CE-SP-EXP1922-N1122

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1922-N1122
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1922

JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL - Nulidad de registro

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA Consejero ponente: SERGIO A. BURBANO Bogotá, veintidós de noviembre de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 1122

Actor: FRANCISO DE P. MANOTAS SANCHEZ Demandado: Referencia: Juicio de nulidad del registro o acta de escrutinio del Jurado Electoral del Municipio de Choachí, promovido por el doctor Francisco de P. Manotas

Sánchez.

Vistos: El doctor Francisco de P. Manotas Sánchez, en demanda presentada el 21 de febrero último ante el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de esta ciudad, pidió se declarara «nulo el registro o acta de escrutinio que aparece formado por el Jurado Electoral del Municipio de Choachí con fecha 16 del presente mes de febrero, en el cual registro se quiso hacer constar el escrutinio de los votos emitidos en dicho Municipio de Choachí para Presidente de la República, en las elecciones populares del domingo 12 de los corrientes.» Subsidiariamente pidió el demandante se declarara irreguiar el escrutinio efectuado por dicha corporación en la fecha indicada (16 de febrero), y que se ordenara su rectificación, de acuerdo con el artículo 184 del Código Electoral.

Como consecuencia de esas declaraciones solicitó se diera cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 197 y concordantes del citado Código. Los hechos en que el actor fundó su libelo fueron éstos: 1° Que gran parte de los sufragantes que consignaron» sus votos en las

respectivas mesas de votación el día 12 de los corrientes, en ese Municipio, lo hicieron con nombre supuesto. 2° Que otro gran número de sufragantes fueron menores de edad. 3° Que muchos de los electores que sufragaron en la calidad de saber leer y escribir, no cumplieron con el requisito legal y esencial de firmar el registro o libro de firmas que llevaron o debieron llevar los respectivos Jurados de Votación del Municipio, después del número de orden que les correspondía en la respectiva lista de sufragantes. 4° Que dichos sufragantes que figuraron con la mencionada condición no podían votar por razón de capital o renta, según el artículo 102 del Código dicho; y 5° Que el número de sufragantes del Municipio, en las las elecciones del 12 último, excedió de la tercera parte del número de habitantes de ese Municipio. Como fundamentos de derecho invocó el demandante las disposiciones sustantivas y procedimentales sobre nulidad de los registros e irregularidades de los escrutinios y rectificación de esto, contenidas en el capítulo XI del Código de Elecciones (Ley 85 de 1916); en la Ley 70 de 1917. y en la Ley 96 de 1920; y adujo como prueba el ejemplar del registro acusado, que reposaba en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Bogotá. Abierto el juicio a prueba, como lo solicitó el actor en la demanda, el Magistrado, en auto ejecutoriado que no se reclamó, consideró que las pruebas pedidas eran inconducentes, y se abstuvo de decretarlas. El Tribunal, en sentencia de 31 de julio último, falló el juicio, así:

«El registro o acta de escrutinio formado por el Jurado Electoral de Choachí el 16 de febrero del presente año, con motivo de la elección de Presidente de la República, no es nulo, y no hay motivo para acceder a la reforma solicitada subsidiariamente. El asunto ha venido en consulta a esta Superioridad, y agotada que ha sido la tramitación correspondiente, es tiempo de decidir en el fondo lo quesea legal. Pide el doctor Manotas Sánchez se declare la nulidad del registro o acta de escrutinio que aparece formado por el Jurado Electoral del Municipio de Choachí el 16 de febrero, en el cual registro se quiso hacer constardice el escrutinio de los votos emitidos en dicho Municipio para Presidente de la República en las elecciones populares del 12 del mismo mes. Sentado que lo que se demanda es la nulidad del registro formado por el Jurado Electoral, veamos cuáles son, según la ley, las causales de nulidad que ella ha erigido con relación a tales registros. A este respecto dicen los artículos 7° de la Ley 70 de 1917 y 14 de la Ley 96 de 1920 (sustitutivo del 180 de la Ley 85 de 1916), que son los pertinentes: Artículo 7° de la Ley 70 de 1917. «Es nulo el registro o acta de escrutinio verificado por el Jurado Electoral cuando el número de papeletas o votos computados en aquél, sea superior a la tercera parte del número de habitantes del respectivo Municipio, estimada de acuerdo con el censo civil aprobado por la Asamblea Departamental o, a falta de éste, de acuerdo con el censo nacional vigente.»

Artículo 14 de la Ley 96 de 1920. «Son nulos los registros formados por los Jurados de Votación, Jurados y Consejos Electorales, Consejos Escrutadores, Juntas Electorales y Asambleas Departamentales en los casos siguientes: «1° Cuando se compruebe que han sufrido alteración sustancial en lo escrito después de firmados por los miembros de la corporación; y .«2° Cuando resulte que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hubieran servido para su formación.» El inciso 5° de los hechos que fundamentan la demanda, se refiere al caso contemplado por el artículo 7° de la Ley 70 «de 1917, o sea aquel en que el número de papeletas o votos computados por el Jurado Electoral sea superior a la tercera parte del número de habitantes del respectivo Municipio, estimada de acuerdo con el censo civil aprobado por la Asamblea Departamental, o a falta de éste, de acuerdo con el censo nacional vigente. Como la Asamblea de Cundinamarca no ha aprobado todavía censo especial del Departamento, debe tenerse en cuenta el censo nacional vigente, aprobado por la Ley 8° de 192U que fija en 7.127 el número de habitantes del Municipio de Choachí, siendo de consiguiente la tercera parte de ellos 2,375. El número de votos que consagra el registro acusado como computados en la elección para Presidente de la República es el de 1,528, y por tanto no se ha llegado, ni con mucho, a la tercera parte prevista por la ley. La afirmación de la demanda es del todo infundada al respecto, y por lo mismo no

hay lugar a decretar nulidad alguna. Sí observa que, según el mismo censo oficial, el número de habitantes varones del Municipio de Choachí es el de 3,525, de donde resulta que el número de votantes no alcanzó siquiera a la mitad de ese número. Antes de estudiar las otras causales alegadas por el actor, conviene hacer algunas consideraciones previas. En el ejercicio del sufragio hay dos actos separados, y sustancialmente distintos: el acto de las votaciones practicado ante los Jurados de Votación, y el acto de los escrutinios que verifican los Jurados Electorales sobre los escrutinios o actas de los Jurados de Votación. El acto de las votaciones, a su turno, es un acto compuesto aunque continuo: primero las votaciones propiamente dichas, que son la emisión de los votos de los ciudadanos que para ello tienen derecho, dentro de los términos fijados por la ley; y el escrutinio inmediato de esos mismos votos para dejar constancia de los emitidos ante cada Jurado. Las elecciones verificadas ante los Jurados de Votación son anulables por las causales establecidas en los artículos 179 de la Ley 85 de 1916 y 14 de la Ley 96 de 1920; y los registros formados por los Jurados Electorales lo son por las que consagra el mismo artículo 14 de la Ley 96 de 1920, y el 7ode la Ley 70 de 1917. Las unas, como los otros, son acusables dentro de los cuatro días siguientes al de la votación o el escrutinio (artículo 190 de la Ley 85 de 1916). En el caso presente se trata de la nulidad del registro formado por el Jurado

Electoral del Municipio de Choachí. de suerte que sólo pueden tenerse en cuenta las nulidades que afectan esa clase de registros, pero no las que pudieran haber afectado las votaciones, porque éstas no son objeto de la demanda. Como ya se dijo, las causales por las cuales se puede anular un registro formado por un Jurado Electoral, son las con" sagradas por los artículos 7. ° De la Ley 70 de 1917 y 14 de la Ley 96 de 1920; de suerte que a la consideración y constancia o comprobación de ellas debe ceñirse el fallo. Descartado el hecho de haber excedido el número de votantes de la tercera parte de los habitantes del Municipio, que es el caso que contempla el artículo 7o de la Ley 70 de 1917, queda por estudiar si se encuentra justificada, o ha ocurrido alguna de las causales de nulidad establecidas por el artículo 14 de la Ley 96 de 1920.

Estas causales son: Que los registros formados por los Jurados Electorales hayan sufrido alteración sustancial en lo escrito, después de firmados por los miembros de la corporación; y Que los registros sean falsos o apócrifos, o falsos o apócrifos los elementos que hubieran servido para su formación.

La primera causal debe excluirse por cuanto la demanda no se funda en ella, ni se alega alteración del registro formado por el Jurado Electoral. Queda pues por considerar la segunda causal es decir, que el registro sea falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para su formación. El demandante no tacha en manera alguna de falso o de apócrifo el registro

formado por el Jurado Electoral del Municipio de Choachí, el que, por el contrario, aduce como prueba en este asunto; de suerte que tal registro no es anulable por esta causa.

Ahora bien: ¿se han tachado de falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para la formación del registro, o sean las actas del Jurado de Votación, y se ha probado esa tacha?

Como las palabras, cuando no han sido especialmente definidas por el legislador, deben tomarse en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, veamos previamente qué significa o qué se entiende por falso o apócrifo según el uso general. Ecribe, en su Diccionario de Jurisprudencia, dice que apócrifo, según su acepción ordinaria, es supuesto o falso; y que falso es lo fingido, simulado, contrario a la verdad. Por su parte, el Diccionario de la Lengua dice que apócrifo es supuesto, y que falso es fingido, falto de realidad o veracidad. De suerte, pues, que al decirla ley que son nulos los registros que resulten ser falsos o apócrifos o falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para formarlos, trata de registros supuestos o fingidos, o de registros formados con elementos supuestos o fingidos, o sea, de elementos que no fueron los mismos que debió tener en cuenta el Jurado para la formación de los registros. El demandante no dice que los elementos que sirvieron para la formación del registro por el Jurado Electoral fueran falsos o apócrifos, que esos elementos fueran supuestos o fingidos, o sea, que el Jurado Electoral debiera haber tenido

en cuenta, para la formación del registro, otros elementos distintos, que serán los verdaderos y que debían considerarse ahora, . prescindiendo de los supuestos o falsos que tuvo a la vista, Los hechos que alega el demandante como causales de nulidad se refieren todos, según él afirma, a irregularidades cometidas en el acto mismo de las votaciones ante el Jurado de Votación en las elecciones del 12 de febrero, como son el votar con nombre supuesto o sin la edad requerida, o sin firmar los que debieran hacerlo; pero en ninguna parte se afirma que el Jurado Electoral tuviera como fundamento de su registro otros elementos que no fueran los mismos remitidos por los Jurados de Votación. Las aseveraciones del demandante servirían, cuando más, para tachar las actas o escrutinios de los Jurados de Votación del Municipio de Choachí; y como ese punto no ha sido materia de la demanda, y contra tales escrutinios y registros no se presentó demanda dentro del término legal de los cuatro días siguientes al 12 de febrero, sigúese que las causales alegadas por el demandante no dan lugar a la nulidad del acta de escrutinios formada por el Jurado Electoral de Choachí el 16 de febrero último. Subsidiariamente pide el actor que se declare irregular el escrutinio y que se ordene su rectificación de acuerdo con el artículo 184 del Código de Elecciones. El artículo 184 de la Ley 85 de 1916 se refiere a las irregularidades cometidas por las corporaciones escrutadoras, contra lo prevenido en el artículo 125 o por las corporaciones electorales cuando se hayan declarado indebida y definitiva" mente

nulos algunos registros o computado votos a favor de individuos que constitucional o legalmente no podían ser elegidos, o incurrido en yerros aritméticos o cambiado o alterado el nombre o los apellidos de uno o varios candidatos. Y puesto que ninguno de estos hechos o de estas irregularidades han sido materia de la demanda, y ninguno de ellos se alega como causal de nulidad o de irregularidad en la formación del registro formado por el Jurado Electoral de Choachí, tampoco puede hacerse la declaración subsidiaria que pide el demandante. Como la demanda ha resultado injusta o temeraria, debe imponérsele al actor la multa que ordena el artículo 190, parágrafo 29, de la Ley 85 de 1916, laque para el presente caso se fija en veinticinco pesos ($ 25) oro. En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: No es nulo el registro o acta de escrutinio formado por el Jurado Electoral de Choachí el 16 de febrero del presente ano, con motivo de la elección de Presidente de la República; ni es el caso de declarar irregular el escrutinio efectuado por dicha corporación, solicitado por el actor subsidiariamente. Impónese al demandante, doctor Francisco de P. Manotas Sánchez, una multa de veinticinco pesos ($ 25) oro. Queda en estos términos reformada la sentencia consultada. Cópiese, notifíquese y devuélvase.

JOSE JOAQUIN CASAS

MIGUEL ABADIA MENDEZ

RAMON ROSALES

SIXTO A. ZERDA

RAMON CORREA

RAFAEL A. MONTES

MANUEL JOSE OLIVOS T.

Secretario

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