no en las evidentes o incontrovertibles, de fácil y directa apreciación por el Juez. Tampoco se ha querido imputar al autor de la demanda el hecho criminoso de insacular boletas falsas en los registros, pues que entonces no sería una simple multa lo que debería constituir la sanción. Se trata de reprimir una simple
temeridad, es decir, una falta de prudencia, una ligereza, en la que para nada se pone en duda la buena fe del demandante, y eso lo ha querido la ley para evitar la iniciación de demandas baldías cuyas funestas consecuencias saltan a la vista. Si otra cosa hubiera querido, se habría abstenido de establecer sanción alguna, a fin de que pudieran tener cabida en los Tribunales no sólo las demandas fundadas sino también las de cualquiera otra especie, inclusive las temerarias.
MIGUEL ABADIA MENDEZ , SERGIO A. BURBANO , SIXTO A. ZERDA , VELEZ , CORREA , CAMPUZANO MARQUEZ , ROSALES , ANTONIO JOSE
SANCHEZ Secretario