CE-SP-EXP1922-N0816

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1922-N0816
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1922

REGISTROS ELECTORALES - Solicitud de nulidad / CENSO ELECTORALInscripción de ciudadanos no residentes / JUEZ COMPETENTE EN PROCESO ELECTORAL - El del domicilio del demandante / TEMERIDADMulta

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA Consejero ponente: Bogotá, diez y seis (16) de agosto de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 0816

Actor: RAFAEL B. MERA

Demandado: JURADO ELECTORAL DE YACUANQUER Referencia: Nulidad electoral Vistos: El 20 de febrero próximo pasado entabló el señor Rafael B. Mera, demanda de nulidad de los registros y el acta de escrutinio del Jurado Electoral de Yacuanquer, formados el 16 de febrero de este año, ante el Tribunal Seccional de lo Contencioso de Pasto.

Presentada la demanda ante el señor Secretario del Juzgado 1° del Circuito de aquella ciudad ese mismo día, el Juzgado, en acatamiento al artículo 16 de la Ley 96 de 1920, lo remitió al Tribunal respectivo, donde se repartió en forma legal. Abierto a pruebas el juicio cuyos fundamentos se concretaron a defectos del censo electoral ya la inscripción en él de individuos que no pertenecen al Municipio indicado, el actor pidió, en tiempo hábil, las que estimó conducentes para que prosperase su demanda. Sólo se obtuvieron las exposiciones de los testigos Teófilo Galvis Ruiz, quien sólo aseveró que había oído contar (sic) que Felipe Quirós había votado en

Yacuanquer el 12 de febrero último con nombre distinto del propio. Quirós expuso en su declaración, que es singular y que no fue reforzada por otro testimonio, que a él, que era vecino del Contadero, aunque sabe leer y escribir correctamente, lo llevaron a votar a un Jurado de Votación en Yacuanquer el 12, por el General Ospina, y que no lo hicieron firmar ni sabe si lo harían votar como elector rentado o capitalista, etc. Esto fue todo lo que se obtuvo como pruebas de los interrogatorios presentados por el actor. En el curso de la demanda el señor Ramón B. Apráez presentó un memorial al señor Magistrado ponente del juicio en que manifestó que se hacía parte en la demanda de nulidad de las elecciones. El señor Apráez no fundó en ley ni disposición alguna su memorial, pero el señor Magistrado doctor Andrade lo aceptó como parte en la demanda. Luego se verá si ese proceder obedece a la ley. El señor Apráez pidió pruebas, y el señor Magistrado ordenó que se verificaran. Nada se obtuvo con los certificados del señor Jefe de Estadística Departamental porque en su Oficina no existía el censo que fue solicitado. El Tribunal Seccional de Pasto dictó su sentencia el 24 de abril pasado, y declaró no probada la demanda y por ende válidos los registros y acta de escrutinio del Jurado Electoral de Yacuanquer. El señor Magistrado doctor Benavides Guerrero salvó su voto fundado en que la demanda no debió presentarse ante el Juez 1° de Pasto sino ante el Juez Municipal de Yacuanquer.

Apelado el fallo por parte del señor Mera, vino el negocio a esta Superioridad, donde ha sufrido el proceso la tramitación que ordena y previene la ley. El señor Fiscal del Consejo ha conceptuado que se confirme la sentencia proferida por el Tribunal Seccional de Pasto. Esta es la historia del asunto que se estudia. Los diversos puntos que merecen especial atención en este proceso electoral pueden reducirse a los siguientes: 1° La demanda fue intentada en tiempo oportuno, de conformidad con la doctrina del artículo 190 del Código de Elecciones. 2° El libelo se presentó ante el Juzgado 1° del Circuito, y esta entidad lo pasó, como era su deber, al Tribunal Administrativo. Esa es la tramitación legal 3° Las pruebas solicitadas por el actor señor Mera no produjeron el resultado que él apetecía, pero las presentó en tiempo hábil, y al menos demuestran la convicción de que con ellas intentaba su demanda en forma legal. De esas pruebas, lo declarado por Teófilo Galvis Ruiz es un testimonio de relación, pues que se refiere a lo que le contó Felipe Quirós, y éste expuso que había votado en Yacuanquer sin hallarse en la lista, pues que es vecino del Municipio de Contadero; que votó por el General Ospina, y que ignora si lo hizo como rentado o capitalista, pues que sabiendo leer y escribir correctamente no se le hizo firmar. Esta declaración, que es singular, no da motivo para apreciar las irregularidades acusadas en la elección del 12 de febrero en Yacunquer. 4° El 3 de marzo, esto es, cuando habían transcurrido quince días de las

elecciones y once de los escrutinios, se presentó el señor Ramón B. Apráez a hacerse parte en la demanda, corno ciudadano colombiano y miembro del partido conservador. El señor Apráez pidió pruebas y no citó la ley por virtud de la cual se hacía parte en el juicio. El señor Magistrado sustanciador lo reconoció como parte, pero tampoco expresó por ministerio de qué disposición legal daba el paso aludido. Es preciso sentar la doctrina legal para lo sucesivo en lo tocante al punto que se aprecia, y para ello basta leer con atención el artículo 190 del Código de Elecciones y las disposiciones comunes a esa materia. El artículo memorado da derecho a todo ciudadano para pedir dentro de los cuatro días siguientes al de la votación o escrutinio que se declare nula una votación o uno o varios registros de escrutinio. Pero no concede esa disposición el derecho de contradecir la demanda. Sin duda para eso está el señor Agente del Ministerio Público, como representante de la sociedad. Y si bien el artículo 189 del Código de Elecciones, en su parágrafo, concede derecho a apelar de la sentencia proferida cuando se trate de Senadores, Representantes y Consejeros Electorales, esto es tan sólo al Agente del Ministerio Público, a los Senadores, Representantes o Concejeros, pero no a los particulares. Fue pues ilegal la intromisión del señor Ramón B. Apráez en el juicio, y no tenía porqué aceptarlo como parte el señor Magistrado sustanciador. Este debió tener en cuenta que así como el citado Apráez se presentó a impugnar la demanda, pudo también presentarse a coadyuvarla, para

lo cual se oponía terminantemente el artículo 190 del Código memorado, que sólo concede cuatro días para instaurar la acción. Al decidirse la demanda, el Magistrado doctor Alberto Benavides Guerrero salvó su voto en los siguientes térmicos: ...................Estimo que, de acuerdo con el artículo 190 de la Ley 85 de 1916, es improcedente la demanda propuesta por el señor Rafael B. Mera contra los registros y acta de escrutinios verificados por el Jurado Electoral de Yacuanquer, en la sesión pública del 16 de febrero pasado. En efecto, tal certificado dice: 4'Todo ciudadano tiene derecho a pedir, dentro de los cuatro días siguientes al de la votación o escrutinio, que se declare nula una votación o uno o varios registros de escrutinio. Al efecto, se presentará por escrito ante el Juez de mayor categoría del Distrito, en lo civil, el memorial en que funde su demanda, con explicación de los motivos en que la apoya, e indicación clara de las pruebas justificativas. Dentro del mismo término y de la misma manera puede reclamar contra cualquiera de las irregularidades de que trata el artículo 184. Parágrafo 1° En los lugares en que hubiere dos o más Jueces de Circuito o Municipales en lo Civil, se entenderá que la ley se refiere al que lleve el número 1° ............................................................................" De la transcripción anterior claramente se deduce, para el suscrito Magistrado, la consecuencia de que es ante el Juez del Distrito de Yacuanquer adonde debió presentarse la demanda del señor Rafael B. Mera, y no ante el Juez 1° de este

Circuito, como se hizo. Habiéndose pues pretermitido esta formalidad de la presentación de la demanda, para ante el Juez a que se refiere la ley, es indudable que ella no podía prosperar; y ya que no se rechazó en el instante mismo en que fue repartida, es el caso de declarar este vicio de que adolece en la sentencia que le pone término. Ya este Consejo en ocasiones anteriores ha manifestado apartarse de la doctrina sustentada en los documentos mencionados (el salvamento de voto y la vista fiscal), porque a su juicio el Juez de mayor categoría, del Distrito en lo civil, ante quien debe presentarse la demanda de que trata el artículo 190 de la Ley 85 de 1916, es el de la vecindad o residencia del demandante, pues las prescripciones contenidas en dicho artículo las estatuyó el legislador a fin de poner al alcance de todos los ciudadanos la manera fácil y expedita de instaurar sus demandas sobre elecciones en ejercicio de una acción popular, máxime cuando el ejercicio dé ésta se halla circunscrito a plazo breve; y como las demandas se proponen ante el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo, entidad competente para conocer de ellas, según la ley, y este Tribunal tiene su sede en la capital del respectivo Departamento, y aun a veces en la de otro Departamento extraño, sería exorbitante la exigencia de presentarla ante el mismo Tribunal, y ocasionaría frecuentemente la prescripción. Por eso se puede presentar ante el Juez del Circuito, ante el Juez Municipal, Magistrado del orden judicial que no puede faltaren ninguno de los Distritos de la República. Exigir pues que el demandante

se traslade al lugar en que han ocurrido los hechos cuya nulidad o corrección se demanda, para presentar allí su libelo, sería hacer nugatorio el ejercicio de la acción, contra la intención del legislador y contra la práctica generalmente seguida por los Tribunales Seccionales, los cuales han admitido siempre las demandas propuestas en el lugar de la residencia del demandante, aunque no sea dicho lugar el de la ocurrencia de los sucesos, como acontece en el caso presente con el Tribunal de Pasto, y ha acontecido en multitud de otros en los Tribunales de Popayán, Ibagué y Tunja. Y esta doctrina es tanto más verdadera y equitativa cuanto derogados los artículos 191 a 193 de la Ley 85 de 1916, la intervención de los Jueces en estos asuntos no es por razones jurisdiccionales, cuya pretermisión pudiera inducir nulidad por incompetencia, sino de mera comisión, como sucede en la presentación de los memoriales poderes, que se pueden presentar ante cualquier Juez de la República cuando haya dificultad para hacerlo personalmente ante el Juez que conoce de la causa en la cual se confiere ese poder. El señor Fiscal del Consejo opina que debe confirmarse la sentencia apelada, porque cree que la demanda fue temeraria, y en ello no se halla de acuerdo esta corporación porque la presentación de dos testigos que algo dictaron en relación con los fundamentos de lo demandado indica falta de temeridad en el actor. Siempre pretendió probar sus puntos de vista el señor Mera, y si no logró fue por faltas que no dependieron de su voluntad. Así pues se considera improcedente la condenación del actor a la pena de cincuenta pesos de multa que se le impusieron

en la sentencia. En mérito de lo expuesto, y de acuerdo, en parte, con el señor Fiscal, el Consejo de Expuesto, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, reforma la sentencia del Tribunal Seccional de Pasto, proferida en el juicio intentado por el señor Rafael Mera, sobre nulidad de los registros y acta de escrutinios del Jurado Electoral de Yacuanquer, en los términos siguientes: 1° No hay motivo para declarar nulos los registros y el acta de escrutinios del Jurado Electoral de Yacuanquer en las elecciones verificadas para Presidente de la República en el presente año. 2° No es el caso de dar aplicación al parágrafo 2° del artículo 190 del Código de Elecciones, imponiendo pena de multa al señor Rafael B. Mera; y 3° Tómese copia de la declaración del señor Felipe Quirós, para que se remita al respectivo Agente del Ministerio Público, para que proceda a promover la acción correspondiente a fin de averiguar si de ella se desprende algún delito. Notifíquese, cópiese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y devuélvase el expediente a la oficina de origen.

JORGE VELEZ

RAMON CORREA

MIGUEL ABADIA MENDEZ

SIXTO A. ZERDA

SERGIO A. BURBANO

RAFAEL A. MONTES

RAMON ROSALES

MANUEL JOSE OLIVOS

Secretario

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