CE-SP-EXP1922-N1012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1922-N1012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1922

JUICIO DE NULIDAD DE ELECCION - Presidente de la República. Insuficiencia probatoria

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA Consejero ponente: RAFAEL A. MONTES Bogotá, doce (12) de octubre de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 1012

Actor: DARIO QUIÑONES Demandado: Referencia: Sentencia sobre nulidad de la elección hecha por los Jurados de Votación del Municipio de Maripí, con motivo de las elecciones verificadas para Presidente de la República.

Vistos: El señor Darío Quiñones, en su calidad de ciudadano colombiano, vecino de Chiquinquirá, presentó personalmente ante el señor Juez V de este nombre, el día 14 de febrero último, demanda dirigida al Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Tunja, en que solicita que previos los trámites legales, se declaren nulas las elecciones populares para Presidente de la República, verificadas el 12 de este mes, ante los Jurados de Votación números 1. °, 2° y 3° del Municipio de Maripí, del Departamento de Boyacá, y nulos los registros formados por dichos Jurados de Votación en esa elección; subsidiariamente pide que se declaren irregulares los escrutinios efectuados por dichas corporaciones en la fecha indicada y se ordene su rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 85 de 1916, o Código de Elecciones.

Alegó dicho señor, como motivos de su demanda, que en la formación de las listas

de sufragantes no se tuvieron en cuenta las disposiciones que regulan la confección del censo especial; en que no se fijaron esas listas en lugares públicos del Municipio desde el 1.° de diciembre de 1921 hasta el 31 de ese mes, como lo exígela ley; en que, por causa de la sustracción o robo de esas listas el viernes, se formaron de nuevo el sábado siguiente, 11 del citado mes, sin la intervención de la minoría del Jurado Electoral, y quedaron en discordancia el orden numérico de aquéllas con el de las listas de registro; y, finalmente, alega el demandante que votaron muchos ciudadanos que no figuraban en el censo electoral del Municipio, con cédulas expedidas arbitrariamente por el Jurado Electoral el día de la elección. Como pruebas de los, motivos de su demanda indica el actor las siguientes, que ofreció hacer valer en el juicio, a, saber: las actas del Jurado Electoral de Maripí, desde el 1° de noviembre en adelante; las listas de sufragantes que sirvieron para las votaciones en los citados Jurados de Votación; los registros de anotación que se llevaron en esos Jurados; el censo electoral especial del Municipio revisado en el bienio anterior; las atestaciones sobre el número de ciudadanos inscritos que debían existir en la Alcaldía de Maripí, en la Gobernación del Departamento y en la Fiscalía del Tribunal Superior, de acuerdo con el artículo 2° del Código de Elecciones; citó siete testigos que presenciaron las votaciones mencionadas, así como las ilegalidades que dice cometidas; manifestó que aducía como prueba los ejemplares de los registros acósados que debían

reposar en el Tribunal Administrativo a que se dirigía, y que hacía uso de toda clase dé pruebas, principalmente documentos auténticos, pruebas periciales, pruebas testimoniales y telegramas cuyos originales reposaban en archivos. El demandante confirió poder al doctor Gabriel Vanegas para que lo representase en el juicio, quien lo aceptó y fue reconocido en su calidad de tal por auto que se notificó en legal forma. Admitida la demanda, se abrió el término probatorio de diez días, que transcurrió sin que el demandante ni su apoderado pidiese la práctica de pruebas que citó, ni trajese a los autos ninguno de los referidos documentos, por lo que seguido el trámite del juicio se terminó éste en primera instancia con la sentencia de 3 de julio pasado, en que el Tribunal, de acuerdo con el concepto del señor Fiscal del Tribunal Superior de ese Distrito, negó la declaratoria de las nulidades y subsidiaria rectificación del escrutinio pedidas, e impuso al demandante señor Darío Quiñones la multa de veinticinco pesos, que debía consignar en la Administración de Hacienda Nacional del Departamento. Este fallo fue notificado personalmente al señor Fiscal y por edicto al demandante, sin que fuera apelado, por lo que ha sido remitido a esta corporación para surtir la consulta que en el mismo se dispone, consulta que es legal, toda vez que el artículo 29 de la Ley 96 de 1920 la establece para las sentencias que dicten los Tribunales Seccionales en asuntos eleccionarios cuando se trate de Senadores, Representantes o Consejeros Electorales, y que en el artículo 2° de la Ley 70 de

1917 se dispone que las demandas sobre nulidad o irregularidades así de las elecciones como de los escrutinios y registros verificados por los Jurados de Votación y "Jurados Electorales de la elección para Presidente de la República conocerán los mismos empleados que conocen en las demandas de igual clase en la elección para Representantes, y por los mismos trámites. Surtido en esta corporación el trámite señalado para la segunda instancia, artículo 20, Ley 96 de 1920, en que el señor Fiscal ha emitido su concepto de que se confirme dicho fallo en todas sus partes, puesto que el demandante no cumplió el deber de probar los hechos en que funda su petición, que por lo mismo carece de fundamento legal y es notoriamente temeraria, para resolver se considera: Dada la absoluta falta de pruebas de los hechos en que se sustenta la demanda, carece de objeto el examen de si esos hechos son o no causales de la nulidad pedida o motivos para la rectificación del mencionado escrutinio, por lo que el Consejo de Estado, de acuerdo con el concepto emitido por el señor Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia motivo de la consulta. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente.

JOSE JOAQUIN CASAS

MIGUEL ABADIA MENDEZ

SIXTO A. ZERDA

RAMON CORREA

RAFAEL A. MONTES

SERGIO A. BURBANO

Secretario

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