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CE-SP-EXP1921-N1123A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1921-N1123A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1921

RECTIFICACION DE ESCRUTINIO - Pérdida de registro de jurados electorales

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA Consejero ponente: SIXTO A. ZERDA Bogotá, veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 1123a

Actor: JOSE BECERRA Demandado: Referencia: Demanda de José Becerra sobre rectificación del escrutinio verificado por el Consejo Escrutador de Bogotá, el 24 de mayo de 1921, en la elección para

Representantes al Congreso.

Vistos: Ante el Juez 1° del Circuito de Bogotá presentó el 30 de mayo pasado el señor José Becerra la demanda en que dice y pide: En uso del derecho que confiere el artículo 190 de la Ley 85 de 1916, y estando dentro del término señalado en dicho artículo, denuncio la irregularidad cometida en el escrutinio verificado por el Consejo Escrutador de la Circunscripción Electoral de Bogotá, de los votos emitidos para Representantes al Congreso, escrutinio que se verificó el día 24 del presente, y en consecuencia solicito que el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo ordene a la referida corporación electoral rehacer el escrutinio acusado, a fin de que se subsane la irregularidad cometida.

Son hechos fundamentales de esta demanda: 1° El día 24 de mayo en curso "se verificó el escrutinio de los votos emitidos para Representantes al Congreso en la Circunscripción Electoral de Bogotá. 2.° En dicho escrutinio se incurrió en yerros aritméticos, los cuales han dado por

consecuencia que el resultado de la elección haya sido distinto del que se hubiera obtenido sin esos yerros, especialmente en lo que se refiere a los candidatos Nicolás Esguerra, Silvestre Samper Uribe, Melitón Escobar L. y Carlos A. Urueta. Fundo mi demanda en los artículos 184 y 190 de la Ley 85 de 1916, Pido que se tengan como pruebas las actas de los Jurados Electorales de los Municipios, que deben reposar en el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo y en el archivo de la corporación escrutadora. Solicito asimismo que en el término legal el Tribunal decrete la práctica de una inspección ocular, en asocio de testigos, a fin de que se verifique la rectificación del escrutinio de los votos emitidos por cada uno de los señores Nicolás Esguerra, Silvestre Samper Uribe, Melitón Escobar L. y Carlos A. Urueta, y sus respectivos suplentes, con lo cual se demostrará el error aritmético en que incurrió la citada corporación escrutadora. Es usted Juez competente para aceptar esta petición, de acuerdo con el artículo 190 de la Ley 85 de 1916, y a ella debe darse la tramitación prevenida en los artículos 16 y siguientes de la Ley 96 de 1920. El Juez, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 96 de 1920, remitió la demanda al Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Bogotá, donde, una vez repartido, el sustanciador, por auto del siguiente día (31), la admitió, la abrió a pruebas por diez días y ordenó practicar la inspección ocular con intervención de

peritos, que nombró, y señaló para ello día y hora, como se le había pedido en la demanda. La inspección ocular decretada se practicó por los tres Magistrados del Tribunal, con intervención de los tres peritos nombrados y el Secretario de la corporación, en los días 8 a 11 de junio pasado, y después de haber examinado y computado los votos emitidos a favor de los individuos relaciona dos en la demanda a que se concretó la rectificación pedida, se llegó al siguiente cómputo de votos: Principales: Número de votos Por el señor doctor Nicolás Esguerra…………….. 15,345 Por el señor Silvestre Samper Uribe……………… 15,339 Por el señor Melitón Escobar L. .......................... 15,333 Por el señor Carlos A. Urueta………………….... 15,321

Primeros suplentes: Por el señor Miguel López… 15,255

Por el señor Manuel Aya 15,630 Por el señor César Julio Rodríguez 15,325 Por el señor Abel Losada 15,179

Segundos suplentes: Por el señor Segundo Neira…………… 15,231

Por el señor Julio C. Rey Rojas 15,250 Por el señor Julio Martínez V 15,238 Por el señor Gabriel Ortiz W………………. 15047 , Estos votos fueron obtenidos de las respectivas actas de escrutinio de los Jurados Electorales de los siguientes Municipios: Bogotá, El Colegio, Punza, Pulí, Chía, Choachí, Madrid, La Mesa, Gutiérrez, Anapoima, Tena, Soacha, Quetame, Fómeque, Cota, Fosca, Pandi, Ubaque,

Tocaima, Fusagasugá, Guataquí, Usme, Jerusalén, Ricaurte, Arbeláez, Pasca, Une, Usaquén, San Antonio, Viotá, La Calera, Nilo, Chipaque, Mosquera, Tibacuy, San Bernardo, Fontibón, Suba, Engativá, Restrepo, Cáqueza y El Calvario La diligencia de inspección ocular trae una lista de los votos escrutados en cada uno de los 24 Municipios antes referidos, a los señores a quienes la demanda se refiere, conforme a los pliegos que fueron encontrados en las dos arcas triclaves que el Presidente del Consejo Electoral puso a disposición del Tribunal. Aunque en dicha lista no figura el Municipio del Calvario, ello no arguye error en los cómputos, porque en el pliego respectivo no hay votos escrutados a favor de las personas a quienes la demanda se refiere, y ello explica la prescindencia del nombre de tal Municipio, aunque habría sido preferible mencionarlo, así como se mencionó el de San Bernardo, donde tampoco hubo votos escrutados pero los caballeros en cuestión. El primer día de la inspección ocular se dejó la siguiente advertencia: Que se encontraron todas las actas de escrutinio correspondientes a la Circunscripción de Bogotá, con excepción de los siguientes: Villavicencio, Sucre, San Martín, Uribe, Cabuyaro, Cumaral, Santa Elena de Upía, Surimena, San Pedro de Arimena, Buenavista, Santa Elena de Carina, San José de Vichada y La Colonia. Aunque el Municipio de Bosa no figura en esta enumeración, es lo cierto que no

hace parte de la lista de Municipios citados en la inspección ocular, pero sí de los computados en el escrutinio de que se demanda la rectificación, y en el pliego respectivo, agregado a los autos, hay votos computados a los aludidos señores, como se verá más adelante. A petición del actor se ordenó agregar, y al efecto se agregaron, el acta de escrutinio del Consejo Escrutador, a que la demanda se refiere, y los pliegos respectivos de los Jurados Electorales que se computaron por dicho Consejo al hacerla declaratoria déla elección de Representantes tomando tales piezas del archivo del Tribunal (auto de 13 de junio, folio 17 vuelto). Entre tales pliegos están los de Bosa y Villavicencio, que no fueron hallados en la inspección ocular, y sólo falta el de Viotá, aunque éste sí fue computado en la inspección. Es pues de advertir que en la inspección se computaron los pliegos de 42 Municipios, y en el Consejo Escrutador lomo de 44. Según el pliego de escrutinio practicado por el Consejo Escrutador y en cuanto se refiere a las personas comprendidas en la demanda, se computaron los votos así:

Principales: Número de devotos: Por el señor Silvestre Samper Uribe 15,675

Por el señor Carlos Urueta................ 15,668 Por el señor Nicolás Esguerra 15,616 Por el señor Melitón Escobar Larrázabal. 15,609

Primeros suplentes: Por el señor Manuel Aya 15,678

Por el señor Abel Losada 15,535 Por el señor Miguel López Pumarejo 15,526

Por el señor César Julio Rodríguez 15,601

Segundos suplentes: Por el señor Julio C. Rey Rojas………………….. 15,606

Por el señor Gabriel Ortiz Williamson…………… 15,604 Por el señor Segundo Neira 15,502 Por el señor Julio Martínez V 15,520 Conforme con este resultado, teniendo siempre en cuenta lo pedido en la demanda, se declararon electos por el acta que se viene citando, los señores Silvestre Samper Uribe y Carlos A. Urueta, como principales; Manuel Aya y Abel Losada, como primeros suplentes; Julio C. Rey Rojas y Gabriel Ortiz Williamson, como segundos suplentes (folio 31). Terminada la sustanciación, en que ninguna de las partes alegó, se falló el pleito en sentencia de primera instancia, del 15 del pasado julio, así: Ordena la práctica de un. nuevo escrutinio en lo relativo al nombre de los siguientes candidatos: Nicolás Esguerra, Silvestre Samper Uribe, Melitón Escobar L. y Carlos A. Urueta y sus respectivos suplentes, efecto para el cual la Presidencia de este mismo Tribunal oficiará al Presidente del Consejo Escrutador de Bogotá, a fin de que remita a este Despacho los documentos necesarios para proceder a la diligencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 96 de 1920, en relación con la elección de Representantes al Congreso llevadas a cabo en la Circunscripción de Bogotá el día 8 de mayo de 1921. Comuniqúese este fallo al señor Ministro de Gobierno y consúltese con el

honorable Consejo de Estado, si no fuere apelado por el Agente del Ministerio Público.» El fallo advierte que no es preciso hacer consideración jurídica, porque el yerro aritmético acusado aparece manifiesto, tomando en cuenta los cómputos de la inspección ocular y comparándolos con los del escrutinio del Consejo Escrutador. Como las partes se conformaron con el fallo de primera instancia, se envió al Consejo de Estado el expediente en consulta, donde ingresó y fue repartido el 27 de julio. Sustancióse la segunda instancia como es debido, y el negocio está para dictar el fallo competente, a lo cual se procede, no sin advertir que, ya al terminar la sustanciación de segunda instancia, el actor presentó escrito desistiendo de la demanda, recurso que le negó el Consejo, por estimar que en acciones de esta clase no es aceptable el desistimiento. El Consejo tiene jurisdicción para conocer de la consulta que se le ha sometido, por mandato del artículo 23 de la Ley 96 de 1920. El señor Fiscal del Consejo es de concepto que se confirme la sentencia consultada, por las siguientes razones: 1ª Porque la acción ejercida por el demandante para que se corrijan los yerros aritméticos en que incurrió el Consejo Escrutador ya mencionado al hacer el escrutinio de los votos consignados a favor de los señores Silvestre Samper Uribe, Carlos A. Urueta, Nicolás Esguerra y Melitón Escobar Larrazábal y sus respectivos suplentes, está expresamente reconocida por los artículos 184 y 190 de la Ley 85 de 1916, sobre elecciones.

2ª. Porque con los resultados aritméticos obtenidos por los peritos que intervinieron en la inspección ocular practicada por el Tribunal de la primera instancia en los días 8, 9, 10 y 11 de junio último en el archivo del Consejo Escrutador, y con las actas de escrutinio de los Jurados Electorales de los Municipios de Bosa y Villavicencio, actas que figuraron en el escrutinio hecho por el Consejo Escrutador, pero que no fueron halladas por el Tribunal de la primera instancia en las dos arcas triclaves en que se encontraban depositados los documentos electorales respectivos, se halla demostrado que el Consejo Escrutador del Distrito Electoral de J3ogotá incurrió en yerros aritméticos al hacer el cómputo de los votos emitidos a favor de los candidatos señores Silvestre Samper Uribe y Carlos A. Urueta, Nicolás Esguerra y Melitón Escobar Larrazábal; y 3ª Porque los yerros aritméticos cometidos por el Consejo Escrutador vinieron a cambiar en parte el resultada verdadero de la elección, según se ha demostrado en el fallo que se consulta, y por lo mismo es el caso de que por el Tribunal de la primera instancia se rectifique el escrutinio respecto de los candidatos Esguerra, Samper Uribe, Escobar Larrazábal, Urueta y sus respectivos suplentes, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 184 de la Ley 85 de 1916 y 24 de la Ley 96 de 1920.» Para resolver se considera: A los datos numéricos de la inspección ocular que están en un todo conformes con los pliegos de los Jurados Electorales, de que se hizo mención, advirtiendo que

sólo falta el de Viotá, lo que no resta fuerza probatoria a la inspección, que es plena prueba por excelencia, como que la constituye el examen de la materia litigiosa que el mismo juzgador hace por sí mismo con el auxilio de peritos o testigos (Código Judicial, artículo 733), hay que agregar los cómputos escrutados en Bosa y Villavicencio, ya que esos pliegos estaban en las arcas triclaves y fueron computados por el Consejo Escrutador, sin que empezca la circunstancia de no haber sido hallados en la inspección ocular, porque éste no es motivo legal de prescindencia. Así pues, agregando a la sumas de la inspección las de Bosa y Villavicencio, se tiene:

S. Samper U. C. A.

Escobar Urueta. N. Esguerra. M. A. 15,339 15,321 15,345 15333 Bosa... 45 45 45 45 Villavicencio. 236 230 231 236 Sumas…….. 15,620 15,596 15,621 15,614 Que fue el resultado encontrado por la sentencia de primer grado, lo que da la 5ª y 6ª sillas, respectivamente, a los señores Nicolás Esguerra y Samper Uribe, lo cual equivale al cambio de Esguerra por Urueta, que fue a quien se declaró electo: Esto hace, que el error cobije a los suplentes respectivos, que son personales en su orden de colocación de 1° y 2° (Ley 85 de 1916, artículos 82 y 83). Este resultado hace que la acción ejercida sea eficaz, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 184 ibídem.

Al mismo resultado se llega tomando sólo como elementos escrutarles los pliegos que se hallaron en las arcas triclaves en la inspección ocular, para el supuesto de quienes sostuvieran que la rectificación del escrutinio no puede hacerse sino con tales elementos. Considera el Consejo que la inspección ocular pedida en la demanda y decretada en el auto de admisión es un elemento probatorio exequible, no sólo en razón de la ejecutoria del auto respectivo, sino porque el artículo 17 de la Ley 96 citada, prescribe al Tribunal que abra el juicio a prueba por diez días cuando haya hechos qué probar y las partes lo soliciten, como acontece en este negocio, sin que se pueda alegar que el artículo 190 del Código de Elecciones quedó reformado por la Ley 96 y que ésta cambió un tanto el procedimiento probatorio, porque el artículo 17 citado no exige que se pidan pruebas en escrito separado, y así exigirlo sería una arbitrariedad. Basta con que haya hechos qué probar y que las partes pidan pruebas, lo que puede hacerse en el escrito de demanda, como ha sucedido en este caso, o en uno posterior. El citado artículo 190 es del tenor siguiente: Artículo 190. Todo ciudadano tiene derecho a pedir dentro de los cuatro días siguientes al de la votación o escrutinio, que se declare nula una votación o uno o varios registros de escrutinio. Al efecto, presentará por escrito ante el Juez de mayor categoría del Distrito en lo Civil, el memorial en que funde su demanda, con explicación de los motivos en que la apoya e indicación clara de las pruebas justificativas. Dentro del mismo término y de la misma manera puede reclamar contra cualquiera

de las irregularidades de que trata el artículo 184. Parágrafo 1° En los lugares donde hubiere dos o más Jueces de Circuito o Municipales en lo Civil, se entenderá que la ley se refiere al que lleve el número 1° Parágrafo 2° Caso de que la demanda seguida resulte, a juicio del funcionario sentenciador, injusta o notoriamente temeraria, éste impondrá al demandante la pena de multa de veinticinco a cincuenta pesos oro.» No se puede afirmar que la reforma del artículo 190 citado, que indica el artículo 29 de la Ley 90, consista precisamente en la supresión del complemento final del primer inciso, que dice: e indicación clara de las pruebas justificativas,» ya porque ninguna norma legal ni jurídica justificaría tal supresión, ya porque la misma razón habría para sostener la supresión del complemento inmediato anterior: con explicación de los motivos en que la apoya» (la demanda), y entonces tendríamos que la ley autoriza la presentación de una demanda desnuda de fundamentos y sin base legal, lo que es inaceptable. La razón de ser de la reforma del artículo 190 la encontramos en el artículo 16 de la Ley 96, que dice: Artículo 16. El Juez ante quien se presenten las demandas de que trata el artículo 190 de la Ley 85 de 1916 las remitirá inmediatamente al respectivo Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo, en donde se seguirá el procedimiento que se detalla en los artículos siguientes.» Y como en este artículo se cita el 190 y se adiciona por el mismo, así se explica y en eso consiste la reforma que prescribe el artículo 29 citado.

La sentencia prescribe en su parte resolutiva que se pidan los documentos necesarios al Presidente del Consejo Escrutador, para hacer la rectificación que se demandó; tales documentos, en su parte esencial e indispensable, que son las actas de escrutinio de los correspondientes Jurados Electorales, obran en el expediente, menos el de Viotá, que se puede obtener de cualquiera de las oficinas adonde se remiten ejemplares autógrafos; y obran con el fin indicado por así estar dispuesto en auto ejecutoriado de 23 del pasado junio (folio 33 y vuelto). Esto implica una pequeña modificación en la parte resolutiva del fallo consultado. Finalmente, el señor Fiscal del Consejo pide lo siguiente en su vista de fondo: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos »261, 262, 277 y 291 de la Ley 85 de 1916 y 18 de la 96 de 1920, pido que se ordene al señor Secretario de la Sala Plena compulse y remita a la autoridad competente las siguientes copias de lo conducente: a) Una para averiguar la responsabilidad en que haya podido incurrir el señor J. M. Cuellar, Fiscal 1° del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por no haber formulado por escrito sus alegatos cuando se le dio traslado del expediente, según consta al folio 33 vuelto del cuaderno de la primera instancia; y b) Otra para investigar la responsabilidad en que hayan podido incurrir el Presidente y el Secretario del Consejo Escrutador del Distrito Electoral de Bogotá por la pérdida o extravío de los registros de los Jurados Electorales de los Municipios de Bosa y Villavicencio, actas que tuvo a la vista el Consejo Escrutador

cuando hizo el escrutinio (folio 28) y que no fueron halladas por el Tribunal de la primera instancia en las dos arcas triclaves que se pusieron a su disposición para practicar la inspección ocular que se registra a los folios 6 a 16 del expediente.» Como realmente los hechos y deficiencias anotados por el señor Fiscal pueden aparejar culpabilidad investigable de oficio, hay que disponer lo conducente. A mérito de lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se confirma la sentencia de primera instancia, con las siguientes modificaciones: El nuevo escrutinio se hará en el término de tres días, a partir de la llegada del expediente al Tribunal de primera instancia, para lo cual se tendrán en cuenta los documentos que obran en el proceso, y los que hagan falta se obtendrán como indica la parte resolutiva del fallo consultado. Si el Congreso estuviere reunido, transcríbase este fallo a la honorable Cámara de Representantes. Compúlsense en la Secretaría del Tribunal de primera instancia las siguientes copias, que se remitirán al Juez del Circuito en lo criminal de Bogotá: a) De esta sentencia; b) del acta de escrutinio practicado por el Consejo Escrutador de Bogotá el 24 del pasado mayo, y c) de las diligencias de inspección ocular practicadas por el Tribunal de primera instancia en los días 8 a 11 del pasado junio. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente a la oficina de origen. Oportunamente publíquese en los Anales del Consejo de Estado.

JORGE VELEZ

ARTURO CAMPUZANO MARQUEZ

SIXTO A. ZERDA

MIGUEL ABADIA MENDEZ

SERGIO A. BURBANO

RAMON ROSALES

RAMON CORREA

ANTONIO J. SÁNCHEZ Secretario interino

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