CE-SP-EXP1922-N0913

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1922-N0913
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1922

REGISTRO ELECTORAL Y ACTA DE ESCRUTINIO - Solicitud de nulidad /

TEMERIDAD - Multa

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA Consejero ponente: RAFAEL A. MONTES Bogotá, trece (13) de septiembre de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 0913

Actor: RICARDO C. QUIJANO Demandado: JURADO ELECTORAL DE BERRUECOS Referencia: Demanda en que se solicita la declaratoria de nulidad del registro o acta de escrutinio formada por el Jurado Electoral del Municipio de Berruecos, el día 21 de febrero último, a la elección de tal Municipio para Presidente de la

República.

Vistos: El señor Ricardo C. Quijano, vecino de La Unión, presentó personalmente al Secretario del Juzgado del Circuito de ese nombre, en el Departamento de Nariño, el 21 de febrero último, demanda dirigida al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Pasto, en que solicita la declaratoria de nulidad del registro o acta de escrutinio formada por el Jurado Electoral del Municipio de Berruecos el día 16 de dicho mes, con relación a la elección de tal Municipio para Presidente de la República, verificada, como en todo el país, el 12 del citado mes; en subsidio, que se declarase irregular ese escrutinio y ordenase su rectificación, y terminaba la parte petitoria de ese libelo así: «Como consecuencia de esas declaraciones, solicito que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 197 y concordantes del Código de Elecciones.»

Disposiciones en virtud de las cuales, declarada la nulidad de una elección, la corporación electoral respectiva repondrá lo hecho; pero la votación no podrá efectuarse de nuevo, si fuere de carácter popular, sino en el caso de que se haya declarado nula la elección de la mitad o más de Representantes por determinado Distrito Electoral. Como motivo de apoyo de su demanda, alega el actor que habían mediado violencias de los conservadores contra los liberales en el libre ejercicio de los derechos de éstos para sufragar por su candidato el General Benjamín Herrera; que no fueron protegidos a tal respecto por la autoridad, como era su deber hacerlo; que por causa de esas coacciones habían resultado algunos estropeados, contusos y heridos; que las mesas de votación se colocaron en las calles más estrechas de la población; que no habían sido admitidos al Jurado los miembros de la minoría liberal; que habían sufragado niños y algunas personas dos o tres veces, y que el número de votos de ambos partidos, en la población de Berruecos, no pudo ni debió exceder de 400. Esa demanda se acompañó solamente de un poder del demandante al señor Marcial Ramírez, vecino de Pasto, que lo aceptó, y en ella se adujo como prueba un ejemplar del registro acusado, que según la ley debía reposar en el Tribunal, y ofreció el demandante hacer uso de toda clase de pruebas, principalmente de documentos auténticos que reposaban en el Jurado Electoral, el Consejo y la Alcaldía del Municipio de Berruecos, en la Gobernación, de prueba de testigos, de prueba parcial y de inspección ocular. El apoderado señor Ramírez fue reconocido, y, admitida dicha demanda en auto

de 1° de marzo, en él mismo se exigió el ejemplar del registro acusado, ya que el desglose del que había en el Tribunal no podía ordenarse sino de acuerdo con la ley, por tratarse de documento confiado a su guarda. El mismo día fue notificado este auto al señor apoderado del demandante y al señor Fiscal, sin que ninguno de ellos observara nada con relación a lo dispuesto en él, por lo cual se ejecutorió, esto es, quedó de obligatorio cumplimiento en el juicio y fuera de discusión que debía llevarse al expediente un ejemplar o copia auténtica del registro acusado. El 6 del citado marzo, el señor Ramón B. Apráez presentó escrito en que solicita se le tenga como parte en el referido juicio, pedimento que fue despachado favorablemente por el Magistrado sustanciador, en auto que admite la intervención del señor Apráez nombrado, en su calidad de impugnador de la demanda, sin haber porqué, tanto porque dicho Señor no dijo con qué carácter pedía esa intervención, como porque de conformidad con lo establecido en los artículos 2° de la Ley 70 de 1917, 187 e inciso 2° del 189 de la Ley 85 de 1916, las demandas sobre nulidad o irregularidades así de las elecciones como de los escrutinios y registros verificados por los Jurados Electorales, de la elección para Presidente de la República, están bajo la misma jurisdicción y trámite que las de igual clase en la elección para Representantes, en las cuales ese escrito puede ser presentado por todo ciudadano dentro de los cuatro días siguientes al de la votación o escrutinio

(artículo 190, Ley 85 de 1916), sin que haya disposición alguna en virtud de la cual en cualquier tiempo esa demanda puede ser impugnada o coadyuvada por terceros, o que permita la intervención de éstos en el juicio; y aun respecto de las personas a quienes se refiere la elección, directamente interesadas en la demanda, la ley no les permite hacerse parte en el juicio propuesto sino para apelar de la sentencia de primera instancia, como aparece claramente de lo dispuesto en el citado artículo 189, que dice: «Los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo conocerán privativamente y en una sola instancia de las demandas sobre nulidad de las votaciones y de los registros de escrutinios a que se refiere el capítulo IX de esta Ley. «No obstante, si se tratare de la elección de Senadores, de Representantes o de Consejeros Electorales, la sentencia es apelable para ante el Consejo dé Estado, en Sala Plena, por el demandante, el Agente del Ministerio Público, los Senadores, Representantes o Consejeros de cuya elección se trate, por sí o por medio de apoderado.» En el mismo auto en que se admitió la demanda se abrió a prueba, por el término improrrogable de diez días, para que durante él se adujeran las que se estimaren convenientes, auto que, como se dijo antes, se notificó personalmente al interesado apoderado y al señor Fiscal, y pasó dicho término sin que se pidiese ni trajese a los autos prueba alguna. Cumplida la formalidad del traslado legal para alegar, tampoco usó de él el

demandante, y citadas las partes para sentencia, el Tribunal Administrativo de Pasto, de acuerdo con el señor Fiscal, pronunció su fallo de 5 de abril, en cuya parte resolutiva, fundada en la falta de pruebas, declara: «1° No probada la demanda propuesta por el señor Ricardo C. Quijano, y por lo mismo, que no es nulo el registro o acta de escrutinio del Jurado Electoral de Berruecos, verificado el 16 de febrero pasado. «2° Como es manifiesta la temeridad e injusticia con que el demandante ha procedido al presentar la demanda, toda ella despojada de base legal, impónese al señor Ricardo C. Quijano, de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 190 de la Ley 85 de 1916, la multa de cincuenta pesos moneda legal, que ingresará haciéndose efectiva por quien corresponda, una vez ejecutoriado este fallo, al Tesoro Nacional.» Y a virtud de apelación interpuesta por el señor apoderado del demandante, el expediente se halla en esta corporación, en donde el señor Fiscal, haciendo uso del traslado que le fue conferido, emitió su concepto en que expresa que el Consejo es competente para conocer en segunda instancia, por apelación o consulta, de juicios como el de que se trata, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 189 de la Ley 85 de 1916, 29 de la Ley 70 de 1917 y 23 de la Ley 95 de 1920, y que debe confirmarse la sentencia: «1° Porque el actor no acompañó a su demanda ningún comprobante demostrativo de los hechos fundamentales en que se apoya, ni pidió tampoco

pruebas durante el término señalado con tal fin por el Magistrado sustanciador en la primera instancia, y por consiguiente no cumplió con el deber que le imponía el artículo 543 del Código Judicial, en relación con el 104 de la Ley 130 de 1913. Ni siquiera figura en el expediente la copia del acta de escrutinio del Jurado Electoral del Municipio de Berruecos, cuya nulidad se pide, y «2° Porque careciendo en absoluto de fundamento legal, la demanda hay que considerarla notoriamente temeraria, y debe por lo mismo aplicarse al actor, señor Ricardo C. Quijano, la pena de multa establecida en el parágrafo 2° del artículo 190 del Código de Elecciones.» Surtidos los demás trámites de la segunda instancia, el juicio se halla en estado de proferir la sentencia correspondiente, a lo cual se proceden, previas las siguientes consideraciones: «Se pide en la demanda, como punto principal, la nulidad del registro o acta de escrutinio, y como ésta no figura en los autos, falta el documento fundamental de la acusación propuesta, pues sin conocer ese registro no es posible, en relación con las pruebas que se hubieren presentado, fallar los defectos de que adolezca esa acta, o causas de su nulidad de ella, siendo de notar que los motivos de nulidad demandada, se refieren todos a las elecciones mismas, acerca de las cuales no hay acusación, como tampoco para corregir irregularidades en el cómputo y acumulación de votos, y conforme a lo dispuesto en los artículos 170 y 180 de la Ley 85 de 1916, los motivos por que son anulables las elecciones son

distintos de los señalados para la nulidad de los registros. El actor ofreció en la demanda llevar al juicio la prueba de los hechos en que la fundó; y residente en el Municipio de La Unión, constituyó apoderado para que lo representase ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Pasto, hecho que demuestra su propósito de seguirla y acreditar su dicho, a la vez que es conveniente en la existencia de las nulidades que alegó. No adujo pruebas en el término que tenía para ello, pero esta omisión, perjudicial para la parte actora, es imputable al apoderado, que estando obligado a ser activo y diligente en el desempeño de su cargo, nada hizo. Ese abandono no puede pues referirse al concepto de temeridad del demandante en la acción, que resulta desprovista de fundamento, y por lo mismo temeraria, principalmente por no haberse alegado ninguna de las causales señaladas para ella en el artículo 14 de la Ley 96 de 1920, que dice: «Son nulos los registros formados por los Jurados de Votación, Jurados y Consejos Electorales, Consejos Escrutadores, Juntas Electorales y Asambleas Departamentales, en los siguientes casos: «1° Cuando se compruebe que han sufrido alteración sustancial en los escritos, después de firmados por los miembros de la corporación. «2° Cuando resulte que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hubieren servido para su formación.» Pero esta falta de fundamento de la demanda, por haber referido equivocadamente causas de nulidad de la elección a la de nulidad del registro, sin que se hubieran probado aquéllas, no indican temeridad en la demanda en grado

máximo para aplicar la pena de $ 50 de multa que trae la sentencia recurrida, con apelación a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 190 de la Ley 85. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, de acuerdo en parte con el concepto emitido por el señor Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, reforma la sentencia apelada en el sentido de reducir a $25 la multa impuesta al demandante, y la confirma en todo lo demás. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

JOSE JOAQUIN CASAS

RAFAEL A. MONTES

SERGIO A. BURBANO

RAMON CORREA

MIGUEL ABADIA MENDEZ

SIXTO A. ZERDA

RAMON ROSALES

MANUEL JOSE OLIVOS T.

Secretario

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