CE-SP-EXP1922-N1018B

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1922-N1018B
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1922

JUICIO ELECTORAL - Se niega nulidad de actas de registro de elección de Presidente en Pasto / JUICIO ELECTORAL - Multa por temeridad /

TEMERIDAD EN PROCESO JUDICIAL - Multa

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA Consejero ponente: RAMON ROSALES Bogotá, diez y ocho (18) de octubre de novecientos veintidós (1922) Radicación número: 1018

Actor: RAFAEL B. MERA Y OTROS Demandado: Referencia: Sentencia en el juicio de nulidad de las elecciones efectuadas en el Municipio de Pasto, en la elección para Presidente de la República.

I Vistos: Ante el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Pasto, por conducto del Juez l° del Circuito nombrado y dentro del término legal, intentaron sendas demandas sobre nulidades electorales—cuyas peticiones se expondrán por separado—los señores Rafael B. Mera, Diógenes Arturo, Modesto Santander H., Manuel Narváez y C. y Marcial Ramírez; demandas relacionadas con las elecciones para Presidente de la República verificadas últimamente en el Municipio capital del Departamento de Nariño.

Los juicios fueron acumulados legalmente y decididos en una misma sentencia, después de recibir la sustanciación que les es propia. La parte resolutiva del fallo del Tribunal de primera instancia dice textualmente: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: l° Que no son nulas las votaciones y los registros de los veinte Jurados de

Votación que funcionaron en la ciudad de Pasto, en la elección del 12 de febrero último para Presidente de la República, y que por lo mismo es válido el escrutinio realizado por dichos veinte Jurados. Demanda del señor Rafael B. Mera: 2° Que son válidas las elecciones del Corregimiento de Chachaguí el día 12 del mismo mes de febrero, y que válidamente se computó ante el Jurado Electoral de Pasto, el registro de Chachaguí. Demanda de los señores Diógenes Arturo y Modesto Santander H. 3° Que es válido el registro del Jurado Electoral de Pasto cuando incluyó en él los votos emitidos en el Corregimiento de Chachaguí en los veinte Jurados del Distrito de Pasto, porque los registros de los votos emitidos en los veintiún (21) Jurados de Votación son también válidos. Demandas de Modesto Santander H Manuel Narváez C. y Marcial Ramírez. 4° Como se nota temeridad e injusticia en las anteriores demandas, de acuerdo con la opinión fiscal, y de conformidad con lo prevenido en el parágrafo 29 del artículo 190 de la Ley 85 de 1916, impónese, a cada uno de los demandantes, señores Rafael B. Mera, Diógenes Arturo, Modesto Santander H., Manuel Narváez G y Marcial Ramírez, la multa de cincuenta pesos ($ 50) moneda legal, porque aparece evidente la injusticia y temeridad con que han procedido en el ejercicio de esta acción popular, multa que, según el artículo 267 de la Ley 85 de 1916, ingresará al Tesoro Nacional tan pronto como quede ejecutoriada esta sentencia.»

Contra este proveído se alzaron los demandantes to^ dos, a quienes se les concedió el recurso. Recibido el expediente, repartido y surtidos los trámites establecidos por las leyes que rigen la materia, se procede a resolver el negocio por el Consejo en segunda instancia, teniendo en cuenta las razones jurídicas que en seguida se exponen.

Bafael B. Mera pidió: Primero. Que son nulas las votaciones y los registros formados por los veinte Jurados de Votación que funcionaron en esta ciudad el día 12 de febrero en curso, en que se hicieron las elecciones de Presidente de la República.

Segundo. En subsidio de lo anterior, que son nulos los votos emitidos en el mismo día ante los veinte Jurados de Votación por individuos que no están inscritos en el censo especial definitivo que formó el Jurado Electoral de este Distrito de acuerdo con la Ley de elecciones; votos emitidos con un certificado, invocando erróneamente el artículo 10 de la Ley 96 de 1920; y Tercero. Que en tal virtud se rehagan los registros de los veinte Jurados de Votación, mediante nuevo escrutinio, a fin de no computar los sesenta y tantos votos que le dieron al General Pedro Nel Ospina los sufragantes por medio de los certificados en referencia.

Diógenes Arturo demandó: La declaratoria de nulidad de la votación en Chachaguí, verificada el domingo 12 de febrero en curso, por cuanto in radice es nula.

Modesto Santander solicitó: Primero. Que es nulo el registro o acta de escrutinio verificado por el Jurado de

Votación número 21, que funcionó en el caserío de Chachaguí el día domingo 12 del mes en curso, o sea en las elecciones para Presidente de la República. Segundo. Que el número de votos emitido en ese Jurado, que alcanzan a doscientos sesenta y ocho, no deben computarse en el registro practicado por el Jurado Electoral de este Distrito en el día de hoy; y Tercero. Que el registro y acta de escrutinios practicado por el Jurado Electoral de Pasto, en esta fecha, es asimismo nulo por la inclusión indebida de los votos del Jurado de Votación número 21 de Chachaguí.

Manuel Narváez C pidió: Que se declare nulo el registro formado por el Jurado Electoral de Pasto, el día 16 de febrero presente, debido a que son falsos,o apócrifos los elementos que le han servido para su formación (ordinal 29 del artículo 14, Ley 96 de 1920), entre ellos el computar los votos de Chachaguí, o para que se decida sobre las irregularidades cometidas, al computar los votos de Chachaguí; que legalmente (artículo 155 del Código de Régimen Político y Municipal) no está erigido en Corregimiento, correspondiente al Municipio o Distrito llamado Pasto, y al computar también los votos de los sufragantes con certificado—el día domingo 12 de este mes de febrero—expedido por el Jurado Electoral fuera del término legal; y Marcial Ramírez demandó: Primero. Que son nulos los registros y el acta de escrutinio del Jurado Electoral de Pasto, formados en la sesión pública del día jueves último, 16 del mes en curso,

para computar los votos emitidos en los veintiún (21) Jurados de Votación que funcionaron en este Distrito en las elecciones para Presidente de la República. Segundo. En subsidio dé lo anterior, que son nulos los votos emitidos en los veinte Jurados de Votación que funcionaron en la ciudad, por individuos que no hallándose inscritos en el censo especial definitivo, obtuvieron sin embargo del Jurado Electoral un documento falso, con el cual fueron admitidos en los Jurados de Votación; votos dados en favor del General Pedro Nel Ospina, y que pasan de sesenta. Tercero. Que son asimismo los votos emitidos por el supuesto número de sufragantes ante el Jurado de Votación número 21, que funcionó en el caserío de Chachaguí. Votos que alcanzan a doscientos sesenta y ocho (268) en favor del General Pedro Nel Ospina; y Cuarto. Que se repongan los registros y el escrutinio del Jurado Electoral de Pasto para eliminar del cómputo hecho por el Jurado, los votos del Jurado de Votación número 21, que actuó en Chachaguí, y los que se recibieron con certificado en los veinte Jurados de esta ciudad. Como se ve, las peticiones son: 1ª Que se declaren nulos el registro o acta de escrutinio formado por el Jurado Electoral del Municipio de Pasto, el día 16 de febrero del corriente año, en las elecciones para Presidente de la República. 2ª Que se declaren nulos los votos emitidos de más en los veinte Jurados de Votación del citado Distrito de Pasto. 3ª Que se declare nula la votación del caserío de Chachaguí; y

4ª Que son nulas las votaciones y los registros formados por los veinte Jurados de Votación que funcionaron en el nombrado Municipio. A excepción del demandante Arturo, que se limita a solicitar la nulidad de las votaciones de Chachaguí, los cuatro restantes hacen, corno queda transcrito, las mismas peticiones. Acumuladas las demandas, la sentencia las engloba todas, y como los hechos son en el fondo unos mismos, las pruebas presentadas por cada uno de los actores que se refieran a cada uno de esos mismos hechos, son bastantes, si reúnen la consiguiente fuerza legal de plenitud, para decidir la demanda conforme a lo pedido. Es inútil tener en cuenta los argumentos fundamentales de hecho y de derecho aducidos por el demandante señor Mera, porque en el expediente no aparece prueba alguna sobre los hechos demandados. El demandante dijo en su libelo: Sobre los hechos anteriores pueden declarar los señores Alejandro de la Rosa, Modesto Santander H., Rubén Ranjel Manrique, Pedro Marcos de la Rosa, Alfredo Cabrera, Pedro Antonio Bolaños, y otros más que se indicarán, si fuere preciso. A la demanda deben agregarse como elementos de prueba una copia de la libreta talonaria que sirvió para expedir las certificaciones; la atestación sobre el número de ciudadanos inscritos en el censo especial que reposa en la Alcaldía y en la Gobernación; una copia de las veinte actas de votaciones y escrutinios y registros de los Jurados de Votación. En conclusión, pido al honorable Tribunal que admita esta demanda, la reciba a prueba por el término legal, y ordene que se agreguen las copias que dejo indicadas.» Sobre lo cual proveyó el Tribunal a quo: No se ordena agregar los documentos a que alude el demandante, porque por una parte algunos de ellos hacen parte de sumarios archivados, y por otra, no es al Tribunal a quien incumbe oficiosamente allegar probanzas, sino a la parte actora, durante el respectivo término, tiempo durante el cual se mandarán incluir las que el actor tenga por convenientes.» Esta providencia no la autoriza ningún texto legal, puesto que no existe disposición alguna que prohiba al demandante pedir las pruebas en el libelo, así como que autorice el rechazo de copias de documentos archivados, que están clasificados entre las pruebas legales (artículo 678 del Código Judicial), y a los cuales aluden otros artículos del mismo Código, como el 683 y el 716; no obstante de este grave error jurídico, del Juez a quo, el demandante pidió por medio de apoderado una larga serie de pruebas, dentro del término legal (folios 7 y 10), que le fueron decretadas, pero que no se adujeron al proceso, según consta de las siguientes piezas: Presidencia del Jurado Electoral—Pasto, tres de marzo de mil novecientos veintidós. Expida el señor Secretario de la corporación la copia que se manda compulsar en el presente despacho, y verificado devuélvase. Sañudo» En seis de marzo en curso devuelvo este despacho sin diligenciarlo, puesto que no se ha suministrado el papel necesario. Sañudo» Presidencia del Jurado Electoral—Pasto, nueve de marzo de mil novecientos veintidós. Señor Secretario del Tribuual Seccional de lo Contencioso Administrativo.

Tengo el honor de devolver a usted el despacho número 100 de 1° del corriente mes, en la demanda de nulidad de las votaciones que tuvieron lugar el 12 de febrero pasado para elección de Presidente de la República, sin diligenciarlo, puesto que nadie ha suministrado papel. Además, para un certificado pedido en el memorial, y que debe expedirlo no el suscrito solamente sino todo el Jurado, se ha mandado citar a los señores miembros, y ninguno ha concurrido. Dios guarde a usted. RUBÉN Sañudo» El demandante señor Mera, como se ve, no hizo la gestión debida para que las pruebas fueran decretadas, con lo cual incurrió indudablemente en temeridad. Sobre el punto de la petición señalada atrás con el número Io, el demandante señor Santander H. dice que debe anularse el registro formado por el Jurado Electoral de Pasto, por haber incluido en él indebidamente los votos del Jurado de Votación número 21 del caserío de Chachaguí. El artículo 8° de la Ley 70 de 1917 dice: No habrá mesas de votación en las veredas o caseríos que no tengan la categoría legal de Corregimientos. En consecuencia, los votos dados en contravención a esta disposición, no serán computados en los respectivos escrutinios.» La sanción establecida por este artículo sólo es la de no computar los votos que se den contraviniendo a esta disposición, mas no la de nulidad del registro del Jurado Electoral, que es lo'pedido en el libelo, a menos que el registro del Jurado número 21, situado en el caserío de Chachaguí hubiera sido falso o apócrifo, o

falsos o apócrifos cualesquiera otros documentos previos y necesarios para formarlo, porque entonces quedaría bajo la regla establecida en el artículo 14 de la Ley 96 de 1920, numeral 2.9, que dice: Artículo 14. Son nulos los registros formados por los Jurados de Votación, Jurados y Consejos Electorales, Consejos Escrutadores, Juntas Electorales y Asambleas Departamentales en los casos siguientes: 2° Cuando resulte que el registro es falso o apócrifo, o falsos o aprócrifos los elementos que hubieren servido para su formación.» Sobre este particular surge una importante cuestión, que hace oportuno que el Consejo fije su alcance y establezca la doctrina correspondiente. ¿El artículo 190 de la Ley 85 de 1916 da cuatro días perentorios para intentar las demandas sobre elecciones, trátese de cualquiera de las corporaciones electorales, desde los Jurados de Votación hasta el Gran Consejo Electoral? Pasados los cuatro días de que se habla después de verificada una elección ante un Jurado de Votación, si no se intenta demanda contra el acto respectivo, ¿puede anularse el escrutinio ante una corporación superior, digamos, un Jurado Electoral, por ser falso o apócrifo el acto del Jurado de Votación? Bajo el imperio de la Ley 85 no, porque según el artículo 180 los registros formados por el Jurado Electoral eran nulos cuando resultaban falsos o apócrifos, esto es, la ley estableció la nulidad por esta causa, limitando la acción al solo registro cuya nulidad se solicitaba. Pero la Ley 96 de 1920, aclaratoria, reformatoria y adicional de la Ley 85 de 1916, sustituyó el artículo 180 de esta Ley,

pues lo reprodujo y le añadió la frase transcrita. De suerte que mientras que por la ley antigua la investigación de la falsedad sólo se refería al registro acusado, la ley nueva extendió la facultad petitoria e investigadora a cualquier falsedad cometida en el registro denunciado, y en cualquier elemento que hubiera servido a éste para su formación. Así pues, únicamente para la investigación de la falsedad no son fatales los cuatro días de que habla el artículo 190 de la Ley 85 de 1916. Dos razones fundamentales refuerzan esta tesis: 1ª, el artículo 29 de la Ley 96 de 1920 reformó expresamente el 190 de la Ley 85, precisamente en ese punto, o de lo contrario no existiría tal reforma, lo cual no puede suponerse en el legislador, pues sería inverosímil que hubiera dicho: reformo el artículo 190, y no lo hubiera reformado; y 2ª, el principio jurídico de hermenéutica, teórico y de legislación positiva, según el cual el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, debe preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno (artículo 1620 del Código Civil). Y si prevaleciera el efecto de la prescripción por el vencimiento de los cuatro días de término para incoar la acción electoral, la reforma del artículo 14 de la Ley 96 quedaría sin sentido y por ende sin eficacia, lo que no puede admitirse. El demandante Santander, por lo demás, en tiempo oportuno solicitó la práctica de varias pruebas (folios 39 y 41) que se le decretaron, encamidas: a demostrar que

el caserío de Chachaguí carecía del número de sufragantes que figuraron en la lista de los Jurados de Votación; a obtener autenticado el censo civil correspondiente y el registro o acta del escrutinio acusado. Pruebas cuyo valor jurídico se apreciará cuando se estudie el punto relacionado con los votos del caserío de Chachaguí, que es la base de la demanda, pero no para lo concerniente a la nulidad del registro del Jurado Electoral de Pasto, por las razones ya expresadas. El demandante Manuel Narváez C. alega también, como se vio, la nulidad del registro del Jurado Electoral de Pasto, debido a que son falsos o apócrifos los elementos que le sirvieron para su formación. No se trata aquí ya de la causal alegada por ios otros demandantes, fundada en que la inclusión de los votos de Chachaguí inducen a la nulidad del registro del Jurado Electoral de Pasto, porque no siendo Corregimiento dicho caserío, no pudo haber votaciones, cuestión estudiada atrás, y que no da asidero para la pronunciación de la nulidad del registro de Pasto; se trata de la causal establecida en el artículo 14, numeral 2°, de la Ley 96 de 1920. De suerte que la prueba debe dirigirse a demostrar que los elementos en que constan los actos electorales de las votaciones de Chachaguí son falsos o apócrifos. Mas como las elecciones verificadas en este caserío han sido fundamento de acusación de los cinco libelos, y por razones diversas, a su turno, y cuando se trate este punto en concreto, se apreciarán las cuestiones de hecho y de derecho alegadas.

Este demandante solicitó en tiempo las siguientes pruebas, que le fueron decretadas: a) Que se mandara agregar a los autos copia autorizada del pedimento presentado a las nueve de la mañana del día jueves 16 de febrero próximo pasado, ante los miembros del Jurado Electoral de Pasto, en solicitud de que pronuncie resolución, sobre que no se computen los votos de Chachaguí. Para lograr la agregación de la copia, pido que se oficie al Presidente del mencionado Jurado Electoral, con señalamiento de plazo, a fin de que la prueba sea capaz. b) Que se mandaran fuesen agregados los tres certificados que presentó, dos del ciudadano señor Diomedes Correa, y el otro del señor Carlos M. Chaves, individuos que no pudieron sufragar, el primero, en el Jurado de Votación número 39, y el segundo, en el Jurado de Votación número 4°» Marcial Ramírez funda, por último, su pedimento sobre la nulidad del registro de Pasto, en la inclusión indebida de los votos de Chachaguí, y en que los documentos de las votaciones verificadas en este lugar son falsos o apócrifos. Los razonamientos anteriores son en un todo aplicable al punto especial tratado por este actor, quien, por lo demás, pidió la práctica de las siguientes pruebas: 1° Del acta de escrutinio y de los registros formados por el dicho Jurado Electoral en la reunión pública del 16 del mes en curso para computar los votos emitidos en los veintiún Jurados de Votación que funcionaron en este Distrito el 12 de este mismo mes para las elecciones de Presidente de la República.

2° Del acta de votaciones y del registro de escrutinios y de los demás registros formados por el Jurado de Votación número 21, que funcionó en el caserío de Chachaguí, correspondiente a este Distrito, el 12 de los corrientes para las votaciones de Presidente de la República. 3° De la lista de nombres y apellidos que figuran inscritos bajo los números 5560 a 4574, inclusive del censo electoral especial definitivo, formado por elJurado Electoral para Presidente de la República antes del 12 del presente, y del cual censo formó las listas parciales que remitió a los Jurados de Votación en la mañana del expresado día 12 antes de principiar la votación. 4° Que se pida también, por medio de despacho de los Jefes de Estadística Nacional y Departamental, expidan en debida forma, y autorizadas sendas copias o atestaciones del censo de población —con distinción de hombres y mujeres— que da el censo civil nacional de población respecto de Chachaguí, caserío correspondiente a este Distrito Municipal de Pasto, censo aprobado por la Ley 8 de 1921. 5° Que el mismo Tribunal de que usted forma parte tenga en cuenta como prueba la Ley 8 de 1921, aprobatoria del censo de población de la República, y este mismo censo en lo que se refiere a la población de Chachaguí, caserío de este Distrito; y 6° Igualmente solicito que se pida, por medio de despacho y por el órgano que corresponde, del Consejo Municipal de este Distrito, copia autorizada del acuerdo que se hubiera dictado por esa corporación—de tiempo atrás o ahora—erigiendo

en Corregimiento de este Distrito el caserío o región de Chachaguí; caso de no haberse expedido tal acuerdo, que se certifique acerca de su no existencia. Como tengo pedida la acumulación de la demanda de nulidad que de las votaciones, etc., verificadas en los veinte Jurados de Votación de este Distrito, a la demanda a que este memorial se refiere; si tal se ha decretado, espero y solicito que se tenga en parte de prueba de aquella demanda igualmente la lista de nombres y apellidos de que trata el punto 3° de este memorial.» De suerte pues que con relación al pedimento estudiado, en que coinciden cuatro de las demandas acumuladas, es legal concluir que no es nulo el registro del Jurado Electoral de Pasto por el solo hechi de haber incluido en él los votos del caserío de Chachaguí, en el supuesto de que se hubiera votado en él irregularmente. Tal cuestión no daría margen a la declaratoria de nulidad del registro de Pasto, sino a la no computación de los votos respectivos. Pero todos los demandantes alegan que no debieron computarse los votos de Chachaguí, porque no teniendo este caserío la categoría legal de Corregimiento, es de precisa aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 70 de 1917, que dice: No habrá mesas de votación en las veredas o caseríos que no tengan la categoría de Corregimientos. En consecuencia, los votos dados en contravención a esta disposición no serán computados en los respectivos escrutinios.

Y al efecto se arguye: Chachaguí era Corregimiento del Municipio de La Florida (hay constancia en autos

de su creación por el Municipio nombrado, folio 90 vuelto); posteriormente la Ordenanza número 11 de 1911 agregó al Municipio de Pasto el Corregimiento de Chachaguí. Siendo así, sostiene el demandante Narváez, el Corregimiento de Chachaguí, al pasar al Municipio de Pasto, perdió su carácter legal, y para que volviera a recuperar la dicha categoría debía haber sido erigido nuevamente en Corregimiento por el Concejo Municipal de Pasto, el cual no lo ha hecho. (Certificados expedidos por el Presidente y Secretario del Concejo Municipal de Pasto, folios 47 y 141 vuelto). El citado Corregimiento pasó a Pasto con su carácter de tal. Para que lo perdiera era menester que existiera una disposición legal que así lo dispusiera, la cual no existe. Con el mismo criterio, dividido un Departamento en dos, o agregados uno o más Municipios a un Departamento, todos esos Municipios perderían su categoría de Municipio, argumentación inaceptable. La Ordenanza 11, de Nariño, trasladó a Pasto un Corregimiento erigido ya. Y quisiéralo Ó nó el Municipio de Pasto, tenía que aceptarlo, comoquiera que las ordenanzas son obligatorias, que no puede eludirse su cumplimiento mientras no sean anuladas por la autoridad competente. Dice la sentencia del Tribunal a quo, luego de sostener la tesis que el Concejo expone sobre el particular: Lo que queda expuesto en relación con la existencia legal del Corregimiento de Chachaguí, basta para convencer a los actores de las demandas, que la tesis en ellos planteada es absurda, y sus pretensiones, en relación con este hecho y en

presencia de las disposiciones legales, injustas y por ende temerarias.» La calificación de temeridad de una demanda electoral, lleva consigo la aplicación de la pena establecida en el artículo 190 del Código de Elecciones. Pero esa calificación y consiguiente sanción deben ser cautelosas, imparciales, justas y verificadas sobre hechos claros y concretos. El abandono de la acción por el actor, el silencio probatorio y una evidente inverosimilidad en los problemas planteados en el libelo, justifican la calificación y pena por temeridad o imprudencia o falta de meditado examen en la demandad Pero cuando se trata de una cuestión de derecho, de simple criterio jurídico, sujeto a posibles errores; cuando, como en el caso presente, los actores aducen las pruebas que estiman suficientes para la prosperidad de sus pretensiones, la calificación del Tribunal no realiza la deseada expresión de la justicia. Aceptado el procedimiento del Tribunal a quo, toda acción electoral sería temeraria, cosa que tendría la grave consecuencia de retraer a los ciudadanos de acusar los actos violatorios del sufragio, derecho que les ha sido reconocido por el legislador con fines de la más elevada consideración y acato al acto supremo de la formación de los poderes públicos. Si pues Chachaguí es y ha sido un Corregimiento con existencia legal, las elecciones acusadas, por el aspecto de que se trata, esto es, fundándose en que no lo era, son legalmente correctas, y, en consecuencia, los votos emitidos en el Municipio de Pasto. Se acusan, además, dichas elecciones por falsas o apócrifas; mas las demandas

fundan esta causal: l°, en que el caserío de Chachaguí no era Corregimiento. El Consejo no tiene nada que añadir a lo dicho anteriomente sobre el particular; y 2°, porque dice el demandante Marcial Ramírez: En el caserío de Chachaguí actuó un solo Jurado de Votación en las elecciones del 12 del presente mes, con el resultado de doscientos sesenta y o ocho votos en favor del General Pedro Nel Ospina. Conforme a la ley, para cada Jurado de Votación debe formarse una lista parcial solamente de doscientos cincuenta electores; de suerte que si hay un número mayor del indicado en la sección de Chachaguí, debieron actuar dos Jurados de Votación, para que no aparezca el absurdo de un Jurado de Votación con doscientos sesenta y ocho votos por un solo candidato. Es indudable, por lo tanto, que el registro y el acta de escrutinio del Jurado de Votación de Chachaguí es apócrifo o falso, y, por lo mismo, el Jurado Electoral de Pasto debió descartar esos votos del cómputo general del Distrito, para no dejar viciado de nulidad, como en efecto lo dejó, el registro formado en la sesión del 16 de febrero en curso. Cosa igual se dice respecto de los certificados apócrifos expedidos por el Jurado Electoral, y con los cuales pudieron votar por el General Ospina en los veinte Jurados de Votación en la ciudad de Pasto más de sesenta individuos. Los votos del Jurado de Chachaguí, por su número, dan cabida a otra causal de nulidad establecida por el artículo 7° de la Ley 70 de 1917, basada en el censo

civil. Pues es de saberse que en la sección de Chachaguí, según el censo aprobado por la Ley 8ª de 1921, solamente habitan 425 varones de toda edad; si de allí se deducen los niños, los menores de veintiún años y los que por cualquier otro motivo no son ciudadanos, o no tienen capacidad legal para figurar en el censo especial electoral, que no puede ser menos de un cincuenta por ciento, quedarían como electores hábiles 212. Y es sabido, además, que en elecciones de toda clase y cuando los partidos políticos extreman sus empeños, a lo más votan el sesenta por ciento de los electores inscritos. De suerte que en estricta verdad los votos por el General Ospina en Chachaguí no pueden pasar de sesenta.» El demandante Modesto Santander agrega: Conforme al censo civil levantado en el año de 1918, y aprobado por la Ley 8ª de 1912, la población del caserío de Chachaguí es solamente de setecientos setenta y siete habitantes. La tercera parte de esa población alcanza a doscientos cincuenta y nueve, esto es, menor que el número de votos emitidos en el Jurado de Votación número 21, en las elecciones del domingo último. El artículo 7° de la Ley 70 de 1917 dice textualmente: Es nulo el registro o acta de escrutinio verificado por el Jurado Electoral, cuando el número de papeletas o votos computados en aquél sea superior a la tercera parte del número de habitantes del respectivo Municipio, estimada de acuerdo con el censo civil aprobado por la Asamblea Departamental, o a falta de éste, de

acuerdo con el censo nacional vigente.» El principio consignado en la disposición transcrita, es aplicable por analogía a las votaciones verificadas en las secciones de los Distritos, ya que la ley ve un fraude manifiesto cuando los sufragantes exceden a la tercera parte de la población. Y en el caso concreto se ve claramente que los hombres de Chachaguí solamente alcanzan a la cifra de cuatrocientos veinticinco, de los cuales hay que descartar forzosamente a los menores de veintiún años y a las demás personas incapacitadas para figurar en el censo especial de electores, que no puede ser menos de un cincuenta por ciento. De suerte que en Chachaguí a lo más pueden computarse doscientos ciudadanos hábiles para sufragar en las elecciones de Presidente de la República.» La primera causal alegada no es pertinente. En los Corregimientos y veredas es permitido por la ley (artículo 72 de la Ley 85 de 1916) formar las listas con un número de sufragantes distinto al que rige conforme al artículo 73. De modo que el Jurado Electoral no violó la ley al remitir al Jurado de Votación de Chachaguí una lista de doscientos sesenta y ocho ciudadanos para una sola mesa. Cuanto a la violación del artículo 7° de la Ley 70, que transcribe el demandante Santander, se estima: la regla que consagra este artículo se refiere a los habitantes de los Municipios, no a los de las subdivisiones de éstos; por eso la nulidad de que esta disposición habla es la del registro o acta de escrutinio del

Jurado Electoral, que comprende el Municipio todo. El censo civil arranca inicialmente para los fines legales, del Municipio, que es la división territorial primaria. Así pues el exceso de votos, que causan nulidad del acto del Jurado Electoral, es referente al cómputo de los habitantes de cada Municipio cuando pasan déla tercera parte de éstos. Para la ley sólo en dos casos es nulo un registro por demasía de votos: primero, cuando los emitidos sean en mayor número que el de la tercera parte de los habitantes del respectivo Municipio. Acción que sólo puede dirigirse contra el registro del Jurado Electoral (artículo 7° de la Ley 70 citada y transcrita); y segundo, cuando los votos emitidos superen en número al de los ciudadanos incluídos en el respectivo censo electoral, acción que cabe contra los votos de los Jurados de Votación y contra los computados en los Jurados Electorales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 17

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