CE-SP-EXP1922-N0816A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1922-N0816A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1922

MAGISTRADOS DE CUENTAS - Elección por la asamblea / ASAMBLEAElige a los magistrados de cuentas / REGISTROS ELECTORALES Y ESCRUTINIOS - Proceso de única instancia ante tribunales administrativos; excepciones

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA Consejero ponente: RAFAEL A. MONTES Bogotá, diez y seis (16) de agosto de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 0816

Actor: ISMAEL ROMAN G.

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DEL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Referencia: Demanda Sobre nulidad de la elección de Magistrados de Cuentas del Departamento de Bolívar.

Vistos: La Asamblea del Departamento de Bolívar, en sesión de 15 de marzo de 1921 hizo la elección de Magistrados del Tribunal de Cuentas de ese Departamento; para el inmediato período legal, del modo como se expresa en el acta de esa sesión, cuya parte pertinente es como sigue: ... seguidamente se procedió a la elección de Magistrados del Tribunal de Cuentas para el próximo período legal. El señor Presidente declaró en receso la sesión por espacio de diez minutos, para que los honorables Diputados pudieran ponerse de acuerdo, y una vez reanudada la sesión, el señor Presidente nombró escrutadores a los honorables Diputados Pérez, Piñeres y Vergara García, quienes informaron el siguiente resultado: ... Como los señores Grau, Osorio, Gómez Núñez, González, Escallón, Moreno, Sebá, García, Sola no Viñas, Pupo Villa, De la Rosa

y Ojeda Z. obtuvieron la mayoría por el orden descendente de votos, la Asamblea los declaró legalmente electos Magistrados del Tribunal de Cuentas, como principales, los cuatro primeros; como primeros suplentes, los cuatro siguientes, y como segundos suplentes los últimos, respectivamente. En esta acta no se expresa el número de Diputados que formó el quorum y concurrió a la votación; pero del resultado anotado aparece claramente que la Asamblea fue plena de «quince Diputados, pues tratándose de la elección de cuatro Magistrados fue cuarenta y cinco el total de votos, lo que implica tres votos por cada uno de los quince Diputados. Estos votos se distribuyeron agrupándose once en favor de dos individuos; ocho en favor de uno; seis en favor de otro; cinco en favor de otro; dos en favor de otro, y dos unidades aisladas. Atendiendo pues solamente al número, correspondía escrutar los dos nombres favorecidos con once votos, el favorecido con ocho y el favorecido con seis, quedando así elegidos los cuatro Magistrados; pero en vez de seguir ese procedimiento hasta el fin, del número 8 se pasó a escrutar el 5, prescindiendo del 6, por las razones que más adelante aparecen, y la Asamblea declaró elegidos Magistrados a los individuos que llevaron este número de votos. En vista de ese resultado, el señor Ismael Román G. formuló demanda ante el Tribunal Seccional Administrativo de Cartagena contra el mencionado escrutinio para que se rectifique en el sentido de declarar electo al señor Ricardo E. Román,

quien obtuvo seis votos, en vez del señor Senén González, que obtuvo cinco, y para que se suspendieran provisionalmente los efectos de cinco escrutinios, en lo que se refiere al señor Senén González, o sea que se aplazase el darle posesión, hasta que se dicte fallo definitivo. Los fundamentos de esta demanda pueden resumirse en que el procedimiento adoptado, si bien plausible desde el punto de vista político, por ser el señor González el candidato corres pendiente a la minoría liberal, no lo es desde el punto de vista legal, en que corresponde hacer el escrutinio en orden descendente de votos sin efectuar salto alguno; y en que con tal acto se violaron los artículos 111 de la Ley 85 de 1916, aclarado por el 12 de la Ley 96 de 1920, en virtud del cual la elección debe declararse en orden descendente de votos, hasta completar el numero requerido de funcionarios principales y suplentes. Admitido este libelo, dentro del término de fijación en lista, se presentó como impugnador el interesado señor González, alegando que la demanda, al ser acogida, tendría por resultado privar al partido liberal de toda representación en el Tribunal de Cuentas, y que al tenor del artículo 12 de la Ley 9° de 1920, en la elección en que se vote por más de dos individuos, al hacerse el escrutinio corresponde averiguar la filiación política de cada uno de los elegidos, para dar aplicación al citado artículo, y como prueba pidió que se solicitase del señor Presidente de la Asamblea informe acerca de la razón que tuvo esa corporación

para escrutar el nombre del señor Senén González de preferencia al del señor Ricardo E. Román, que obtuvo más votos, prueba cuya práctica se decretó, y en cuya virtud vino a los autos, comunicada por el señor Presidente de la Asamblea de Bolívar, la proposición de 25 de abril de 1921» que por gran mayoría de votos aprobó ésta al ser impuesta del documento pedido; dice así la proposición : «Dígase al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por conducto de su Presidente y en respuesta al exhorto librado, que la Asamblea, al declarar electo Magistrado del Tribunal de Cuentas al señor González, y no al señor Ricardo Román, lo hizo en atención a la letra y al espíritu del artículo 12 de la Ley 96 de 1920.» Adelantado el juicio al estado de fallar, dictó el Tribunal la sentencia de 8 de junio del año pasado, en que declara que no es el caso de hacer la rectificación del escrutinio pedida, en la que salvó su voto el Magistrado doctor Nicomedes Flórez L., por estimar que la elección de minoría correspondía al señor Román y no al señor González; y a virtud de apelación interpuesta contra ese fallo por el señor Fiscal y por el demandante, los autos han venido a esta corporación, en donde, dentro del término legal, se alegó por parte del demandante, representado por el señor Luís Paláu Rivas, en pro de la tesis sostenida en la demanda, y por parte del señor Fiscal se sostiene que el Consejo debe declararse incompetente para conocer en el asunto de que se trata, por cuanto esa clase de sentencias no están

sujetas a apelación o consulta.

Para resolver se considera: Dice el artículo 184 de la Ley 85 de 1916: «Las irregularidades cometidas al computar y acumular los votos por las corporaciones escrutadoras, contra lo prevenido en el artículo 125, no producen nulidad en las elecciones; pero los particulares tienen derecho de reclamar contra el cómputo y acumulación indebidos, por los trámites establecidos en este capítulo, en la sección segunda. «El mismo principio se aplica cuando por las corporaciones electorales se haya declarado indebida y definitivamente nulos alguno o algunos registros, o se hayan computado votos a favor de individuo o individuos que constitucional o legalmente tengan algún impedimento para ser elegidos, o se haya incurrido en yerros aritméticos o se haya cambiado o alterado el nombre o apellido de uno o de varios candidatos, siempre que en cualquiera de los casos enumerados el resultado de la elección sea distinto del que se hubiere obtenido sin tales irregularidades. «La solicitud se sustanciará y decidirá como si se tratara de una demanda de nulidad » No está mencionado en este artículo el caso del reclamo acerca de la declaratoria de la elección, pero está comprendido en él en virtud del principio de que tales irregularidades pueden ser materia de demanda, siempre que el resultado de la elección sea distinto del que sin ellas se hubiera obtenido, de manera que la declaratoria de la elección o del mandato representativo puede ser también reclamada y objeto de demanda, en el concepto de otra distinta que se estime corresponda.

Y como en ese artículo se estableció que las demandas sobre irregularidades se sustanciaran y decidieran como si se tratara de demandas sobre nulidad, es

indudable que aquellas están sometidas a la misma jurisdicción que éstas, y todo lo que se diga en la ley respecto de unas comprende a las otras; y ocurre que la citada Ley en su artículo 189 atribuye a los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento privativo en una sola instancia de las demandas sobre nulidad de las votaciones y de los registros de escrutinios, con excepción de los casos en que se trate de la elección de Senadores, de Representantes o de Consejeros Electorales, en los que la sentencia es apelable para ante esta corporación plena, excepción que amplió el artículo 23 de la Ley 96 de 1920, estableciendo la consulta de esos fallos en el caso de que no fueren apelados. Fuera de estas demandas, las demás sobre nulidades o irregularidades de las votaciones o de los registros de escrutinio a que se refiere el capítulo 11 de la Ley 85, quedaron del conocimiento privativo de los respectivos Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual, el Consejo de Estado, de acuerdo con el concepto emitido por el señor Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no tiene atribución legal para conocer de este negocio. Cópiese, notifíquese y publíquese en los Anales, comuníquese a quien corresponda y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen.

JORGE VELEZ

RAFAEL A. MONTES

MIGUEL ABADIA MENDEZ

SERGIO A. BURBANO

RAMON ROSALES

SIXTO A. ZERDA

RAMON CORREA

MANUEL JOSE OLIVOS T.

Secretario

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