CE-SP-EXP1922-N0721

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1922-N0721
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1922

REGISTROS ELECTORALES - Solicitud de nulidad; ausencia de prueba

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA Consejero ponente: JORGE VELEZ Bogotá, veintiuno (21) de julio de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 0721

Actor: MARCIAL RAMIREZ Demandado: JURADO ELECTORAL DE SAN LORENZO Vistos: En memorial de fecha 21 de febrero del ano en curso, el señor Marcial Ramírez demandó la nulidad de los registros y el acta de los escrutinios verificados por el Jurado Electoral de San Lorenzo el día 16 del ya citado mes.

Las razones en que el demandante funda su acción son las siguientes: 1° Que el Jurado Electoral del Distrito de San Lorenzo se apartó en absoluto de las prescripciones contenidas en el capítulo del Código Electoral para formar el censo especial para las elecciones de Presidente de la República, y que los sufragantes inscritos, por el mismo hecho, no llenaban las condiciones requeridas por la ley; y 2° Que de conformidad con el censo civil aprobado por la Ley 8° del año próximo pasado, la población masculina del mencionado Distrito alcanza a 2,879 individuos, y en caso tal, dice el demandante, supone la Ley que en el mayor empeño los sufragantes apenas pueden llegar a la tercera parte de la población, lo que constituye causal de nulidad, porque el número de los que votaron fue mayor del que determina la ley. Aunque se incurrió por el demandante en la irregularidad de no haber presentado la demanda ante el Juez de superior categoría del Distrito, como lo estatuyen claramente los artículos 190 de la Ley 85 de 1916 y el 16 de la Ley 96 de 1920,

esa circunstancia no es suficiente para dejar de hacer un estudio detenido del asunto que ha motivado la demanda. Con fecha 4 de abril del presente año el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Pasto dictó sentencia, en la cual considera que no hay lugar a declarar la nulidad de los registros y el acta de los escrutinios verificados por el Jurado Electoral del Distrito de San Lorenzo, el día 16 de febrero, e impuso al señor Marcial Ramírez el máximum de la multa señalada por la ley. Por apelación interpuesta por el demandante ha venido este asunto al estudio del Consejo de Estado, en donde han sido surtidos los trámites que dispone el artículo 2° de la citada Ley 96 de 1920. Como el demandante no ha comprobado en forma alguna sus afirmaciones ni ha presentado ningún documento para justificarlas, es el caso de declarar que la acción intentada carece en absoluto de todo fundamento legal. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1° Confirmase la sentencia del Tribunal Seccional de Pasto, que dispone que no hay lugar a declarar la nulidad de los registros y del acta de los escrutinios verificados por el Jurado Electoral el día 16 de febrero del ano de 1922; y 2° Reformase dicha sentencia en el sentido de imponer al demandante señor Marcial Ramírez la multa de veinticinco pesos, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 190 de la Ley 85 de 1916. Cópiese, comuníquese y publíquese.

JORGE VELEZ

MIGUEL ABADIA MENDEZ

SIXTO A. ZERDA

RAMON ROSALES

RAMON CORREA

RAFAEL CASTILLO MARINO

RAFAEL A. MONTES

ANTONIO JOSE ARCHILA

Secretario

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