CE-SP-EXP1922-N0809
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1922-N0809
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1922
REGISTROS ELECTORALES - Solicitud de nulidad / CENSO ELECTORALConcepto / PROCESO ELECTORAL - Juez competente / DEMANDA ELECTORAL - Insuficiencia probatoria
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA Consejero ponente: SIXTO A. ZERDA Bogotá, nueve (09) de agosto de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 0809
Actor: RAFAEL B. MERA Demandado: JURADO ELECTORAL DE FUNES Referencia: Nulidad de las elecciones de Funes (Departamento Nariño) para Presidente de la República.
Vistos: El señor Rafael B. Mera demandó la nulidad de los registros y del acta de escrutinios verificados por el Jurado Electoral de Funes Departamento de Nariñoel 16 de febrero último, por escrito dirigido al Tribunal Contencioso de Pasto y presentado ante el Secretario del Juez 19 del Circuito de esa capital el 20 del propio mes.
A la demanda se le dieron los siguientes fundamentos: I En la formación del censo electoral especial para las elecciones de Presidente de la República, el Jurado Electoral de Funes no cumplió las prescripciones contenidas en el capítulo II del Código sobre Elecciones, y en tal virtud los sufragantes inscritos, que son en su mayoría peones conciertos de las haciendas vecinas, no llenan las condiciones requeridas por la ley. Ese censo está viciado por ese aspecto. II El artículo 7° de la Ley 70 de 1917, al referirse al censo de población, ha de entenderse respecto de la población masculina únicamente, puesto que las
mujeres de toda edad y condiciones están excluidas del goce de los derechos políticos. La población masculina de Funes, según el censo civil aprobado por la ley, es de 2,405; y la misma ley supone que no pueden figurar como electores en el censo especial más de una tercera parte; y aun suponiendo que todos ellos ejerciten el sufragio, a lo más alcanzaría a ese número; y por lo tanto ha establecido como causal de nulidad el hecho de que aparezcan en los registros de votación más de la tercera parte de la población masculina. Esa tercera parte a que se refiere la ley, en tratándose del Distrito de Funes, sería de 802; y como han sufragado 871, resalta la causal de nulidad apuntada. El Juez citado pasó el mismo día el expediente al Tribunal a quo, donde se sustanció el negocio abriéndolo a pruebas y ordenando recoger las que pidieron el actor y el señor Ramón B. Apráez, a quien el sustanciador aceptó como parte, fundándose en los artículos 104 y 863 de la Ley 130 de 1913 y del Código Judicial, el 1° de los cuales permite aplicar las disposiciones procedimentales del Código Judicial y de las leyes que lo reforman en los asuntos relacionados con los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, y el segundo es del tenor siguiente: Artículo 863. Todo aquel a quien pueda perjudicar o aprovechar una sentencia, aunque no sea parte en el juicio, puede intervenir en él sin necesidad de citación, coadyuvando y defendiendo la causa que le interese. El señor Apráez alegó como razón para intervenir, el ser ciudadano y miembro del
partido conservador. Pero de un lado, ni este es el interés a que se refiere el citado artículo, ya que en las controversias judiciales se ventilan intereses pecuniarios, de orden privado, o de índole enteramente opuesta a estos litigios políticos, como en los casos en que las demandas versan sobre el estado civil de las personas; máxime cuando el actor no declaró con qué carácter político propuso la demanda ni necesitaba manifestarlo; y aunque estos puntos hubiesen sido puestos en claro, las disposiciones invocadas por el Tribunal para dar entrada como parte en el juicio, a un tercero, no pueden tener aplicación en estos juicios, que son de naturaleza e índole diferente a las controversias judiciales entre particulares y cuando hay disposiciones especiales que rigen la materia,, ninguna de las cuales permite la intervención de terceros. Antes bien, el artículo 189 del Código de Elecciones sólo permite apelar de la sentencia que profieran los Tribunales Seccionales cuando se trate de Senadores, Representantes o Consejeros, al demandante, al Fiscal, a los Senadores, Representantes o Consejeros de cuya elección se trate; y el artículo 186 allí sólo permite la apelación de la sentencia definitiva a los particulares cuando en el negocio ha precedido declaratoria de nulidad hecha por una corporación electoral; y como no se trata de ninguno de los casos expresados, la intervención del tercero o terceros no es legal. La acción que sobre el particular reconoce el artículo 190 del citado Código de Elecciones es ciudadana, esto es, que puede ser ejercida por los que gocen de la ciudadanía. Así pues no pueden tomarse en cuenta las pruebas que obran en el proceso,
recogidas a instancia del señor Apráez. El actor solicitó las siguientes: Copia del acta de escrutinios verificados por el Jurado Electoral de Funes el 16 de este mes, respecto de los votos emitidos en la elección del 12, para Presidente de la República, en dicha población; copia de los registros de votantes en las referidas elecciones llevados por los respectivos Jurados de Votación en Funes; copia del censo especial de ciudadanos que sirvió para las votaciones en Funes el 12 de este mes. Y del Jefe de la Oficina de Estadística Departamental, que informe cuál es el número de la población masculina que, según el último censo aprobado por la ley, tiene el Distrito de Funes, y cuál el número de los varones mayores de veintiún años, y de éstos cuantos son alfabetos y cuántos analfabetos. Pero ninguna de estas pruebas fue obtenida: el Presidente del Jurado Electoral de Funes contestó que todos los papeles habían sido remitidos oportunamente al Consejo Escrutador, y que por ello no podía enviar los comprobantes que se le pedían; y el Jefe de la Estadística manifestó que no puede certificar nada sobre el censo de población porque no tiene en su Despacho ningún documento; el censo se halla publicado en los números 18030 a 18033 del Diario Oficial de 1921. El Tribunal de Pasto libró la querella por sentencia de 24 de abril pasado, de este modo: No son nulos los registros y actas de escrutinios verificados por el Jurado Electoral de Funes, en la sesión pública del 16 de febrero de 1922. Y en cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 190 de la Ley 85 de 1916, impónese al demandante
Rafael B. Mera la multa de cincuenta pesos ($ 50), suma que ingresará al Tesoro Nacional, para lo cual se comunicará al empleado respectivo. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Departamental, y si no se apelare, consúltese con el honorable Consejo de Estado. Se fundó en que el actor no probó su demanda. El Magistrado doctor Alberto Benavides G. salvó su voto porque, en su concepto, la demanda era improcedente por no haber sido presentada ante el Juez distrital sino ante el del Circuito de Pasto. Sobre este punto ya el Consejo tiene establecida la interpretación correspondiente, que consiste en que, conforme al artículo 190 del Código de Elecciones, la demanda debe ser presentada ante el Juez de mayor categoría en lo civil que haya en el Distrito o Municipio de la vecindad o residencia del actor: de manera que si en ese Municipio hay Jueces de Circuito (Municipales siempre los habrá), la demanda debe presentarse ante el Juez único de Circuito, si no hay sino uno, o ante el 1°, si hubiere varios, y lo mismo con los Municipales, si no hubiere de Circuito. Y como esta función de recibir escritos es propia de los Secretarios, ya que el artículo 190 no dice que sea ante el mismo Juez, bien puede tenerse como válida la presentación ante el Secretario. Y esto se funda en que cuando la ley quiere que la presentación sea ante el Juez en persona, lo ha establecido así expresamente, como sucede en el caso de desistimiento del pleito; artículo 813 del Código Judicial. El objeto y fin de los procedimientos es facilitar, no entrabar, la acción de los ciudadanos.
El demandante apeló de la sentencia de primer grado, y le fue concedido el recurso. En el Consejo se repartió el negocio el 22 de junio pasado, y, como está agotada la tramitación de segunda instancia, debe resolverse. El señor Fiscal del Consejo conceptúa que debe confirmarse el fallo apelado, por las siguientes razones: El Consejo es competente para conocer en segunda instancia, por apelación o consulta, de juicios como el de que se trata, al tenor de lo prescrito en los artículos 189 de la Ley 85 de 1916, 2° de la Ley 70 de 1917 y 23 de la 96 de 1920. La demanda en examen, según lo dispuesto en los artículos 190 de la Ley 85 de 1916 y 16 de la 96 de 1920, ha debido presentarse, en mi concepto, ante el Juez de mayor categoría en lo civil del Distrito de Funes, y no ante el Secretario del Juzgado 1° del Circuito de Pasto, como se hizo; pero admitida como fue tal demanda por el Magistrado sustanciador de la primera instancia, sin objeción alguna de las partes, esa irregularidad, de carácter adjetivo, no es suficiente para que se prescinda de fallar el asunto en el fondo. Como el demandante pide la nulidad de "los registros y el acta de escrutinios verificados por el Jurado Electoral de Funes en la sesión pública del 16 de febrero" próximo pasado, conviene hacer notar que, si quiso referirse a los registros de los Jurados de Votación que sirvieran de base al Jurado Electoral para hacer el escrutinio, la nulidad de esos registros ha debido demandarse, a más tardar, el 16
de febrero último, y en manera alguna el 20 del mismo mes, fecha ésta en que se presentó la demanda respectiva. La acción intentada, en esa parte, sería pues extemporánea, según lo dispuesto en los artículos 190 de la Ley 85 de 1916 y 2° de la Ley 70 de 1917. La nulidad del acta de escrutinio del Jurado Electoral de Funes, en ningún caso puede decretarse, en mi opinión, porque no figura en el expediente copia auténtica de esa acta; y es verdaderamente insólita la pretensión de que se declare la nulidad de un acto de cuya existencia legal no tiene conocimiento el juzgador. No obstante lo expuesto, que sería suficiente para declarar infundada y temeraria la demanda de que se trata, cabe observar que el actor apoya su acción en queen la formación del censo electoral especial que sirvió de base a la elección de Presidente de la República en el Municipio de Funes, no se cumplieron las prescripciones contenidas en el capítulo n del Código de Elecciones, y en que el número de ciudadanos que votó en dicto Municipio excedió de la tercera parte del número de varones residentes allí, según el último censo de población; pero él demandante no comprobó ninguno de tales hechos, como era su deber, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 543 del Código Judicial en relación con el 104 de la Ley 130 de 1913.
Para resolver se considera: Es verdad que, no obrando en el expediente ninguno de los elementos probatorios a que la demanda se refiere, mal pueden sacarse conclusiones en favor de la demanda, ya que había hechos que probar.
Por otra parte, las afirmaciones que se hacen en el hecho primero de la demanda son dé tal manera vagas que no es posible saber si el censo electoral que se acusa es un documento apócrifo o falso, por cuanto pudiera aplicarse el ordinal 2° del artículo 14 de la Ley 96 de 1920. En cuanto al hecho segundo, bien que no figuran en el expediente el censo de población ni el electoral, ni, por lo mismo, puede hacerse un estudio comparativo, no hace falta el primero de los citados censos, porque ése es un documento oficial que está publicado en el Diario Oficial, y es de obligatorio conocimiento y aplicación desde el 1° de enero pasado, conforme a la Ley 8° de 1922. Pero como en ese hecho se hace una apreciación jurídica errónea, el Consejo cree del caso rectificarla: el artículo 7° de la Ley 70 de 1917, inciso 1°, dice: Artículo 7° Es nulo el registro o acta de escrutinio verificado por el Jurado Electoral, cuando el número de papeletas o votos computados en aquél sea superior a la tercera parte del número de habitantes del respectivo Municipio, estimada de acuerdo con el censo civil aprobado por la Asamblea Departamental o, a falta de éste, de acuerdo con el censo nacional vigente. Clara e indubitablemente se refiere esta disposición al censo de población, que lo componen toda clase de personas: hombres y mujeres, mayores y menores de veintiún años. De manera que no hay que hacerle decir a la ley lo contrario o cosas diferentes de las que ella expresa clara y distintamente; en esto no cabe la interpretación, para concluir que la tercera parte se refiere, no al censo general,
sino al cómputo de los hombres. Pero si es verdad que el demandante ha llegado al insuceso, esto no le debe acarrear la pena a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 190 del Código de Elecciones en los casos de demandas injustas o notoriamente temerarias, porque habiendo hechos que probar y habiendo pedido oportunamente su práctica el actor, sin resultado, pero sin culpa suya, no es el caso de aplicar la pena. Por lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se confirma la sentencia apelada, con la única modificación de no imponer pena alguna al demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente. Oportunamente publíquese en los Anales del Consejo de Estado.
JORGE VELEZ
SIXTO A ZERDA
MIGUEL ABADIA MENDEZ
SERGIO A. BURBANO
RAFAEL A. MONTES
RAMON CORREA
RAMON ROSALES
MANUEL JOSE OLIVOS F.
Secretario interino