CE-SP-EXP1922-N1117

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1922-N1117
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1922

JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL - Presidente de la República. Temeridad / TEMERIDAD - Juicio de nulidad electoral

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA Consejero ponente: SIXTO A. ZERDA Bogotá, diez y siete (17) de noviembre de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 1117

Actor: ALFONSO RUIZ Y ALCIDES GALVIS Demandado: Referencia: Nulidad de las elecciones de San Martín para Presidente de la República Vistos: Por consulta ha venido al Consejo de Estado Pleno la sentencia de 24 de julio último, proferida por el Tribunal Contencioso de Bogotá, en que declaró no haber lugar a decretar la nulidad del acta de votación, levantada el día 12 de febrero del presente año, por el Jurado de Votación número 4 del Municipio de San Martín, ni a ordenar su rectificación.

Se funda el fallo en la carencia completa de pruebas, inclusive la del registro (no acta) acusado. La demanda fue promovida oportunamente y ante autoridad competente, por los señores Alfonso Ruiz O. y Alcides Galvis, y pidieron se declarara «nulo el registro que aparece formado por el Jurado de Votación número 4 del Municipio de San Martín, correspondiente al Corregimiento de Acacias, con fecha 1.2 del presente mes de febrero, en el cual registro se quiso hacer constar el escrutinio de los votos que se dicen emitidos ante dicho Jurado para Presidente de la República. «Subsidiariamente pedimos que se declare irregular el escrutinio efectuado por dicha corporación en la fecha indicada y que se ordene su rectificación, de

acuerdo con el artículo 184 del Código de Elecciones.» La demanda se funda en la afirmación que se hace de que sufragaron doce menores, y en que no se permitió firmar a los ciudadanos sufragantes, que sabían leer y escribir. El juicio se abrió a pruebas, pero como los demandantes no hicieron acto de presencia, ni el apoderado que nombraron doctor Alejandro Hernández Rodríguez hizo otra gestión que sustituir al doctor Alejandro Copete el poder al primero conferido, sin eficacia alguna, acausa de haber exigido el sustanciador que el poder se extendiese en papel sellado, con estampilla, en autos que quedaron ejecutoriados, hay carencia completa de elementos probatorios. En estos juicios se permite el uso del papel común, sin estampillas, conforme a los artículos 297 del Código de Elecciones, 4º ordinal 8. °, y 3°, ordinal 1º del Decreto sobre timbre nacional; de manera que la exigencia que sobre estas especies hizo el Magistrado sustanciador de la primera instancia no estuvo ajustada a la ley. La nulidad de los registros tiene lugar en dos casos: «1°, cuando se compruebe que han sufrido alteración sustancial en lo escrito, después de firmados por los miembros de la corporación; y 2°, cuando resulte que el registro es falso o apócrifo,» según el artículo 180 del citado Código. Pero las circunstancias anotadas como base y funda, mentó de la demanda no sirven para respaldar la acción incoada, de nulidad ni de rectificación, porque ellas no constituyen irregularidades en el cómputo y acumulación de votos, en cuanto

pudiera invocarse el artículo 184 ibídem. De manera que aunque se hubiesen allegado pruebas, el resultado sería el mismo. Malo e impropio que figuren menores en el censo electoral, pero ello no es causa de nulidad de los registros ni aun de las elecciones. La ley reconoce medios y señala términos para reclamar contra las listas de sufragantes; pero una vez formado el censo no se puede fundar acción de nulidad en el hecho de que en él figuren menores. Cierto que los ciudadanos que sepan leer y escribir pueden firmar en el libro correspondiente al tiempo de votar; pero el no hacerlo, ya voluntariamente, o ya impedidos por oficial prohibición, no da margen a nulidad, ni constituye irregularidad que afecte el cómputo y acumulación de votos. Por cualquier punto que se la considere es temeraria la demanda: ya en su origen o bien en el abandono completo de los actores; por esto habrá de aplicarse la sanción a que se refiere el artículo 190 ibídem, como lo solicita el señor Fiscal del Consejo, donde se sustanció el negocio debidamente. Por lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se confirma la sentencia consultada, y se adiciona imponiendo a cada uno de los demandantes Alfonso Ruiz O. y Alcides Galvis, una multa de veinticinco pesos ($ 25), que ingresarán al Tesoro Nacional. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente. Oportunamente publíquese en los Anales del Consejo de Estado.

JOSE JOAQUIN CASAS

SIXTO A. ZERDA

SERGIO A. BURBANO

Salvo mi voto

RAMON CORREA

MIGUEL ABADIA MENDEZ RAMON ROSALES Salvo mi voto

RAFAEL A. MONTES

MANUEL JOSE OLIVOS T.

Secretario

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