CE-SP-EXP1922-N0920
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1922-N0920
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1922
ELECCIONES - Causales de nulidad / DEMANDA - Presentación / CONSEJO ELECTORAL - Designa a miembros de jurado electoral
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA Consejero ponente: Bogotá, veinte (20) de septiembre de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 0920
Actor: JOSE M. ACEVEDO R.
Demandado: JURADO ELECTORAL DE ARAUQUITA Referencia: Nulidad de las elecciones verificadas en el Municipio de Arauquita para Presidente de la República.
Vistos: El señor José M. Acebedo R., con fecha 15 de febrero del corriente año, demandó ante el Juez Municipal de Arauquita, en ejercicio de un derecho legal, y de conformidad con los artículos 190 a 202 de la Ley 85 de 1916 y 1° a 31 de la Ley 96 de 1920, la nulidad de las votaciones verificadas en el prenombrado lugar el día 12 del mes y año citados, para elegir Presidente de la República.
Los hechos en que fundó su demanda fueron los siguientes: Primero. Que el Jurado Electoral de aquel Municipio no se había reunido el día 1° de noviembre de 1921, al tenor de lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 96 de 1920, sino el 14 de diciembre subsiguiente. Segundo. Que habiéndose reunido dicho Jurado en la fecha antedicha, no se observó lo prescrito por el artículo 11 de la Ley 96 de 1920, es decir, no actuaron cinco miembros, sino solamente tres, únicos que había nombrado el Consejo Electoral de Tunja.
Tercero. Que en la formación de las listas para sufragar intervinieron solamente los tres miembros precitados, los cuales todos están afiliados a un solo bando político (el denominado liberal). Cuarto. Que habiéndose integrado posteriormente el Jugado Electoral de Arauquita con el nombramiento y posesión de los dos miembros que faltaban para completar el número de cinco, exigido por la ley, tuvo uno de éstos, perteneciente, como era lógico, al bando opuesto al de la mayoría en dicho Consejo Electoral (o sea al bando político denominado conservador), que retirarse, y fue reemplazado con persona de matiz político opuesto al suyo, quebrantándose así superabundantemente la representación proporcional de los partidos políticos de que habla el Acto reformatorio de la Constitución Nacional, expedido el año de 1910 bajo el número 3°, y el inciso 2° del artículo 48 de la Ley 85 de 1916. Quinto. Que el señor Luis F. Vageón, Presidente del Jurado Electoral, que intervino en la elección de cuya nulidad se trata, no podía ejercer el referido cargo de Presidente por haber perdido la calidad de ciudadano colombiano a causa de haber pertenecido a una facción alzada en contra de un Gobierno amigo de Colombia, según lo prescrito en el numeral 2° del artículo 16 de la Constitución Nacional, reproducido este último en el artículo 4° de la Ley 85 de 1916. Sexto. Que el señor Nazario Gutiérrez, miembro principal del prenombrado Jurado Electoral, tampoco podía desempeñar ese cargo, por no ser ciudadano en
ejercicio, en virtud de tener causa criminal pendiente en la Alcaldía del Municipio de Arauquita por el delito de tentativa de homicidio en la persona del señor Antero Bonilla, y ello en vista de lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 17 de la Constitución Nacional, del cual es copia textual el parágrafo del artículo 4.° de la Ley 85 de 1916, ya citada; y Séptimo. Que en la votación verificada el día 12 de febrero del año en curso para elegir Presidente de la República hubo fraude por el motivo de haber sufragado en ella tres individuos venezolanos, entre los cuales uno menor de edad. En comprobación de los hechos aducidos como fundamento de su demanda, el actor presentó los siguientes documentos: Copia auténtica del acta de instalación del Jurado Electoral de Arauquita, de la cual aparece que dicho Jurado se reunió el 14 de diciembre de 1921. Un certificado del Presidente de dicho Jurado, del cual aparece que esa corporación funcionó durante todo el mes de diciembre con sólo tres miembros, en vez de los cinco que prescribe la ley, y todos correspondientes a una sola filiación política, según lo declararon los mismos miembros del Jurado. Un certificado del señor Alcalde Municipal de Arauquita, en que a petición del señor José M. Acebedo R., declara ser verdad que esa Alcaldía redujo a prisión a los señores Luís Salcedo Robayo, Ismael Robayo y Tito Román Robayo a virtud de denuncio que dio el señor Santiago Lashes, sobre que dichos señores habían votado en la elección verificada el día 12 de febrero en dicho Municipio de
Arauquita para designar el Presidente de la República, siendo todos ellos venezolanos y menor de edad, además, el segundo de los nombrados. Que la confesión de dichos individuos corroboró el denuncio dado contra ellos, y que fueron puestos en libertad bajo fianza por orden del señor Comisario Especial de Arauca. Otro certificado del funcionario prenombrado, expedido a solicitud del mismo peticionario, en que se declara que en el Despacho de la Alcaldía de Arauquita existe una diligencia de fianza por la suma de quinientos pesos ($500), prestada por el señor Luis F. Vageón S., a causa de haber pertenecido a una facción alzada en contra del Gobierno de Venezuela, la cual diligencia tiene fecha 13 de julio de 1921, y aparece con la firma, como fiador, del señor Luis Vageón, padre del fiado; y que además en esa misma Alcaldía existía causa criminal pendiente contra el señor Nazario Gutiérrez, por el delito de tentativa de homicidio perpetrado en la persona del señor Antero Rosales. Y por último, otro certificado del Presidente del Jurado Electoral de Arauquita, en que atestigua que de acuerdo con los respectivos documentos aparece que en la elección para Presidente de la República verificada en dicho Municipio el día 12 de febrero del año en curso, votó el señor Ismael Robayo con el número 117, y el señor Tito Román Robayo con el número 122, y que no había votado individuo alguno bajo el nombre de Luis Robayo. El libelo de demanda, aunque dirigido al señor Juez Municipal de Arauquita, fue encaminado por éste al Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de
Tunja, que era el competente según la ley para conocer el asunto, y llegó acompañado de un memorial dirigido al citado Tribunal por el señor Pedro Antonio Galvis, en que pedía se le tuviera como contraparte en la demanda referida. El Tribunal, sin hacer reparo alguno, avocó el conocimiento del asunto, y después de rechazar la petición infundada del señor Galvis, de acuerdo con la doctrina establecida al respecto por este Consejo, le dio la tramitación prescrita en el artículo 17 y siguientes de la Ley 96 de 1920, aplicables al caso. Llegado el momento de ponerle término por medio del proveído correspondiente, el Tribunal, después de analizar la carencia de pruebas respecto de ciertos hechos y la inanidad de los hechos probados, falló el proceso absteniéndose de entrar a resolver en el fondo la demanda intentada por el señor Acebedo sobre nulidad de las elecciones verificadas para Presidente de la República en el Municipio de Arauquita el día 12 de febrero último, fundándose para ello en que dicha demanda no había sido presentada personalmente ante el mismo Juez Municipal de Arauquita, sino tan sólo ante el Secretario de dicho Juez. Debidamente notificado este fallo, fue enviado en consulta a esta Superioridad, de acuerdo con las prescripciones legales sobre el particular, y habiendo observado el procedimiento sentado por el artículo 20 de la Ley 96 de 1920, es el caso de dictar la decisión final. Corrido el traslado del caso al señor Fiscal de este Consejo, en la vista que emitió para evacuarlo, este funcionario fue de parecer, lo mismo que el Tribunal
Seccional de Tunja, que la demanda ha debido presentarse ante el Juez Municipal de Arauquita y no ante su Secretario, pero opinó también que una vez admitida dicha demanda por el Tribunal, sin objeción alguna de las partes, esa irregularidad de carácter adjetivo, no era motivo suficiente para que se prescindiera de resolverla en el fondo, como lo hizo el Tribunal. Analizó luego los hechos alegados por el demandante para fundar su demanda, y que se dejaron transcritos en el comienzo de este proveído, y después de confrontarlos con las causales de nulidad establecidas en el artículo 179 de la Ley 85 de 1916, concluyó muy acertadamente que ninguno de ellos, ni todos juntos, son bastantes para fundar la referida demanda de nulidad, por lo cual conceptuó que debía revocarse la sentencia consultada, y resolver en su lugar que no es el caso de anular la elección denunciada. Pidió además que se impusiera al demandante la sanción legal, reputándolo como temerario, y que se ordenara compulsar las copias necesarias para averiguar la responsabilidad en que hubieran incurrido los autores de las irregularidades ocurridas, y que aparecen en el proceso, a fin de imponerles el condigno castigo.
Para resolver SE CONSIDERA: Efectivamente el artículo 179 de la Ley 85 de 1916, al declarar las causales de nulidad de las elecciones verificadas ante los Jurados de Votación, que es el caso que en la presente demanda se contempla, enumera las siguientes: Primera. Cuando hayan tenido lugar en días o períodos distintos de los señalados por la ley, o de los señalados por la respectiva autoridad con facultad legal.
Segunda. Cuando no se hayan verificado las elecciones o escrutinios respectivos en presencia, por lo menos, de la mayoría absoluta de los miembros de la corporación. Tercera. Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores, y destruido o mezclado con otras las papeletas de votación, o éstas se hayan destruido o perdido por causa de violencia; y Cuarta. Cuando el número de sufragantes exceda del número de ciudadanos incluidos en el respectivo censo electoral Si se comparan las causales alegadas por el demandante, y que textualmente se reprodujeron al comienzo de este proveído, con las causales admitidas taxativamente por la ley, y que acaban de transcribirse, fácilmente se viene en conocimiento de que aquéllas no encajan dentro de éstas, y que por tanto a los ojos del legislador no sirven para fundar la declaratoria de nulidad de una elección, como se ha pedido en el caso presente. Huelga por lo tanto entrar en el examen de si los hechos que se adujeron como fundamento de la demanda se hallan legalmente probados, pues aun cuando es verdad que unos lo fueron y otros no, puede concederse que todos lo hayan sido plenamente, sin que su existencia incontrovertible influya para nada en la decisión de esta querella judicial. Pero como él Tribunal de primera instancia al proferir su sentencia, no obstante reconocer la falta de fundamento legal de que adolecía la demanda desde el punto de vista de que los hechos alegados y probados no fundaban la declaratoria de nulidad, se basó para dictar su decisión negativa a las pretensiones del actor en la consideración de que la demanda no había sido presentada directa y
personalmente ante el Juez Municipal de Arauquita, pues dice que así como un Juez no entraría a resolver un escrito de desistimiento de un juicio cuando tal escrito hubiera sido presentado únicamente ante el Secretario, de la misma manera no debe entrarse a resolver en el fondo una demanda de nulidad de elecciones o de acta de escrutinio cuando ella no ha sido presentada ante el funcionario que ordena la ley, para que con su firma certifique la veracidad del hecho, hay necesidad de entrar a examinar las razones expresadas por el Tribunal Seccional que dictó el falló que aquí se revisa, para saber si son o no aceptables a los ojos de la ley. Ya en varias sentencias de este Consejo, y en especial en alguna de reciente expedición, al tratar este punto de la presentación de las demandas sobre nulidad de elecciones, éste ha quedado resuelto en el sentido de que «es regla general de nuestro derecho procedimental positivo que toda demanda o escrito que haya de obrar en juicio debe dirigirse a un Juez o Tribunal, sin que sea necesaria la presentación personal por el peticionario ante tales funcionarios.» Basta, por lo tanto, para que la demanda quede presentada debidamente, que la reciba el Secretario, quien da fe del hecho; y una vez recibido el libelo, se somete a repartimiento, de conformidad con las disposiciones legales pertinentes y con los reglamentos respectivos. Esta regla general sufre ciertas excepciones, como cuando se trata de los poderes (artículo 829 del Código Judicial), del memorial de desistimiento expreso (artículo 813 ibídem), y de algunos juicios especiales, como los administrativos atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa; de suerte
que las demandas electorales se hallan comprendidas en la regla general, y de ningún modo en la excepción, lo cual se corrobora superabundantemente con dos consideraciones, a saber: primera, la de que el papel de los Jueces en los procesos electorales se reduce al de simples intermediarios para remitir directa e inmediatamente al Tribunal competente la demanda intentada, a fin de que no resulte baldío el término angustioso y perentorio señalado por la ley para intentar esta clase de demandas, y segunda, que la presentación personal a un Juez determinado de todo escrito de desistimiento o de todo memorial en que se confiere un poder, tiene por objeto establecer la identidad del desistente o del poderdante en actos de suma importancia desde el punto de vista del ejercicio de derechos individuales, cosa que no sucede en las demandas electorales, en que por tratarse de una acción popular, la identidad del actor es cosa indiferente o secundaria. En suma, en los juicios electorales no es requisito legal indispensable cuya omisión destruya el ejercicio consiguiente de la respectiva acción, la presentación directa y personal de la demanda ante el Juez encargado de encaminarla al Tribunal competente. En cuanto a la solicitud formulada por el señor Fiscal para que se imponga al demandante, señor José María Acebedo, la sanción establecida en el parágrafo 2° del artículo 190 del Código de Elecciones, siendo enteramente potestativo del funcionario sentenciador la calificación de la injusticia o temeridad de la acción que acarrea la pena de multa, el Consejo encuentra en el presente caso que la naturaleza de los hechos ocurridos en Arauquita, y alegados por el actor, y la
acuciosidad y diligencia de éste en establecerlos y probarlos, no permiten calificar de temerario o injusto su celo, por obtener la pureza del sufragio mediante la reparación de las irregularidades ocurridas, las cuales podrán ser reprimidas, castigadas y aun prevenidas en lo futuro, debido a la intervención del actor, que no es acreedor por lo tanto a una sanción penal. En mérito de las precedentes consideraciones, el Consejo de Estado, en nombre de la República y por autoridad de la ley, acogiendo en parte el dictamen de su Fiscal, y apartándose de él en parte, revoca la sentencia proferida por el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Tunja, con fecha 19 de junio último, en el juicio de nulidad de la elección para Presidente de la República, verificada en Arauquita el día 12 de febrero pasado, juicio promovido en dicho Municipio por el señor José María Acebedo R., y en su lugar falla el referido proceso en los siguientes términos: No hay lugar a declarar la nulidad de la votación acusada por el señor José María Acebedo R., verificada el día 12 de febrero último, en el Municipio de Arauquita, para Presidente de la República, por no ser las causales alegadas ninguna de las reconocidas a ese efecto en la ley. Por el Secretario de este Consejo en Sala Plena procederán a compulsarse copia de lo conducente, para ser remitida al señor Fiscal del Tribunal Superior, del Distrito Judicial de Tunja, a fin de que se proceda a averiguar la responsabilidad en que pudo haber incurrido el Consejo Electoral de la misma ciudad, por no haber nombrado en oportunidad los miembros del jurado Electoral de Arauquita, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley 96 de 1920, y 1° del Decreto ejecutivo número 245 de 22 de febrero de 1921. Igualmente compulsará copia de lo conducente para ser remitida al Juez del Circuito de Arauca, a fin de averiguar la responsabilidad que pueda caberles a los miembros del Jurado Electoral de Arauquita, por no haberse instalado el día 1° de noviembre de 1921, en cumplimiento del mandato contenido en los artículos 31 de la Ley 85 de 1916 y 9° de la Ley 96 de 1920; y a los miembros del Concejo de Arauquita, por haber nombrado miembros del Jurado Electoral de ese Municipio, con violación del artículo 44, ordinal 5°, del Código de Elecciones. En cuanto a la averiguación de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los señores Luis Salcedo Robayo, Ismael Robayo y Tito Román Robayo, por haber sufragado, siendo todos ellos extranjeros, y alguno menor de edad, nada se dispone, por haber constancia en los autos de haber iniciado sumario sobre el particular, a virtud de denuncio presentado por el señor Santiago Lashes. Notifíquese, cópiese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen.
JOSE JOAQUIN CASAS
MIGUEL ABADIA MENDEZ
SIXTO A. ZERDA
RAMON CORREA
SERGIO A. BURBANO
RAFAEL A. MONTES
RAMON ROSALES
MANUEL JOSE OLIVOS T.
Secretario