CE-SP-EXP1922-N0816B

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1922-N0816B
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1922

REGISTRO ELECTORAL - Solicitud de nulidad / DEMANDA ELECTORALAusencia de prueba / TEMERIDAD - Multa

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA Consejero ponente: Bogotá, diez y seis (16) de agosto de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 0816

Actor: ALFONSO RUIZ Y ALCIDES GALVIS Demandado: JURADO ELECTORAL DE VILLAVICENCIO Referencia: Nulidad del registro formado por el Jurado de Votación del Municipio de Villavicencio en las elecciones para Presidente de la República.

Vistos: El día diez y seis de febrero del año en curso los señores Alfonso Ruiz y Alcides Galvis, ciudadanos Colombianos, y en uso del derecho que les confiere la Ley 85 de 1916, demandaron ante el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Bogotá la nulidad del registro formado por el Jurado de Votación número 4, del Municipio de Villavicencio, en las elecciones verificadas para Presidente de la República.

Los demandantes fundaron su acción en la violación del artículo 2° de la Ley 85 de 1916, pues consideran que no se permitió a los sufragantes que saben leer y escribir poner su firma en los respectivos registros electorales, y agregan en el texto de la demanda que «harán uso de todas las pruebas, principalmente de documentos auténticos que reposan en el Jurado Electoral, el Concejo y la Alcaldía del Municipio respectivo y en la Gobernación; de prueba de testigos, de prueba pericial y de inspección ocular.»

Con fecha de 23 del citado mes fue aceptada la demanda, y se le dio la tramitación legal correspondiente hasta ponerla en estado de fallo, el cual fue pronunciada por el Tribunal Contencioso de Bogotá el 12 de julio de 1922, y su parte re solutiva es del tenor siguiente: «Por tanto, el Tribunal Administrativo Seccional de Bogota, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, y de acuerdo con el concepto del señor Fiscal, resuelve que no es el caso de hacer la declaratoria de nulidad pedida en la demanda.» El Magistrado doctor Joaquín Güell salvó su voto «respecto de la consulta que se ordena hacer en atención a lo dispuesto en los artículos 38, letra c), de la Ley 130 de 1913, 189 de la Ley 85 de 1916 y 20 de la Ley 96 de 1920.» La sentencia de primera instancia ha venido en consulta a la Sala Plena del Consejo de Estado, la cual es competente para conocer del juicio, de conformidad con las disposiciones de las Leyes 85 de 3916, 70 de 1917 y 96 de 1920. Como en el expediente no figura ninguna de las pruebas ofrecidas por los demandantes, y como tampoco se han comprobado, en forma alguna, las razones aducidas por ellos, ha llegado el caso de declarar que la acción intentada ante el Tribunal Seccional de Bogotá, por los señores Ruiz y Galvis, no tiene fundamento alguno conforme a lo preceptuado por el artículo 543 del Código Judicial y el 104 de la Ley 130 de 1913. De acuerdo con el concepto expresado por el señor Fiscal de esta corporación de

que la demanda tiene todos los caracteres de notoria temeridad, por la completa ausencia de pruebas, es lógico imponer a los demandantes la sanción legal correspondiente. En mérito de las razones expuestas, la Sala Plena del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre déla República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1° Confirmase la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Seccional de Bogotá con fecha 12 de junio de 1922. 2° Impónese a cada uno de los demandantes, señores Alfonso Ruiz y Alcides Galvis, la multa de veinticinco pesos ($25) señalada en el parágrafo 2° del artículo 190 de la Ley 85 de 1916. Notifíquese, cópiese y publíquese.

JORGE VELEZ

MIGUEL ABADIA MENDEZ

RAMON CORREA

SERGIO A. BURBANO

SIXTO A. ZERDA

RAFAEL A. MONTES

RAMON ROSALES

MANUEL JOSE OLIVOS T.

Secretario

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