CE-SP-EXP1922-N1108A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1922-N1108A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1922

JUICIO DE NULIDAD DE REGISTRO DE ESCRUTINIO - Responsabilidad de jurados que impidieron votar a personas identificadas con cédula de ciudadanía

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA Consejero ponente: RAMON CORREA Bogotá, ocho (08) de noviembre de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 1108

Actor: JORGE MOLANO Demandado: Referencia: Sentencia en el juicio de nulidad del registro de escrutinio del Corregimiento de San Bernardo en la elección para Presidente de la República.

Vistos: Por consulta decretada por el Tribunal Administrativo Seccional de Ibagué ha venido a esta corporación la sentencia proferida el 6 de julio del corriente ano en el juicio promovido por el señor Jorge Molano y Molano para que se declarase nulo el, registro formado por el Jurado de Votación del Corregimiento de San Bernardo, del Municipio de Ibagué, en el cual consta el escrutinio de los votos emitidos para Presidente de la República en las elecciones verificadas el 12 de febrero del año en curso.

Solicitó además el señor Molano que se diese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley 85 de 1916, en cuanto ese precepto fuese aplicable al caso demandado. La sentencia consultada falló el negocio así: « No es nulo el registro formado por el Jurado de Votación que funcionó en el Corregimiento de San Bernardo, de la jurisdicción del Municipio de Ibagué, en el cual constaron los votos emitidos para Presidente de la República en las elecciones que tuvieron lugar el 12 de febrero del presente

año. «No es el caso, por consiguiente, de dar aplicación a la disposición del artículo 197 de la Ley 85 de 1916.» Esta resolución es pues la que debe estudiar el Consejo de Estado, y a ello procede, previo el concepto del señor Fiscal de la corporación. Apoyó el demandante su acción en los siguientes conceptos: «... ,1° En las listas de sufragantes que el Jurado Electoral del Municipio de Ibagué formó y envió al Corregimiento de San Bernardo para que conforme a ella se verificaran el 12 del presente mes las elecciones para Presidente de la República, iban incluidos los nombres de Jesús Usaquén. Teófilo Castro, José Ignacio Rengifo R., Rafael Cruz R., Jesús García, Jacinto Caicedo, Manuel Díaz y otros, individuos todos que son menores de edad. «2° En la misma lista se incluyeron los nombres de Juan de J. Rengifo, Justo Rengifo, Enrique García, Castor Gómez y Alejandro Cárdenas, todos vecinos del Municipio de Caldas y no del de Ibague. «3° Los individuos, relacionados en los dos precedentes ordinales, no obstante las irregularidades anotadas de ser unos menores de edad y otros vecinos de un Municipio distinto del de Ibagué, sufragaron en la mesa de votación del Municipio de San Bernardo el día 12 del corriente mes. «4° El mismo día 12 del mes en curso se presentaron a votar ante el Jurado de votación de San Bernardo los señores Ignacio Machao, Ceferino Parra, Carvilio Guzmán, Jeremías Cruz, Jesús Gutiérrez. Segundo Moreno y Francisco Parra, y no obstante ir cada uno de ellos provisto de la cédula o certificado de inscripción expedido por el

Jurado Electoral de Ibagué, la mayoría del Jurado de Votación de San Bernardo no les permitió votar. «A la demanda se acompañó, en copia debidamente autenticada, el acta levantada con ocasión de la votación y escrutinio de las elecciones que tuvieron lugar el día 12 del mes de febrero último en el tantas veces mencionado Corregimiento de San Bernardo.» Fundó la parte legal en estos términos: «. . . Artículos 3° y 6° de la Ley 85 de 1916, artículo 1°, inciso 2o, de la Ley 96 de

1920. En las disposiciones sustantivas y sobre procedimiento de las Leyes 70 de 1917, 85 y 96 ya nombradas, y con especialidad en su artículo 14, inciso 2°, de la Ley últimamente designada.» Acompañó como prueba el señor Molano y Molano una copia del acta dé votación del Corregimiento de San Bernardo, debidamente autenticada, y pidió pruebas, como puede verse en el memorial de la página 4° Se ordenó practicar esas pruebas, pero no se consiguió que eso fuera efectivo, por causas no imputables al demandante.

Esos son los elementos de que consta la demanda que en consulta vino al Consejo. La copia del acta de escrutinio del Jurado de Votación del Corregimiento de Ibagué, aducida como prueba de la desmanda, contiene una parte que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta al proferir la sentencia de primera instancia. Esa parte dice así: « El Vocal Epifanio Gamboa fue encargado de llenar por separado el registro de los ciudadanos que sin estar incluidos en las

listas parciales, votan en virtud de los certificados que les expida el Jurado Electoral, conforme al artículo 99 de la citada Ley, registro y certificado que serán remitidos al Jurado Electoral ..» « .......... Como también los mismos reclamantes y los respectivos interesados señores Ignacio Machao, Ceferino Parra, Carvilio Guzmán, Jeremías Cruz, Jesús Gutiérrez, Segundo Moreno y Francisco Parra pidieron se dejara igual constancia de que, aunque se presentaron a votar provistos de la respectiva cédula expedida por el Jurado Electoral, no se les permitió hacerlo por no hallarse sus nombres en la lista especial remitida por tal entidad El Jurado de Votación, según el acta de escrutinio citada, no les permitió votar a una porción de ciudadanos a quienes el Jurado Electoral de Ibagué había dado «cédula de certificado» de inscripción, al tenor de la clara disposición del artículo 99 del Código de Elecciones. Hay en este proceder un hecho delictuoso, que apareja responsabilidad a los Jurados de Votación, y es del caso que se averigüe lo conducente para que se imponga la sanción legal en que pudieran haber incurrido. Y aunque este hecho no cambie la naturaleza jurídica de la sentencia consultada, es claro que la ley no puede permitir que así se pase por encima de un hecho trascendental sin cumplir lo previsto en el artículo 1511 del Código Judicial. Que los señores Jurados sabían que debían recibir los votos de los ciudadanos provistos de certificados es evidente; así lo dice el acta auténtica aducida en el juicio como prueba, y que no se cumplió con ese deber legales así mismo

evidente, pues esa acta así lo declara. Indudablemente no estuvo feliz el actor en su gestión, porque no logró comprobar los hechos sobre que hizo descansar su demanda, y debió dejar claramente establecido que el registro hubiera sido alterado una vez suscrito por los Jurados de Votación, o que los elementos que sirvieron para la formación de ese registro eran falsos o apócrifos, y entonces hubiera, logrado su intento. Así lo determinó con sobra de claridad el inciso 2° del artículo 14 de la Ley 96 de 1920. El señor Agente del Ministerio Público es de concepto que debe confirmarse la sentencia aludida. En consecuencia, el Consejo de Estado en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, y de acuerdo con el señor Fiscal de esta corporación, reforma la sentencia del Tribunal Administrativo de Ibagué, de fecha 6 de junio del corriente año, disponiendo además que se tome copia de lo conducente para comprobar la responsabilidad en que pudieran haber incurrido los miembros del Jurado de Votación del Corregimiento de San Bernardo (en el Municipio de Ibagué), por no haber permitido votar a los individuos que por no hallarse en la lista de votantes, se hallaban sin embargo provistos de las cédulas legales que les acreditaban como sufragantes. Se confirma la sentencia en todo lo demás. Notifíquese. Cópiese, comuníquese a quien corresponda y publíquese en los Anales del Consejo de Estado.

JOSE JOAQUIN CASAS

MIGUEL ABADIA MENDEZ

RAMON ROSALES

SIXTO A. ZERDA

SERGIO A. BURBANO

RAMON CORREA

RAFAEL A. MONTES

MANUEL JOSE OLIVOS T.

Secretario

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