CE-SP-EXP1922-N0621

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1922-N0621
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1922

DEMANDA ELECTORAL - Nulidad de registros; insuficiencia probatoria

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA Consejero ponente: Bogotá, veintiuno (21) de junio de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 0621

Actor: GABRIEL RODRIGUEZ CALDAS

Demandado: CONSEJO ESCRUTADOR DE NARIÑO Referencia: Nulidad electoral Vistos: El señor Gabriel Rodríguez Caldas, en memorial fechado en Pasto el 30 de marzo de 1922, entabló demanda electoral para que el Consejo de Estado declarara: «a) Que es nulo el registro formado por el Consejo Escrutador del Departamento Electoral denominado Nariño, el día jueves 23 de marzo en curso, porque son falsos o apócrifos (ordinal 2° del artículo 14 de la Ley 96 de 1920) los elementos que le han servido para su formación. «b) O que pronuncie decisión sobre las enormes irregularidades cometidas en la computación de los votos de los Distritos llamados Pasto, Yacuanquer, Tangua, Fuentes, Potosí, Ricaurte, Berruecos y San Lorenzo.» La demanda llegó a esta corporación el 29 de abril, y fue repartida como lo dispone la ley.

Abierta a prueba, no se presentó ninguna para sustentar la acción intentada. Y una vez que el señor Agente del Ministerio Público ha emitido su concepto en el fondo del asunto, se procede a dictar la sentencia del caso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 70 de 1917. El Consejo hace previamente estas consideraciones:

1° No hay nulidad en lo actuado. 2° La acción fue intentada en tiempo hábil; y 3° Que el demandante no presentó más documentos en comprobación de su demanda que el acta del Consejo Escrutador de Pasto y una lista del censo electoral de Yacuanquer, sin explicación alguna en relación con ella. Como la demanda que se analiza consta de dos partes debe el Consejo declarar que la marcada con la letra a) no puede decidirse como la pide el actor, porque su acción no se halla apoyada en comprobante ninguno, y que respecto a la que se halla señalada con la letra b), la petición allí contenida no es de competencia de esta corporación, en una sola instancia, como se ve por la lectura de los artículos 184, 189 y 190 del Código de Elecciones de 1916; 2° de la Ley 70 de 1917, y 23 de la Ley 96 de 1920. El señor demandante fundó su acción en varios puntos, que, como ya se dijo, no comprobó en manera alguna, pues no hizo venir a los autos la más mínima prueba para sustentar sus asertos, y como al tenor de lo dispuesto en el artículo 190 del Código de Elecciones, en su parágrafo 2°, la demanda aparece temeraria, pues no se aparejó con la más rudimentaria comprobación, es el caso de dar cumplimiento a esa disposición imponiendo al demandante la pena de veinticinco pesos ($ 25) que ingresará al Tesoro Nacional. Para fallar este negocio se tuvieron presentes la Ley 70 de 1917, la 96 de 1920 y los artículos 184, 189 y 190 del Código de Elecciones. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena, de acuerdo con el concepto

del señor Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: 1° No es el caso de declarar nulo el registro formado por el Consejo Escrutador del Departamento de Nariño el día 23 de marzo último. 2° El Consejo de Estado no es competente para conocer en una sola y única instancia de la parte a) de la demanda expresada, que se instauró por el señor Gabriel Rodríguez Caldas el 30 de marzo de 1922; y 3° Impónese al nombrado señor Rodríguez Caldas la multa de veinticinco pesos ($ 25) que deben ingresar al Tesoro Nacional. Dése cuenta al Administrador respectivo. Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien corresponda y publíquese en los Anales del Consejo.

JORGE VELEZ

SERGIO A. BURBANO

ARTURO CAMPUZANO MARQUEZ

MIGUEL ABADIA MENDEZ

SIXTO A. ZERDA

RAMON ROSALES

RAMON CORREA

ANTONIO JOSE SANCHEZ

Secretario

SALVAMENTO DE VOTO Consejero: RAMON CORREA Conceptúo que el Consejo de Estado no debió conocer de este negocio, sino tan sólo para revocar la sentencia que subid por consulta, dado que propuesta la demanda ante un Juez, incompetente, no debió dársele curso, sino devolverlo a los interesados.

La demanda fue promovida así: “Señor Juez 1° Municipal En su Despacho. «Los suscritos abajo firmados, vecinos de esta cabecera y mayores de edad, ante usted, con el debido respeto acostumbrado, pedimos que se sirva, después de las

formalidades legales, decretar la nulidad de las votaciones verificadas el día 12 de los corrientes en el Corregimiento de San Pablo, para Presidente de la República, por estar éstas viciadas de ilegalidad; esta petición la hacemos en virtud del artículo 190 de la Ley de Elecciones, etc. Como se ve, los señores demandantes han intentado su acción ante un Juez incompetente, dado que el artículo 189 del Código de Elecciones dice con toda claridad: «Los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo conocerán privativamente y en una sola instancia de las demandas sobre nulidad de las votaciones y de los registros de escrutinio a que se refiere el capítulo XI de esta Ley.» El artículo 190 del mismo Código reza lo que sigue, en congruencia con lo dicho en el anterior: «Todo ciudadano tiene derecho a pedir, dentro de los cuatro días siguientes al de la votación o escrutinio, que se declare nula una votación o uno o varios registros de escruta no. Al efecto presentará por escrito ante el Juez de mayor categoría del Distrito en lo Civil, el memorial en que funde su demanda, con explicación de los motivos en que la apoya e indicación clara de las pruebas justificativas Luego el 191, que fue derogado por el 29 de la Ley 96 y sustituido por los artículos 12 a 25 de esa misma Ley, ordenaba dirigir oficio al Presidente del Tribunal con el fin de hacerle saber las peticiones de anulación o reforma que se hubieren presentado, porque la demanda no debía dirigirse sino al Tribunal de lo Contencioso. Las disposiciones sustitutivas de aquéllas son las que contienen los

artículos 16, 17 y siguientes de la Ley 96 de 1920. Quiere decir todo lo expuesto que el Juez Municipal de Simití no era Juez competente para decidir una litis sobre la nulidad de las votaciones pasadas en ese Municipio. El camino que debieron tomar los demandantes está indicado en la Ley de la materia: entablar su acción ante el Tribunal Administrativo de Cartagena y entregar su libelo ante el Juez competente en Simití. Pero pedir a un Juez Municipal que decrete la nulidad de las votaciones verificadas en cualquier lugar, no es estar en lo legal ni en lo justo. El señor Juez que recibió el memorial de la demanda no debió acogerlo, como hizo el de Simití el 15 de septiembre de 1922, sino cumplir lo que él mismo dispuso en los numerales 4° y el inciso 2° del 5° de su auto citado. Más tarde, el 3 de abril del ano antes citado, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cartagena acogió la demanda eleccionaria intentada por los señores José A. Barba y Carlos P. Morales contra las votaciones verificadas en el Corregimiento de San Pablo, Distrito de Simití, el 12 de febrero del ano de 1922, para Presidente de la República, y notificada esa providencia al señor Fiscal, no puso la más mínima atención al negocio y dejó que el Tribunal continuara actuando en un asunto que por la manera como se inició no le daba competencia o jurisdicción de ninguna naturaleza. Y el Tribunal siguió el juicio, y hubo de fallarlo, sin parar mientes en el artículo 467 del Código Judicial, que habla de las

causas que hacen una demanda inepta. Y no se diga que la ineptitud de la demanda sólo puede alegarse como excepción, porque en los juicios electorales no hay parte demandada. Hay un demandante y un hecho que se acusa como nulo, o para que se le corrija o enmiende, pero en manera alguna se entabla la acción contra el Jurado o la corporación que practicara la diligencia cuya nulidad se solicita. El Juez ante quien se presentó la demanda de que se trata en estos autos debió devolverla por mal dirigida y no practicar las pruebas que se le pidieron, porque ya no existe el artículo 192 del Código de Elecciones, expresamente derogado por el 30 de la Ley 96 de 1920. Y es más: nada tenía que hacer el señor Juez expresado, pues no tenía jurisdicción ni competencia para conocer de esa demanda tan malamente introducida para su decisión. En todas las razones que he expuesto fundo mi salvamento de voto. Bogotá, 7 de mayo de 1923.

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