CE-SP-EXP1922-N1108

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1922-N1108
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1922

JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL - Presidente de la República. Multa por temeridad

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA Consejero ponente: MIGUEL ABADIA MENDEZ Bogotá, ocho (08) de noviembre de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 1108

Actor: RONALDO E. BOSSA Demandado: Referencia: En el juicio de nulidad de las elecciones verificadas por el Jurado de Votación en el Municipio de Tolú, en el Departamento de Bolívar, con motivo de la elección hecha para Presidente de la República.

Vistos: El señor Ronaldo E. Bossa, vecino del Municipio de Tolú» por medio de libelo de demanda presentado ante el señor Juez del Circuito de su vecindario, y dirigido al Tribunal Seccional de Cartagena, solicitó la nulidad del acta de escrutinio formada por el Jurado de Votación número primero del Municipio prenombrado y en que se hizo constar el resultado de los votos recogidos por dicho Jurado para la elección de Presidente de la República el día 12 de febrero del año en curso.

En subsidio pidió que se declarara haberse incurrido en irregularidades al tiempo de la formación de la referida acta o registro de escrutinio, y que por lo tanto se decretaran las correspondientes enmiendas o rectificaciones. Su acción la fundó en los siguientes hechos: 1° Que el redoble de tambor que conforme a la ley debe darse para anunciarla apertura délas votaciones, se dio a las siete de la mañana y no a las ocho. 2° Que el Jurado de Votación de que se trata se instaló y funcionó en un local

distinto del señalado, no habiéndose dado noticia de la mudanza al público ni a la minoría del Jurado." 3° Que a pesar de haber llegado los miembros de la minoría del supradicho Jurado al lugar en que éste estaba funcionando, cinco minutos después de haberse dado el correspondiente redoble de tambor, lo encontraron instalado con los miembros déla mayoría y con los señores Manuel Iriarte C, que no era miembro del Jurado, y José de Jesús González, suplente del miembro de la minoría Elíseo Iriarte G., sin que éste se hubiera excusado. 4° Que el señor Presidente del Jurado no permitió que votaban más de sesenta ciudadanos inscritos, manifestándoles que ya habían votado, a pesar de haberse presentado allí por minutos después de haberse dado el redoble de tambor que anunció la apertura de las votaciones; y 5. ° Que en el curso de la votación el Presidente del Jurado retiró de las urnas autoritariamente a varios ciudadanos, no permitiéndoles sufragar, a pesar de estar inscritos en el censo especial expedido en forma legal por el Jurado Electoral A la demanda acompañó los siguientes documentos: a) Un certificado del Presidente del Jurado Electoral de Tolú, en que testifica que efectivamente al ir a instalarse el Jurado de Votación número 1.° en el local que anticipadamente se le había señalado al efecto, encontró que el local es taba ocupado, por lo cual tuvo que instalarse en el que siguió funcionando durante toda la votación. b) Una boleta en que el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario del Jurado

Electoral de Tolú certifican que Pedro Camacho, de cuya exactitud (sic) e identidad se ha cerciorado debidamente la corporación precitada, está incluido en el censo especial, bajo el número 82 de éste, y puede por lo tanto votar. Esta boleta lleva extendida al dorso la siguiente nota suscrita por el Presidente del Jurado de Votación número 1°: «El Jurado que presido, en virtud de manifestación verbal que ha hecho el señor Pedro Camacho de no tener sino la edad de diez y nueve años, esta corporación no accede, no obstante del certificado presentado, para que el señor Camacho pueda sufragar.» c) Una llamada certificación, expedida por el Vicepresidente del Jurado de Votación número 1° del Municipio de Tolú, señor Elíseo Iriarte G, y por un suplente, señor José María Villalobos, en que tales señores afirman algunos de los hechos alegados como fundamento de la demanda de nulidad. Remitida ésta al Tribunal competente, y avocado por dicho Tribunal el conocimiento del asunto, se abrió a prueba por el término legal, a virtud de la solicitud hecha al respecto por el demandante, corroborada por su apoderado sustituto, sin que éste adujera alguna, ni siquiera solicitara la práctica de una sola; por lo cual, y después de la secuela correspondiente, el juicio fue fallado por el Tribunal Seccional de Cartagena en proveído que obtuvo la unanimidad de votos de todos sus miembros, y cuya parte resolutiva se halla concebida en los siguientes términos: «No habiendo pues acto sobre el cual se pueda fallar, por no haberse traído a los

autos el registro acusado, el Tribunal Seccional Administrativo de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se abstiene de fallar el fondo de la demanda promovida.» Como el actor no interpuso el recurso de alzada para ante este Consejo, de que podía echar mano conforme a la ley, el Tribunal Seccional de Cartagena dispuso remitirlo en consulta, de acuerdo con los preceptos terminantes de la misma. Recibido el expediente en esta Superioridad, se le dio la tramitación señalada por el artículo 2º de la Ley 96 de 1920, aplicable al caso. En la vista presentada por el señor Fiscal de este Consejo al correrle el correspondiente traslado, dicho funcionario conceptuó que debe reformarse el fallo consultado en el sentido de negar la nulidad demandada y la rectificación del escrutinio solicitada subsidiariamente, pues que el Tribunal Seccional de Cartagena se limitó a abstenerse de fallar el fondo de la demanda promovida, y la cual declaración no está de acuerdo con su parte motiva, y sólo procede cuando el juzgador es incompetente para fallar la controversia. Pidió además el señor Fiscal que se adicionara la sentencia de primera instancia con la aplicación de una multa al demandante, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 2° del artículo 190 de la Ley 85 de 1916. Ha llegado pues el momento de ponerle término a esta controversia mediante la decisión final, a lo cual se procede previas las siguientes consideraciones: Como ya se dijo, el apoderado del actor en este juicio, a pesar de haber solicitado

en tiempo oportuno que se abriera a prueba, y a pesar del auto en que el Magistrado accedió a tal solicitud, no se esforzó por la producción de elementos probatorios que sacaran verdaderas las aseveraciones de su poderdante, ni aun siquiera pidió la práctica de una sola probanza. Se limitó a confiar en los documentos acompañados por el demandante al iniciar la demanda, los cuales todos son inconducentes para el fin que éste se proponía. El certificado expedido por el Presidente del Jurado Electoral explica, antes bien, satisfactoriamente la razón por la cual el Jurado de votación número 1° de Tolú no pudo funcionar en el local que en un principio se le había señalado, y hubo de instalarse en otro, en donde llenó las funciones asignadas por la ley. El documento del cual aparece que a virtud de haber manifestado el sufragante Pedro Camacho al tiempo de votar, que no tenía sino diez y nueve años de edad, por lo cual el Jurado de Votación en su totalidad no accedió a que consignara su voto, no prueba nada en contra de la autenticidad o verdad del acta de escrutinio, cuya nulidad se demandó, ni induce irregularidad de aquellas que den margen a una rectificación, al tenor del artículo 184 de la Ley 85 de 1916. Antes bien, demuestra que no se consignó en las urnas un voto que no tenía derecho a ingresar en ellas y que hubiera viciado la pureza del sufragio, y demuestra, además, que el prenombrado señor Camacho, o la persona que lo hizo inscribir en el censo electoral, incurrieron en responsabilidad conforme lo reza el artículo 241 del Código Electoral.

Por último, el documento indebidamente apellidado certificación, en que los señores Eliseo Iriarte G. y José María Villalobos, principal y suplente, respectivamente, del Jurado de Votación número 1°, que funcionó en el Municipio de Tolú, el día 12 de febrero del año en curso para las elecciones de Presidente de la República, afirman los hechos que aparecen relacionados bajo los numerales 1°, 3°, 4° y 5° del libelo de demanda, carece igualmente de todo valor, pues no es un verdadero certificado, como que no versa sobre hechos de carácter oficial ni de que tuvieran conocimiento oficialmente, ni a cargo de ellos estaba la representación oficial del cuerpo cuya personería asumieron. El señor Eliseo Iriarte G. era apenas el Vicepresidente del Jurado de Votación; fue reemplazado por su suplente al instalarse dicho Jurado, en el cual ingresó, y apenas hijo acto de presencia; y el señor Villalobos era un suplente que para nada figuró en el Jurado. De suerte que lo más que hubieran podido hacer era prestar una declaración bajo juramento, como cualquier testigo, después de lo cual hubiera podido entrarse a examinar el grado de credibilidad que mereciera su deposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala Plena, de acuerdo con el concepto de su Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla la presente controversia así: No hay lugar a declarar la nulidad del registro o acta de escrutinio formado por el Jurado de Votación número 1° del Municipio de Tolú el día 12 de febrero del año

en curso con motivo de la elección para Presidente de la República, ni tampoco a decretar la rectificación del referido registro por causa de las irregularidades de que se le acusó. Impónese al demandante una multa de veinticinco pesos ($ 25), como sanción a la notoria temeridad de su acción. Por el Secretario del Tribunal Seccional de Cartagena se sacará copia de lo conducente en el proceso y se remitirá a la autoridad competente a fin de averiguar la responsabilidad en que hubieran podido incurrir los señores Eliseo Iriarte G. y Pedro Camacho, al tenor de los artículos 234 y 241 del Código de Elecciones, el primero por haberse denegado a firmar un acta como Vicepresidente del Jurado de votación número 1.° del Municipio de Tolú, y el segundo por haberse hecho inscribir en el censo electoral, siendo menor de edad. Queda en estos términos reformada la sentencia de primera instancia. Notifíquese, cópiese, publíquese y devuélvase el proceso al Tribunal de origen,

JOSE JOAQUIN CASAS

MIGUEL ABADIA MENDEZ

RAMON ROSALES

SIXTO A. ZERDA

SERGIO A. BURBANO

RAMON CORREA

RAFAEL A. MONTES

MANUEL JOSE OLIVOS T.

Secretario

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