CE-SP-EXP1922-N1011
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1922-N1011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1922
JUICIO DE NULIDAD DE ESCRUTINIO - Presidente de la República / ACTAS DE ESCRUTINIO - Causales de nulidad / REGISTRO DE ESCRUTINIOCausales de nulidad
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA Consejero ponente: MIGUEL ABADIA MENDEZ Bogotá, once (11) de octubre de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 1011
Actor: FRANCISCO P. MANOTAS Demandado: Referencia: Sentencia en el juicio de nulidad del escrutinio verificado por el Jurado Electoral del Municipio de Macheta el día 12 de febrero, para Presidente de la República Vistos: El doctor Francisco de P. Manotas, por medio de demanda formulada ante el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Bogotá, y cuyo libelo presentó oportunamente ante el Juez 1° del mismo Circuito, tuvo a bien solicitar la nulidad del registro o acta de escrutinio formada por el Jurado Electoral del Municipio de Macheta, el día 16 de febrero del año en curso, y en la cual esa corporación hizo constar el resultado de la votación verificada para Presidente de la República en el precitado Municipio, el 12 del mismo mes. En subsidio solicitó el doctor Manotas que se declarara la irregularidad del mismo escrutinio y se ordenara su rectificación por quien corresponda, al tenor de lo preceptuado en el artículo 84 del Código de Elecciones.
Los hechos alegados por el actor para fundar su demanda fueron: 1°, que gran parte de los sufragantes que en Macheta consignaron sus votos el día 12 de
febrero, lo hicieron con nombre supuesto; 2°, que otra parte de los sufragantes eran menores de edad; 3°, que muchos de los sufragantes que ejercieron la función electoral a título de saber leer y escribir no estamparon luego su firma en el registro correspondiente, de conformidad con la ley;4°, que los sufragantes de que se deja hecha mención en el punto anterior no figuraban en las listas como poseedores del capital o la renta requeridos para poder votar a ese título; y 5°, que el número de sufragantes del Municipio de Macheta el día 12 de febrero último, había excedido a la tercera parte del número total de habitantes del Municipio. Tramitado debidamente el proceso, y habiendo ocurrido el momento de solicitar la práctica de pruebas, el actor pidió que se practicara una inspección ocular sobre los documentos que hubieran servido de base para fijar el censo de la población del Municipio de Macheta, archivados en la Dirección de Estadística Departamental; otra inspección ocular sobre el archivo del Consejo Electoral de Bogotá, para establecer que el número de ciudadanos inscritos en las listas enviadas a los Jurados de Votación del Municipio de Macheta excedían del número de varones, mayores de veintiún años, vecinos del nombrado Municipio, y que los sufragantes que consignaron su voto en consideración a que sabían leer y escribir, no habían cumplido con el requisito legal de poner sus firmas en el registro correspondiente; otra inspección ocular para establecer el hecho de que en las listas de votaciones que sirvieron para sufragaren Macheta el 12 de febrero, se habían incluido nombres de personas que no habían sido debidamente inscritas
en el libro respectivo, sino que después de vencidos los términos de las reclamaciones se habían puesto en la lista arbitrariamente nombres y apellidos hasta completar la tercera parte del número de habitantes del censo de población de 1918; y, por último, otra inspección ocular sóbrelos boletines de empadronamiento que existen en la Dirección de la Estadística Departamental de Bogotá, para fijar el número de individuos comprendidos entre los seis y los diez y ocho años, por sus nombres y apellidos para compararlos con los nombres y apellidos que aparecen en las listas de los Jurados de Votación y establecer así, si aquellos nombres habían sido inscritos en tales listas, y si los individuos a quienes correspondía sufragaban en el expresado Municipio el día 12 de febrero y pusieron sus firmas en el registro correspondiente, habían figurado en las listas como poseedores del capital o la renta exigidos para el caso por la ley. El Magistrado ponente negó la petición de pruebas hechas por el actor, y se fundó para ello en que algunas de tales pruebas iban encaminadas a procurar la reforma o enmienda del censo general de población, que debe servir de término de comparación en el caso contemplado en el artículo 7° de la Ley 70 de 1917; pretensión inconducente, y las restantes a establecer omisiones o informalidades ocurridas durante las votaciones verificadas para Presidente de la República el día 12 de febrero último en Municipio de Macheta, cosa inconducente de igual modo, pues no se trataba de anular tales votaciones sino el registro o acta de escrutinio del Jurado Electoral, y que aun cuando así no fuera, los hechos que se pretendían
dejar establecidos no eran tampoco causal suficiente a los ojos de la ley para declarar la nulidad de las referidas votaciones. El auto en que él negó al demandante su solicitud sobre práctica de pruebas calificadas de inconducentes, le fue notificado debidamente, y lo aceptó en todas sus partes, pues no solicitó la revocación de tal acto, ni interpuso tampoco el recurso de apelación para ante la Sala Dual. Llegado el momento de poner término a la querella promovida por el doctor Manotas, el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo lo hizo por medio de un proveído, cuya parte dispositiva dice así: «Por lo expuesto, el Tribunal Seccional Administrativo de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que el registro o acta de escrutinio, formado por el Jurado Electoral de Macheta el día diez y seis de febrero del presente año con motivo de la elección de Presidente de la República, no es nulo, y que no hay motivo para acceder a la reforma solicitada subsidiariamente. Si no fuere apelado este fallo, consúltese con el honorable Consejo de Estado. En virtud de lo expuesto en la parte final del fallo anterior, y por haberse llenado las formalidades de ritual, subió el asunto a conocimiento de esta Superioridad, en donde se le dio la tramitación prescrita en el artículo 20 de la Ley 96 de 1920, que era el aplicable; y siendo el caso de dictarla sentencia definitiva, el Concejo procede a hacerlo mediante las siguientes consideraciones: El actor, como se deja expuesto atrás, solicitó que se declarara la nulidad del
registro o acta de escrutinio formado por el Jurado Electoral de Macheta con fecha 16 de febrero del año en curso, y en la cual se consignó el resultado de las votaciones verificadas en dicho Municipio para Presidente de la República el día 12 del raes precitado. Las causales de nulidad de los registros o actas de escrutinio formados por los Jurados de Votación, Jurados y Consejos Electorales, Consejos Escrutadores, Juntas Electorales y Asambleas Departamentales, son, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 96 de 1920, el cual vino a sustituir, adicionándolo, el 180 de la Ley 85 de 1916, los siguientes: 1,° Haber sufrido alteración sustancial en lo escrito después de firmados por los miembros de la respectiva corporación; y 2.° Resultar que el registro es falso o apócrifo o falsos o apócrifos los elementos que hubiesen servido para su formación. Al registro o acta de escrutinio de Macheta no se le ha formulado el cargo de que haya sufrido alteración sustancial en lo escrito después de firmado por los miembros del Jurado Electoral de aquel Municipio, ni se ha traído a los autos prueba alguna sobre el particular, ni aun siquiera se pidió la práctica de ella, como no podía pedirse lógicamente. En el mismo caso del anterior se encuentra el cargo referente a la condición de falso o apócrifo del mencionado registro o acta de escrutinio formado por el Jurado Electoral de Macheta; por lo cual sólo vendría a quedar en pie, según la intención, ora tácita, ora manifiesta del actor, la causal consistente en ser falsos o apócrifos
los elementos que sirvieron para formar la referida acta o registro de escrutinio, adición esta última en que vino a consistir la reforma introducida por el artículo 14 de la Ley 96 de 1920 al artículo 180 de la Ley 85 de 1916.
Pero ocurre ahora preguntar: ¿cuáles son los elementos que conforme a la ley sirven para la formación de un registro o acta de escrutinio por los Jurados Electorales y que éstos deben tomar en cuenta? Son los registros o actas de escrutinio formados a su turno por los Jurados de Votación del respectivo Municipio, según aparece clara y terminantemente de los artículos 131 y siguientes del Código de Elecciones, o sea de la Sección 2° del capítulo IX, que versa sobre los escrutinios que hacen los Jurados Electorales. ¿Han sido acusados como falsos o apócrifos los registros o actas de escrutinio formados por los Jurados de Votación del Municipio de Macheta y que el Jurado Electoral del mismo lugar debió tener y tuvo a la vista para formar su propio registro? No; en el libelo de demanda no figura cargo alguno al respecto, pues no se tuvo en mira sino el registro o acta de escrutinio del Jurada Electoral; ni tampoco se pidió la práctica de prueba alguna encaminada a demostrar la condición de ser falsos o apócrifos tales registros de los Jurados de Votación de Macheta, que fueron los elementos que sirvieron para la formación del registro acusado. La condición de ser apócrifo consistiría en ser de autos desconocidos, o atribuirse erradamente a quien no es su verdadero autor; y la falsedad en la
alteración de la verdad en relación con los hechos que los Jurados de Votación deben ejecutar y hacer constar en sus escrutinios al tenor de los artículos 120 y siguientes del Código de Elecciones; pero ninguna de estas circunstancias han ocurrido, ni se ha mencionado siquiera, al tratarse de los registros formados por los Jurados de Votación del Municipio de Macheta. El señor Fiscal de este Consejo, en el dictamen que emitió acerca del presente litigio, es de parecer que el fallo de primera instancia debe confirmarse, adicionándolo con la imposición de una multa al actor; por causa de temeridad evidentemente existe una casual al tenor del numeral 2° del artículo 190 del Código de Elecciones, pues la acción propuesta por el demandante carece en absoluto de todo fundamento legal, dado que las causales aducidas por él como fundamento de la acción principal de nulidad, y aun suponiendo que hubieran sido plenamente probadas, no habrían dado cabida a la declaración de nulidad, al tenor del artículo 14 de la Ley 96 de 1920. Igual cosa sucede con las causales alegadas para fundar la acción subsidiaria de rectificación del escrutinio, pues ni una sola de ellas está incluida entre las irregularidades que justifican esa demanda, al tenor del artículo 184 del Código precitado; de suerte que habiéndolos demostrado, tampoco habrían hecho prosperar la acción referida. Por las consideraciones apuntadas, el Consejo de Estado, en Sala Plena, acogiendo en parte el dictamen de su Fiscal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma en todas sus partes la sentencia proferida por el
Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Bogotá, en el juicio promovido por el doctor Francisco de P. Manotas, sobre nulidad del escrutinio formado por el Jurado Electoral de Macheta y en que hizo constar el resultado de las votaciones para Presidente de la República verificadas en dicho Municipio el día 12 del pasado mes de febrero, e impónese además al demandante una multa de veinticinco pesos ($ 25). Notifíquese, cópiese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen.
JOSE JOAQUIN CASAS
MIGUEL ABADIA MENDEZ
RAMON ROSALES
SIXTO A. ZERDA
SERGIO A. BURBANO
RAMON CORREA
RAFAEL A. MONTES
MANUEL JOSE OLIVOS T.
Secretario