CE-SP-EXP1922-N0804A
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1922-N0804A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1922
REGISTROS DE ESCRUTINIO - Solicitud de nulidad / PROCESO ELECTORAL - Instancias según elección demandada / TEMERIDAD - Multa
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA Consejero ponente: MARCIAL RAMIREZ Bogotá, cuatro (04) de agosto de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 0804
Actor: MARCIAL RAMIREZ Demandado: JURADO ELECTORAL DE RICAURTE Referencia: Nulidad de los registros de escrutinio del Jurado Electoral de Ricaurte, Departamento de Nariño, en las elecciones para Presidente de la
República.
Vistos: El señor Marcial Ramírez, vecino de la ciudad de Pasto, en el Departamento de Nariño, demandó ante el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de aquella ciudad la nulidad de los registros o acta de los escrutinios verificados por el Jurado Electoral del Distrito de Ricaurte, en la Provincia de Barbacoas, en la sesión pública del 26 de febrero último.
El actor, para fundamentar su libelo, anotó estos hechos: 1° En la formación del censo electoral, especial para las elecciones para Presidente de la República, el Jurado Electoral del Distrito de Ricaurte se apartó en absoluto de las prescripciones contenidas en el capítulo 2° del Código Electoral, y por consiguiente, los sufragantes inscritos no llenan las condiciones requeridas por la ley, y su número no pudo alcanzar legalmente al que se anota en los registros de los Jurados de Votación que funcionaron en la capital del Distrito el día 12 de febrero; y 2° Que de conformidad con el censo civil formado en 1918 y aprobado por la Ley
80 de 1921, la población masculina del mencionado Distrito asciende a 1,221; que la ley establece como causal de nulidad el que en las votaciones de cualquier clase el número de sufragantes exceda de la tercera parte de dicha población masculina; y que como los registros acusados indican que el número de votantes excedió de esa tercera parte, se ha incurrido en la causal de nulidad de que trata el artículo 7.° de la Ley 70 de 1917. El demandante agrega que para aplicar la ley, solamente ha de tomarse en consideración la población masculina, porque las mujeres de toda clase, edad y condición, están excluidas del goce de los derechos civiles. Presentada la demanda en el Juzgado 1.° del Circuito de Pasto, el Juez la pasó al Tribunal Seccional de lo Contencioso; y si bien el Magistrado sustanciador, interpretando acertada y jurídicamente la ley, admitió la demanda, contrariando las opiniones de la mayoría de la Sala, que erradamente afirma que, «necesariamente,» el Juez a quien deben presentarse las demandas es al del Distrito donde se efectuó el acto cuya nulidad se demanda, también lo es que sin solicitud alguna del actor mandó abrir el juicio a prueba, término durante el cual no se adujeron ni pidieron pruebas de ninguna clase. El Tribunal, en sentencia de 4 de abril último, declaró «no probada la demanda,» y por lo mismo, «sin lugar a la declaración de la nulidad solicitada.» De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 190 de la Ley 85 de 1916, impuso
al actor la multa de cincuenta pesos ($ 50). El asunto vino al Consejo de Estado por apelación del demandante; y, habiéndose tramitado en legal forma, se procede a fallar en el fondo. De acuerdo con el artículo 2°. De la Ley 70 de 1917 de las demandas sobre nulidad o irregularidad, tanto de las elecciones como de los escrutinios y registros verificados por los Jurados de Votación y por los Jurados Electorales en la elección para Presidente de la República, conocen las mismas autoridades que conocen de las demandas de igual clase en la elección para Representantes, y por los mismos trámites que ellas. El artículo 189 de la Ley 85 de 1916 dispone que las demandas de nulidad de las votaciones y de los registros de escrutinios de la elección de Senadores y Representantes y de Consejeros Electorales, de que conocen los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo, son apelables para ante el Consejo de Estado en la Sala Plena, por el demandante, el Agente del Ministerio Público, los Senadores, los Representantes o Consejeros de cuya elección se trata. Conforme a estas disposiciones, de las demandas de nulidad o irregularidades, así de las elecciones como de los escrutinios y registros verificados por los Jurados de Votación y por los Jurados Electores, en la elección para Presidente de la República, conocen en primera instancia los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo, y en segunda, el Consejo de Estado en la Sala Plena, por apelación del demandante o del Agente del Ministerio Público. Por este aspecto, el Consejo de Estado es competente para conocer de la
apelación interpuesta por el demandante Marcial Ramírez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Pasto. La tramitación a que están sometidos los juicios de esta clase se halla claramente determinada en los artículos 16 y siguientes de la ley 96 de 1920; y desde luego se advierte que ninguna de sus disposiciones autoriza a los Tribunales Seccionales para decretar, de oficio o para haces practicar, de la misma manera, pruebas en las demandas de nulidad. Bien al contrario el artículo 17 de la dicha Ley dispone expresamente que el asunto se abra a prueba, cuando haya hechos que probar y las partes lo soliciten. Corresponde, pues, al demandante presentar o solicitar que se practiquen las pruebas en que funde su acción, y no habiéndolo hecho en este caso, contentándose sólo con afirmaciones más o menos temerarias, fuerza es declarar infundada su demanda y confirmar bajo esta faz la sentencia de primer grado. En cuanto a lo aseverado por el demandante, de que el número de votantes que pueda concurrir a las urnas, es sólo la tercera parte de la población masculina que arroje el censo oficial, so pena de nulidad de los escrutinios, es de todo punto inaceptable, como acertadamente lo observa la sentencia de primera instancia. El artículo 7° de la Ley 70 de 1917 dice al respecto que serán nulos los registros o actas de escrutinios verificados por el Jurado Electoral, cuando el número de votos computados sea superior a la tercera parte del número de habitantes del respectivo Municipio; y como la ley no ha distinguido, y se ha referido en general a
los habitantes del Municipio, la distinción o limitación que se pretende, vendría a restringir y modificar la ley, función privativa del legislador. A virtud de esta consideración, salta a la vista la falta de fundamento del hecho segundo en que el autor apoya la demanda. Se trata, como es obvio, de un punto de derecho, de riguroso y estricto cumplimiento, y por lo mismo, no es el caso de decretar la nulidad solicitada. En cuanto a la multa de cincuenta pesos ($ 50) impuesta por el Tribunal, si es verdad que las afirmaciones del libelo aparecen desnudas de todo comprobante, y deben tenerse como temerarias para dar aplicación al artículo 190 de la Ley 85 de 1916, el hecho de haberse señalado las oficinas públicas donde se encuentran «los documentos respectivos para comprobar los hechos de la demanda,» creyendo acaso que podían agregarse de oficio, y ser éste el primer asunto en que actúa el señor Ramírez, amengua, si se quiere, la temeridad del actor, y por lo tanto parece equitativo fijar sólo en veinticinco pesos ($ 25) el valor de la cuantía de la multa que se le impone, reformando en este solo punto la sentencia apelada, y confirmándola en todo lo demás, lo que así resuelve el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. Notifíquese, cópiese, publíquese y devuélvase.
JORGE VELEZ
SERGIO A. BURBANO
MIGUEL ABADIA MENDEZ
RAMON CORREA
RAFAEL A. MONTES
SIXTO A. ZERDA
RAMON ROSALES
MANUEL JOSE OLIVOS Secretario interino