CE-SP-EXP1922-N0809A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1922-N0809A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1922

REPRESENTANTES AL CONGRESO NACIONAL - Número por el distrito electoral de Tunja / PARTIDOS - Principio de representación proporcional / REPRESENTACION PROPORCIONAL DE LOS PARTIDOS - En las corporaciones de origen electivo / MINORIAS - Representación en corporaciones de origen electivo / CORPORACIONES DE ORIGEN ELECTIVO - Representación de las minorías

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA Consejero ponente: RAMON ROSALES Bogotá, nueve (09) de agosto de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 0809

Actor: Demandado: Referencia: Fallo acerca de la demanda sobre las irregularidades cometidas por el Consejo Escrutador del Distrito Electoral de Tunja en los días 7 y 8 de junio de 1921, en la elección para Representantes.

Vistos: En los días 7 y 8 de junio de 1921 se reunió en Tunja el Consejo Escrutador de ese Distrito Electoral e hizo el escrutinio, declaró la elección de Representantes al Congreso Nacional por ese Distrito Electoral, y ordenó que se comunicase a quienes correspondía.

En el acta de ese escrutinio se expresa el número de votos que obtuvo cada uno de los distintos candidatos por quienes se sufragó, y luego dice: Hecho el escrutinio, resultaron electos Representantes al Congreso Nacional por este Distrito Electoral los señores Jesús Perilla V., Alberto Casas Castañeda, Luis

A. Marino Ariza, Guillermo Camacho Carrizosa, Ramón Neira y Nemesio Camacho, como principales; los señores Luis Carlos Neira, Rubén Rueda, Eliecer

B. Espinel, Bernardino Vargas, Luis Carlos Páez y Enrique Santos, como primeros suplentes, respectivamente, y los señores Luis F. Reyes Llana, Luis Fernando Sáenz, Jorge Villaveces Vásquez, Joaquín Castro B., Domingo Salazar e Isaías Saavedra, como segundos suplentes.

El doctor Próspero Márquez figura allí con 6,471 votos , su suplente el doctor Roberto Mora Toscano, con 5,848;, el General Ramón Neira, con 6,080; el doctor Nemesio Camacho, con 4,940, y su suplente el señor Enrique Santos, con 4,963. En vista de estos resultados y de la elección declarada en favor del General Neira y del doctor Camacho con sus suplentes, el señor Jacinto Castro M., en demanda fechada el 11 de junio de dicho año, presentada personalmente por él al Secretario del Juzgado 19 del Circuito de Tunja el 13 de los mismos, como consta de la nota puesta a continuación de ese escrito dirigido al señor Juez l9 del Circuito mencionado, reclama, por conducto de éste, dice, ante el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de esa Sección, contra las irregularidades cometidas por el Consejo Escrutador de ese Distrito Electoral en la sesión que se verificó en dicha ciudad (Tunja) el día 7 del presente raes y parte del 8, al hacer el escrutinio y comunicar la elección de Representantes al Congreso por el Distrito Electoral de Tunja, irregularidades consistentes en que habiendo obtenido el candidato doctor Próspero Márquez 6,471 votos para Representante principal a la Cámara y su

suplente primero doctor Roberto Mora Toscano 5,848, los candidatos señores Ramón Neira y Nemesio Camacho para principales, 6,080 y 4,940, respectivamente, y sus primeros suplentes Luis Carlos Páez y Enrique Santos, 4,384 y 4963, en su orden, el Consejo Escrutador declaró electos a los señores Neira y Camacho, con sus suplentes, prescindiendo de los candidatos doctor Márquez y Mora Toscano, que les superaron en votos, debiendo haberse declarado la elección en su favor antes, que al de los otros mencionados, para cumplir así la ley. En consecuencia (continúa diciendo el demandante) solicito del honorable Tribunal Administrativo que reconozca tales irregularidades, que invalide la declaratoria de Representantes al Congreso hecha por el expresado Consejo Escrutador en la sesión mencionada a favor de los señores Ramón Neira y Nemesio Camacho y sus suplentes, y declare que la elección debe recaer en los señores Próspero Márquez y Ramón Neira con sus suplentes, por ser éstos los que siguen a los cuatro primeros en el número de votos. Como disposiciones sustantivas infringidas se citaron el artículo 45 del Acto legislativo número 3 de 1910, que consagra el principio de la representación proporcional de los partidos en toda elección en que se vote por más de dos individuos; el 111 de la Ley 85 de 1916, que establece el sistema de voto incompleto para esa clase de elecciones y dispone se declaren en el escrutinio electos a los candidatos que hubieren obtenido más votos hasta completar el número legal, y el 12 de la Ley 96 de 1920, en que se dispone interpretar los dos

anteriores en el sentido de acatar en todo caso la letra y el espíritu del citado artículo del Acto legislativo, y arguye el demandante que como la ley no ha determinado los partidos de que habla el artículo constitucional, el Consejo Escrutador no tenía porqué examinar a qué partido pertenecen los candidatos, sino cuáles obtuvieron más votos. De la Secretaría del Juzgado pasó esa demanda al Despacho del Juez, quien a su vez ordenó pasarla inmediatamente al Tribunal Seccional Administrativo, en donde se le admitió y dio curso, y seguido el juicio por su trámite legal, en el que se hizo uso del término de prueba para establecer la filiación política de los candidatos de que trata, sin que el señor Fiscal del Tribunal alegara, como era su deber, se firmó como sentencia el proyecto de resolución presentado por el Magistrado doctor Benigno Antonio Chaparro, en que se declara que no hay lugar a la corrección solicitada; y entre otras, se pone como razón la sigiente: Por la Circunscripción Electoral de Tunja no pueden elegirse sino seis Representantes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 85 de 1916; cuatro que corresponden al partido político que obtuvo la mayoría y dos al partido que siguió en orden descendente de votos. Así se hizo el escrutinio. En consecuencia, el Consejo Escrutador del Distrito Electoral de Tunja, haciendo uso de la facultad interpretativa que le confiere el artículo 12 de la Ley 96 de 1920, dio estricto cumplimiento a la letra y al espíritu del artículo 45 del Acto legislativo número 3 de 1910; es decir, hizo eficaz el principio de la representación

proporcional de los partidos que por medio de sus electores concurrieron a las urnas.> El Magistrado doctor Mesa disiente de lo anterior, y entre otras de las razones que expuso, dice: Ni la Constitución ni la ley al reconocer a los partidos su derecho de representación les ha quitado o eximido de la lucha para el triunfo por el mayor número, que es el principio en que se funda toda elección, cualquiera que sea el método o sistema que se adopte para ello; y el Consejo Escrutador del Distrito Electoral de Tunja, por estas razones, en su sesión del 7 y el 8 de junio del presente año, al verificar el escrutinio para Representantes al Congreso Nacional, violó el artículo constitucional 45 del Acto legislativo número 3 de 1910, dándole una aplicación extensiva que no le corresponde ni por su espíritu ni en su letra, y ha violado también las disposiciones de los artículos 12 de la Ley 96 de 1920y 111 déla Ley 85 de 1916. Salvó también su voto el Magistrado doctor Montejo, fundado en que de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 1ª y 49 del artículo 190 de la Ley 85 de 1916, las demandas sobre nulidad de elecciones y actos de escrutinio o sobre las irregularidades de que habla el artículo 184 de la misma Ley, deben ser presentadas al Juez de mayor categoría del Distrito en lo civil, mandato que corrobora el artículo 16 de la Ley 96 de 1920, que de manera especial se refiere al Juez ante quien se presentan las demandas de que habla el artículo 190 de la Ley 85 de 1916 por lo que en concepto de ese Magistrado la demanda debe

considerarse como no iniciada. A virtud de apelación interpuesta por el señor Fiscal contra el citado] fallo, el expediente ha venido a esta corporación. Corrido el traslado al señor Fiscal del Consejo, este funcionario expuso: En el juicio incoado por el señor Jacinto Castro M., sobre corrección de las irregularidades cometidas por el Consejo Escrutador del Distrito Electoral de Tunja en el escrutinio verificado en los días 7 y 8 de junio de 1921, y relacionado con la elección de Representantes al Congreso Nacional para el período en curso, tengo el honor de presentar mi alegato de conclusión, de la manera siguiente: En mi concepto, la sentencia dictada por el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Tunja con fecha 12 de noviembre de 1921, fallo] en que se resolvió que no era el caso de enmendar o corregir el acto acusado y que ha subido al Consejo en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, debe revocarse, por las razones que paso a expresar: 1ª La sentencia de que se trata fue firmada por los Magistrados doctores Benigno Antonio Chaparro, Néstor Mesa y Nicolás Montejo M., y su parte resolutiva es la siguiente: "No hay lugar a enmendar o corregir el escrutinio verificado por el Consejo Escrutador del Distrito Electoral de Tunja en la elección para Representantes al Congreso Nacional en sesión de los días 7 y 8 de junio último, por haber declarado elegidos Representantes al doctor Nemesio Camacho y al General Ramón Neira, como principales, y a los señores Enrique Santos y Luis Carlos

Páez, como primeros suplentes, en su orden, por la minoría, con prescindencia del doctor Próspero Márquez, candidato conservador.” El Magistrado doctor Mesa salvó su voto, y su salvamento termina así: Basado en las anteriores consideraciones, con las que creo haber dejado suficientemente aclarado el verdadero concepto del legislador sin necesidad de ocurrir a denominaciones y .filiaciones políticas, que para nada debe tener en cuenta el juzgador, ni de sentar el funesto precedente, no otorgado por ninguna ley, de reconocer a las corporaciones electorales la facultad irrestricta de interpretarla, soy de opinión que el Tribunal ha debido reconocer en su sentencia las irregularidades denunciadas y fallar de conformidad con lo demandado. También salvó su voto el Magistrado doctor Montejo, formalizando su disentimiento en esta forma: Según estas disposiciones, como la demanda del señor Jacinto Castro M. no fue presentada por el Juez ]9 del Circuito de Tunja, sino al Secretario, no ha debido dársele curso a la demanda, y una vez tramitado el juicio, no ha debido pronunciarse sentencia de fondo, teniendo como base del juicio una demanda no presentada en legal forma, ya que este defecto no es subsanable por el silencio de la contraparte, como lo sostiene la mayoría del Tribunal, y toda vez que debe considerarse como no incoado el juicio por no haberse presentado la demanda ante la autoridad competente. ¿Que es mucho rigor sostener esta tesis? Que sea; pero alguna vez debe tener aplicación el aforismo jurídico que dice: Dura lex sed lex.

Las transcripciones anteriores demuestran, con toda claridad, en mi sentir, que el fallo apelado no tiene, en manera alguna, el carácter de sentencia definitiva, comoquiera que cada uno de los Magistrados que lo refrenda, sostiene que al negocio debe dársele una solución enteramente distinta. En efecto, el ponente señor doctor Chaparro sostiene que debe negarse la corrección de las irregularidades consignadas en la demanda; el Magistrado doctor Mesa sustenta lo contrario, es decir, que han debido reconocerse las irregularidades demandadas, y el Magistrado doctor Montejo estima que el asunto no debe fallarse en el fondo. De manera pues que si la sentencia se aceptara por el Consejo de Estado, sería tanto como reconocer que podía proferirla únicamente el Magistrado ponente, señor doctor Chaparro. Es verdad que el Magistrado señor doctor Montejo, ai principio de su salvamento de voto, dice que está de acuerdo con la doctrina jurídica sobre representación proporcional de los partidos, así como también con las conclusiones a que se llega en la parte resolutiva del fallo; pero atendida la manera como termina su salvamento de voto, hay que deducir que esa doctrina y esas conclusiones no pueden aplicarse al caso que se debate, por haberse incurrido en una informalidad insubsanable que no permite fallar sobre lo principal del pleito. <2ª El artículo 50 de la Ley 130 de 1913 prescribe que para toda decisión de carácter definitivo que dicten los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, se necesita mayoría absoluta para la parte resolutiva y mayoría relativa para la parte motiva, disposición que no se cumplió por el Tribunal de la primera instancia al

proferir el fallo que se examina. 3ª No estando, como no están, de acuerdo los Magistrados que firmaron la sentencia, ha debido precederse al sorteo del Conjuez o Conjueces necesarios para dirimir la discordia, en acatamiento a lo ordenado en los artículos 36 de la Ley 130 de 1913 y 86 del Código Judicial; y 4ª Habiendo el Tribunal a quo pretermitido una formalidad indispensable para proferir su fallo, corresponde ai Consejo de Estado revocar la providencia apelada para el solo efecto de que se cumpla la formalidad pretermitida, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 29 de la Ley 169 de 1896 y 104 de la Ley 130 de 1913. Dejo así contestado, dentro del término legal, el traslado que se me ha conferido. El proyecto presentado por el Magistrado sustanciador del Tribunal a quo, que vino a ser luego la sentencia de primera instancia, consta de una parte motiva y una resolutiva. A su vez la motiva consta de dos tesis: una que establece, en ligera síntesis, la doctrina de que aunque la demanda no fue presentada por el actor directamente al Juez del Circuito, por la circunstancia de haber guardado silencio la contraparte sobre tal hecho, el error quedó subsanado, y en consecuencia es procedente pronunciar el fallo en lo sustancial del juicio. En la segunda cuestión que contempla la parte motiva, se sienta la doctrina de que para dar estricto cumplimiento a los preceptos constitucional y legales de la representación proporcional de los partidos, la minoría legal en cada caso concreto corresponde a los candidatos pertenecientes al partido opuesto al de la

mayoría que sigan en votos a los de la mayoría, no obstante haber candidatos también de la mayoría que hayan obtenido mayor número de sufragios en listas distintas de las de la minoría, aunque en menor número que los que obtengan los de la mayoría; y la parte resolutiva de la sentencia, en armonía con esta tesis, declara no ser el caso de ordenar se rectifique el escrutinio. Para la primera tesis expuesta en la parte considerativa de la sentencia, hubo la mayoría legal, pues en ella están de acuerdo el Magistrado ponente, doctor Chaparro, y el Magistrado doctor Néstor Mesa. Sobre este punto salvó el voto el Magistrado doctor Nicolás Montejo M. Para la segunda tesis de la parte motiva del fallo en cuestión, se reunió también la mayoría legal, por cuanto el Magistrado doctor Montejo manifiesta expresamente estar en un todo de acuerdo con dicha tesis, de la cual salva el voto el Magistrado doctor Mesa. Y para la parte resolutiva de la sentencia que se estudia hubo también la mayoría legal, pues sobre ella aparecen acordes el Magistrado ponente doctor Chaparro y el Magistrado doctor Montejo, quien categóricamente manifiesta asentiría en un todo. Sobre este punto el doctor Mesa salva también el voto. El salvamento de voto de los Magistrados Mesa y Montejo se refiere, por tanto, a puntos concretos, acordados por la mayoría del Tribunal, disentimiento que autoriza, sin que ello desvirtúe el valor jurídico del fallo, el artículo 36 del Código Judicial, que dice: El Magistrado o Conjuez que disienta de lo acordado o resuelto por la mayoría de

la Corte, podrá salvar su voto expresando las razones de éste, y si así lo hiciere, no le tocará parte alguna en la, responsabilidad que pueda aparejar lo resuelto por la Corte. Los votos salvados no aparejan responsabilidad. Así pues, por este aspecto, se cumplió el precepto del artículo 50 de la Ley 130 de 1913, que exige, para que haya sentencia, la mayoría absoluta de los votos de los Magistrados del Tribunal cuando se trate de la parte resolutiva, y la mayoría relativa cuando se trate de la motiva, bien que tratándose de Tribunales integrados por sólo tres Magistrados, la mayoría será siempre absoluta. No es, por tanto, el caso, como opina el señor Fiscal, de revocar la providencia apelada para que el Tribunal a quo sortee el correspondiente Conjuez, a fin de formarla mayoría requerida por la ley para que haya sentencia, puesto que el sorteo de Conjuez procede cuando no se hubiere reunido aquella mayoría; y el análisis precedente demuestra que en el fallo de que se trata sí se reunió. Corresponde consecuencialmente al Consejo avocar el fondo del recurso. II Es obligatorio para el juzgador, según lo dispuesto en los artículos 836 y 846 del Código Judicial, preceptos que establecen reglas generales sobre el contenido de las resoluciones definitivas de la justicia, tratar en los respectivos fallos todo lo que haya sido materia del debate. En el presente juicio, además de lo principal del pleito, aparece que fue objeto de estudio y resolución previos, los efectos y alcance de la presentación de la demanda, cuya solución en la sentencia dio margen al salvamento de voto de uno de los Magistrados, quien plantea la

cuestión así: Me veo precisado a salvar mi voto porque, en mi concepto, a la demanda no se le ha debido dar curso, una vez que no fue presentada ante el señor Juez 1º de este Circuito sino ante el Secretario, como consta de la nota de presentación que corre al folio 2 del expediente. De acuerdo con lo dispuesto en los incisos 1º y 4º, artículo 190 de la Ley 85 de 1916, las demandas sobre nulidad de elecciones y actas de escrutinio o sobre las irregularidades de que habla el artículo 184 de la misma obra deben ser presentadas al Juez de mayor categoría del Distrito en lo civil. Este mandato lo corrobora el artículo 16 Ley 96 de 1920 que de manera especial se refiere: “……al Juez ante quien se presenten las demandas de que habla el artículo 190 de la Ley 85 de 1916.”. Según estas disposiciones, como la demanda del señor Jacinto Castro M., no fue presentada al señor Juez del Circuito de Tunja, sino al Secretario, no ha debido dársele curso a la demanda y una vez tramitado el juicio no ha debido pronunciarse sentencia de fondo, teniendo como base del juicio una demanda no presentada en legal forma, ya que este defecto no es subsanable por el silencio de la contraparte, como lo sostiene la mayoría del Tribunal, y toda vez que debe considerarse como no iniciado el juicio por no haberse presentado la demanda ante la autoridad competente. La mayoría del Tribunal, señalada en el salvamento transcrito, resumió así su concepto sobre este punto: La demanda no fue presentada directamente al Juez del Circuito; pero la

contraparte consintió tácitamente en el hecho, y guardó silencio. Es regla general, en nuestro derecho procedimental positivo, que toda demanda o escrito que haya dé cursar en juicio debe dirigirse a un Juez o Tribunal, sin que sea menester que se presente personalmente por el demandante. Basta, por tanto, para que la demanda quede presentada, que la reciba el Secretario, quien da fe de este hecho. Recibido el libelo se somete al repartimiento, de conformidad con las disposiciones pertinentes legales y con los reglamentos respectivos. Esta regla general sufre ciertas excepciones, como cuando se trata de los poderes (artículo 329 del Código Judicial); del memorial de desistimiento expreso (artículo 813 ibídem), y de algunos juicios especiales, como los administrativos, de que conoce la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esta excepción es de dos clases: o el escrito se presenta personalmente ante un Secretario, Juez o Magistrado determinado, como en los casos de desistimiento expreso de la demanda de nulidad de un acto administrarlo (artículos 56 y 57 de la Ley 130 de 1913) y de los poderes, o el escrito se dirige al Juez y no se le presenta personalmente, por lo menos no lo dice la Ley , como en el caso de las demandas electorales. (Artículo 190 de la Ley 85 de 1916). De modo que si la ley quiso que en los primeros casos el escrito fuera presentado personalmente al Juez, Magistrado o Secretario, en el segundo caso sólo designó de antemano la entidad, con el claro objeto de evitar demoras, como sería la del repartimento. Esta regla comprende también la presentación del escrito de

demanda de nulidad de un acto administrativo, cuando el demandante no resida en el mismo lugar del Tribunal competente. El objeto del legislador fue pues congruente con la naturaleza breve, propia de esta clase de juicios, dado que los términos, tanto para la introducción de las demandas como para la oportuna solución del negocio, son necesariamente perentorios y cortos. Por tanto, si la ley habló de Juez de mayor categoría y de Juez 1º, en el caso de existir varios, determinó Juzgados. Interpretación tanto más correcta cuanto que en el caso del artículo 57 citado de la Ley 130 de 1913 se habla de Presidente del Tribunal. Para mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que la función de los Jueces, en los juicios electorales, se reduce a la de ser simples intermediarios que remiten inmediatamente al Tribunal respectivo la demanda intentada. Intermediarios indispensables para no hacer írrito el término angustioso establecido por la ley para intentar las demandas electorales.

Hay más: mientras la entrega personal a un Juez determinado del escrito de desistimiento y del memorial en que se confiere el poder, tiene por objeto garantizar la identidad del poderdante o de la persona que desiste, quienes ejercitan en estos eventos un derecho de orden individual, en los juicios electorales, tratándose, como se trata, de una acción popular, la identidad del demandante es indiferente.

En suma: en los juicios electorales no es requisito legal indispensable, de suerte que su omisión destruya el ejercicio consiguiente de la respectiva acción, el hecho de que la demanda no sea presentada al mismo Juez competente. Queda bien presentada por cualquier persona al Secretario.

En la demanda se pidió se declararan las irregularidades cometidas por el Consejo Escrutador del Distrito Electoral de Tunja el día 7 de junio de 1921, irregularidades que se hicieron consistir en que el candidato principal doctor Próspero Márquez y su primer suplente doctor Roberto Mora Toscano, obtuvieron más votos que los candidatos doctor Nemesio Camacho y General Ramón Neira y sus respectivos suplentes, quienes fueron escrutados por la minoría, debiendo haberse declarado la elección a favor del candidato doctor Márquez y sus suplentes, por haber seguido éste en votos a los cuatro candidatos electos de la mayoría. De manera que la cuestión propuesta al Consejo y que éste debe resolver es la siguiente: Escrutados por una Circunscripción Electoral cualquiera los candidatos de la lista que obtuvo la mayoría de los votos emitidos en ella, la minoría, o sea el resto de candidatos que falten para completar el número de ellos que pueden ser elegidos en la respectiva Circunscripción, ¿corresponde a los candidatos que sigan en votos a los de la mayoría, siendo in diferente su filiación política, o más bien, esa minoría corresponde a los candidatos que sigan en votos a los de la mayoría, siempre que tales candidatos pertenezcan a un partido distinto del de la mayoría? El actor, al fundamentar su demanda, dijo: El Consejo Escrutador del Distrito Electoral de Tunja violó, con el procedimiento apuntado, las disposiciones del Acto legislativo número 3 de 1910, en su artículo 45, que dispone que "en toda elección en que se vote por más de dos individuos, aquélla se hará por el sistema de voto incompleto, o del cuociente electoral o del

voto acumulativo u otro cualquiera que asegure la representación proporcional de los partidos." La ley no ha determinado los partidos de que habla el artículo constitucional, luego éste no es argumento en favor de ningún partido. El Consejo Escrutador violó el artículo 111 de la Ley 85 de 1916, que determina el modo de hacer los escrutinios en las elecciones en que se vote por más de dos individuos y que manda que se declaren elegidos en ese caso los candidatos que obtengan más votos, hasta completar el número total de los individuos que se trate de elegir. Según el artículo 111 citado, al declarar una elección el Consejo no tiene porqué examinar a qué partido pertenecen los candidatos, sino cuál les tuvieron más votos hasta completar el número total de los individuos que se trate de elegir. Y se llevó de calles también el artículo 12 de la Ley 96 de 1920, que dispone, en síntesis, que en casos como el presente, se escruten los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos hasta completar el número legal, dando estricto cumplimiento al citado artículo constitucional (artículo 45; acto legislativo número 3 de 1910). Desde el momento en que no se han definido siquiera los partidos políticos, queda en pie la letra y espíritu del artículo 45, tal como ha sido interpretado y aplicado antes de la existencia del 12 de la Ley 96 de 1920, que nada ha agregado a las disposiciones anteriores. Habiendo cometido el Consejo Escrutador el grave error apuntado y las grandes irregularidades de que me quejo, pido, repito, que el Tribunal enmiende el primero

y corrija las segundas. El Tribunal de la primera instancia en el fallo que es motivo de la alzada, resolvió: Por los razonamientos expuestos, el Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: No hay lugar a enmendar o corregir el escrutinio verificado por el Consejo Escrutador del Distrito Electoral de Tunja en la elección para' Representantes al Congreso Nacional en sesión de los días 7 y 8 de junio último, por haber declarado elegidos Representantes al Congreso al doctor Nemesio Camacho y al General Ramón Neira, como principales, y a los señores Enrique Santos y Luis Carlos Páez, como primeros suplentes, en su orden, por la minoría, con prescindencia del doctor Próspero Márquez, candidato conservador. Los fundamentos de este fallo los expuso así el Tribunal: Por el Acto legislativo número 8 de 1905 fue establecido el principio de la representación de las minorías. Por el artículo 33 de la Ley 42 de aquel mismo ano fue reglamentado el procedimiento para hacer efectiva tal representación. En 1910 se expidió el Acto legislativo número 3, que consagró el principio |de la representación proporcional de los partidos. El artículo 45 de dicho Acto dice así: "En toda elección en que se vote por más de dos individuos, aquélla se hará por el sistema del voto incompleto, o del cuociente electoral o del voto acumulativo u otro cualquiera que asegure la representación proporcional de los partidos. La ley determinará la manera de hacer efectivo este derecho." En cumplimiento de este derecho constitucional el legislador expidió la Ley 85 de

1916, y dijo en el artículo 111: 4'En toda elección popular o hecha por corporación pública en que haya de votarse por más de dos individuos cuando el número de éstos sea exactamente divisible por tres, se votará por las dos terceras partes y se declararan elegidos en el escrutinio los candidatos que hayan obtenido más votos hasta completar el número total de los individuos que se trata de elegir. "Parágrafo 1º Cuando el número de individuos que han de ser elegidos no sea exactamente divisible por tres, tal número se elevará a la cifra inmediatamente superior que sea divisible por tres, y las dos terceras partes de esta cifra, órenos uno será el número de candidatos por el cual se vote. "Parágrafo 2° La votación se hará separadamente por principales y suplentes en una misma papeleta, como se dispone en el capítulo XII." El concepto de la representación de la minoría y el concepto de la representación proporcional de los partidos políticos son dos conceptos bien distintos. Por el primero cualquier candidato que siguiera en orden descendente de votos a los candidatos de la mayoría, tenía derecho a su minoría sin distinción de colores políticos. Por el segundo concepto se da derecho de representación a los partidos políticos que entran en lucha electoral; pero no siendo suficientemente claro y explícito el artículo 111 de la Ley 85 de 1916, para hacer efectivo tal derecho, las autoridades y las corporaciones que han intervenido en su ejecución han tenido que ceñirse a la letra de dicho artículo, sin poder tener en cuenta la filiación política de los candidatos; es decir, que la misión de las corporaciones electorales conforme a tal disposición era la de sumar votos en orden descendente y declarar elegidos por la

mayoría a los candidatos que hubieran obtenido el mayor número de votos y por la minoría a los candidatos que siguieran en orden descendente hasta completar el número total de los individuos que se tratare de elegir, aunque estos últimos pertenecieran al mismo partido político de los candidatos de la mayoría. Este procedimiento era entonces perfectamente legal y correcto, porque las corporaciones electorales no podían interpretar la ley, y por lo mismo no podían tener en cuenta, al verificar el escrutinio, el color político de los candidatos. Para corregir ciertos abusos y para hacer prevalecer en todo caso la Constitución sobre la ley, se expidió la 96 de 1920, que en el artículo 12 dice lo siguiente: "Esta Ley y la 85 de 1916, serán interpretadas y ejecutadas por las autoridades o corporaciones que deban darles cumplimiento o intervenir en su ejecución en el sentido de acatar en todo caso la letra y el espíritu del artículo 45 del Acto legislativo número 3 de 1910, que establece la representación proporcional de los partidos en la elección de más de dos individuos, de acuerdo con el sistema del voto incompleto, que es el adoptado por la ley. En consecuencia se escrutarán los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos hasta completar el número legal, dando estricto cumplimiento al artículo constitucional. "Queda en estos

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