CE-SP-EXP1928-N0808
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1928-N0808
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1928
IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Oportunidad para reclamación por devolución de pago en exceso CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: JUNIO E. CANCINO Bogotá, ocho (08) de agosto de mil novecientos treinta y tres (1933) Radicación número: 0808
Actor: COMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO Demandado: JUNTA CENTRAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Referencia: SENTENCIA que confirma la proferida por el Tribunal Administrativo de Medellín en la demanda seguida por la Compañía Colombiana de Tabaco, sobre devolución de la cantidad de $ 11,445-62 que en su concepto pagó en exceso por contribución sobre la renta en los años de 1922 a 1928.
La Compañía Colombiana de Tabaco, sociedad anónima domiciliada en Medellín, por medio de apoderado demandó ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de aquella ciudad, el 12 de diciembre de 1931, la revisión de las providencias números 592 y 11 de 28 de mayo y 17 de agosto de ese mismo año, respectivamente, proferidas por la Junta Municipal y por la Junta Central de! Impuesto sobre la Renta, por su orden, mediante las cuales se le negó a la sociedad demandante la devolución de la cantidad de $ 11,445-62 que a su juicio había pagado en exceso por concepto de contribución sobre la renta en los años de 1922 a 1928, inclusive; y pidió que se hicieran las declaraciones indicadas en la demanda, tendientes a obtener la devolución de la. suma de dinero expresada. Con la demanda se acompañaron las copias auténticas de los actos impugnados y
las pruebas relativas a la personería de la sociedad demandante y de su apoderado y a la verificación del pago de los dineros cuya devolución se solicita. El Tribunal a quo desató la litis en sentencia de 2 de mayo próximo pasado, negando las pretensiones del actor, y envió el expediente respectivo a esta Superioridad, por virtud del recurso de apelación que contra ese fallo interpuso en tiempo el personero de la parte demandada. Surtida como está la tramitación de segundo grado, sin que se advierta en ésta ni en la de primera instancia vicio alguno que las invalide, procede el Consejo a dar solución definitiva a la controversia, con apoyo en las siguientes bases: Motivaron las resoluciones acusadas, la solicitud que hizo la Compañía Colombiana de Tabaco a la Junta Municipal del Impuesto sobre la Renta de Medellín el 31 de marzo de 1931, en adición a la declaración hecha por esa sociedad sobre las utilidades que obtuvo en el año de 1930, para que al liquidársele el gravamen correspondiente a dicho año se le dedujesen todas aquellas cantidades que en cada uno de los años de 1922 a 1928, inclusive, inadvertidamente dejó de hacer excluir la Compañía, por cuanto ellas representaban un gasto de la industria ejercitada (el pago de un impuesto nacional), que debe deducirse para obtener la renta líquida gravable, según los términos del artículo 15 del Decreto ejecutivo número 59 de 1924, reglamentario del impuesto sobre la renta establecido por la Ley 56 de 1918, el cual artículo, en la enumeración que hace de las deducciones que han de hacerse al calcular la
renta gravable de un individuo o entidad, en su inciso c) dice: Los impuestos directos, nacionales, departamentales y municipales pagados por el contribuyente, dentro del país durante el período de tiempo abarcado por el impuesto de que trata este Decreto. Doctrina ésta reglamentada, dice el peticionario, en posteriores disposiciones como las de los artículos 9° del Decreto 802 de 1926 y 2.° de la Ley 64 de 1927. La Junta Municipal, en su Resolución número 592, fundó la negativa a las pretensiones de la Compañía en que por mandato del artículo 2° de la Ley 64 de 1927, solamente son deducibles al computar la renta líquida, los impuestos distintos del de sucesiones pagados durante el año gravable establecidos por la República de Colombia, por los Departamentos, Municipios u otras entidades políticas del país, lo cual significa, en concepto de la Junta, que el querellante apenas tenía derecho a que se le dedujera de la renta denunciada para el año de 1930, que era la que se le iba a gravar, el impuesto que había pagado en ese mismo año por la renta correspondiente al de 1929. Y la Junta Central del Impuesto sobre la Renta, al confirmar la providencia de que se habló anteriormente por medio de la Resolución número 11, sustentó su proveído en idénticas razones a las expuestas por el inferior. Para el Tribunal sentenciador, fuera de los motivos sustentatorios de las resoluciones acusadas, que halló legales, existen otros igualmente jurídicos que conducen a desechar las pretensiones de la Compañía y que fueron aducidos por
su Fiscal colaborador, a saber: que las solicitudes, reclamos e incidentes ante la Junta Municipal del Impuesto sobre la Renta para repetir lo indebidamente pagado por ese concepto, tienen tiempo y períodos determinados para introducirlos, fuera de los cuales no es posible que produzcan sus efectos. Es un hecho indudable, aceptado por el fallo que se revisa, que en las leyes y decretos relacionados con el impuesto sobre la renta, anteriores a la vigencia de la Ley 81 de 1931, estaba consagrado como renglón de gastos deducibles para obtener la renta líquida gravable de cada contribuyente, lo que éste hubiera pagado en el respectivo año por impuestos directos nacionales, departamentales y municipales correspondientes al año inmediatamente anterior. Pero es igualmente cierto que este derecho del contribuyente a que se le hagan las deducciones apuntadas está circunscrito en la legislación sobre la materia, para su ejercicio, a determinado tiempo, fuera del cual, por deducción lógica, se hace inadmisible toda reclamación al respecto. Así, pues, como los reclamos de la Compañía demandante hechos en el año de 1931, se refieren a la deducción de sumas de dinero pagadas por concepto del impuesto sobre la renta en los años de 1922 a 1928, inclusive, queda fuera de duda su extemporaneidad en relación con los plazos que la ley ha concedido para ese efecto. Esta tesis ha sido sostenida por el Consejo de Estado no sólo en el fallo que se cita en la sentencia objeto del presente estudio, sino en otros varios, entre los cuales está el de fecha 7 de junio último, en uno de cuyos pasos se dijo lo
siguiente: Claramente se observa en las disposiciones que quedan transcritas y a través de todas las leyes y decretos que se han enunciado, que el pensamiento del legislador no ha sido otro sino el de dar la mayor estabilidad y firmeza a las providencias de las juntas o empleados encargados de tasar y recaudar el impuesto sobre la renta señalando para ello términos precisos dentro de los cuales los contribuyentes pueden hacer valer sus derechos. El señor apoderado de la Compañía Colombiana de Tabaco, en su alegato de primera instancia, reproducido ante el Consejo, al analizar las disposiciones legales que han gobernado la recaudación del impuesto sobre la renta, no niega la existencia de los términos o plazos señalados para introducir reclamos a que haya lugar; pero hace ciertas salvedades a excepciones a la regla general, que merecen especial. Respecto de los artículos 15, ordinal 6°, y 18 del Decreto 794 de 1919, que señalaban las primeras quincenas de los meses de febrero y agosto para que los contribuyentes introdujeran las reclamaciones contra la renta o rentas que la Junta les hubiere fijado, según el ordinal 6º o que la respectiva Junta les haya atribuido en los registros, conforme al artículo 18, sostiene el señor apoderado que esos plazos son de aplicación únicamente cuando los reclamos se refieren a las estimaciones de la renta que las Juntas estaban autorizadas para hacer en el caso en que el contribuyente no hiciera declaración, omisión ésta, dice, en que no incurrió su poderdante: y cuando no se trata de errores cometidos en la
declaración de renta que haga el contribuyente, caso para el cual no se fijó tiempo alguno para reclamar. Para el Consejo esta distinción es inadmisible, porque la ley no la ha hecho; y porque, de una parte, las Juntas encargadas de señalar las rentas de los contribuyentes para la tasación del respectivo impuesto, cumplen su cometido sobre las declaraciones hechas por el propio contribuyente si las hallaren ajustadas a la verdad, o sobre los datos que ellas alleguen si las consideran inverídicas o si el contribuyente ha omitido el deber de hacer la declaración, lo cual significa que el señalamiento de la renta y la fijación del plazo para los reclamos abarcan, sin distinción alguna, uno y otro de los casos contemplados por el señor apoderado; y de otra parte, porque al conceder la ley el derecho de reclamar, dentro de determinado plazo, contra los errores cometidos en la fijación de la renta, lo hizo de manera general, sin parar mientes en la procedencia u origen de estos errores, pues si esto no fuera así, si se admitiera como lo quiere el señor apoderado que esos plazos están destinados para los errores en la tasación cometidos por las respectivas Juntas, y no para los que proceden por culpa de los contribuyentes, se llegaría a la irritante conclusión de que para éstos no habría remedio de enmienda, desde luego que la ley los había omitido al conceder el derecho de reclamación. Sostiene también el personero de la Compañía que al disponer el Decreto número 1793 de 31 de diciembre de 1922 en su artículo 8° que cuando un contribuyente comprobare plenamente que por cualquier motivo ha pagado un impuesto mayor
del que realmente le corresponde, se ordenará la devolución del exceso mediante resolución del Ministerio de Hacienda, dejó un plazo ilimitado para que el interesado pueda repetir lo indebidamente pagado; y que al disponer el artículo 9.° que si el exceso de que trata el artículo 8.° proviniere de errores aritméticos cometidos al tiempo de verificarse la liquidación del impuesto o de dos o más cobros verificados sobre una misma renta o una misma persona, el interesado dispondrá de un año después de verificado el pago para exigir la devolución de la diferencia cubierta de más, ese plazo dice relación únicamente a los errores aritméticos, y significa, consecuencialmente, que para casos distintos como los contemplados en el artículo 8.°, la época del reclamo es indefinida; de donde deduce el señor apoderado que no siendo originado el reclamo de su poderdante de error aritmético, tiene derecho en cualquier tiempo a que se le devuelva lo indebidamente pagado. Para el Consejo es muy otro el sentido de las disposiciones citadas. El artículo 8° apenas establece el órgano por medio del cual debe devolverse a un contribuyente lo que pagó por exceso por impuesto sobre la renta, una vez que haya comprobado plenamente el pago indebido; y esa comprobación o prueba que ha de tener en cuenta el Ministerio para ordenar la devolución del exceso pagado, ha de verificarse mediante el reclamo respectivo ante la Junta encargada de la calificación del impuesto, pues si hubiera de producirse ante el Ministerio, las funciones de aquellas Juntas sobre el particular estarían consignadas de más en la ley. Y el artículo 9.°, al conceder un año de plazo para reclamar contra los errores
aritméticos, no hace otra cosa que ampliar, a manera de excepción, los términos de los reclamos para los casos de mayor injusticia, como son aquellos provenientes de una falsa operación matemática, cuyos resultados son ajenos a la interpretación de la ley. A más de lo dicho, suficiente para dar firmeza al fallo apelado, porque a través de la legislación aplicable al caso controvertido se han mantenido los principios ya expuestos en cuanto a términos especiales para introducir reclamos relacionados con el impuesto sobre la renta, no puede perderse de vista el fundamento de orden legal que se tuvo en cuenta en las resoluciones acusadas para rechazar las pretensiones de la demanda. En efecto, si la Ley 64 de 1927, cuya vigencia expiró el 1.° de enero de 1932, sólo admitió como incluidas entre las expensas ordinarias deducibles al computar la renta líquida del contribuyente las relativas a impuestos distintos del de sucesiones que hubieran sido pagados durante el año gravable, y si en el caso en estudio resulta que ese año gravable es el de 1930, y que en éste no se verificaron los pagos de impuestos de la Compañía correspondientes a 1922 a 1928, inclusive, sino únicamente el de 1929, mal podría aceptarse una reclamación que no encajaba dentro de los claros términos de la ley. Por último, sostiene el personero de la parte demandante que la citada Ley 64 de 1927 no fijó tiempo para hacer las reclamaciones, y que no podía fijarlo el Decreto que la reglamentó, porque el Gobierno, en uso de la facultad que a ese respecto
tiene, no puede restringir los derechos que la ley concede. Basta leer el artículo 13 de la Ley 64 para convencerse de lo contrario. Se dice en dicha disposición que el Gobierno, al reglamentar la ley, determinará, entre otras cosas, los recursos que puedan hacer valer los contribuyentes que se crean indebidamente gravados; y bien se comprende que la determinación de esos recursos se refiere no sólo al simple derecho al reclamo, que ya lo había consignado la Ley, sino al modo de hacerlos efectivos, esto es, a la jurisdicción de las autoridades que deben conocer de ellos y a su tramitación, dentro de la cual, por lógica procedimental, han de señalarse los plazos para su introducción y para su decisión. Por esta razón, en el artículo 37 del Decreto número 1923 de 28 de noviembre de 1927, reglamentario de la citada Ley 64, se dispuso que si cualquier contribuyente, fideicomisario u otra persona de las que trata la Ley, se creyere agraviado por algún impuesto, recargo o multa, podrá reclamar de ello ante el respectivo Recaudador o ante la Junta Municipal o Central del Impuesto, según el caso, dentro de los quince días siguientes al de la notificación o comunicación de que trata el artículo 24. No hallando, pues, el Consejo fundamento legal alguno para variar su doctrina en punto a la oportunidad en que se deben presentar las reclamaciones como la de que aquí se trata, estima que la sentencia objeto del presente estudio está calcada sobre la verdad de los hechos y la ley sustantiva en el derecho. A mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, de acuerdo con su Fiscal, y
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma el fallo apelado a que se ha hecho referencia. Cópiese, publíquese, notifíquese, comuníquese a quienes corresponda y devuélvase el expediente a la oficina de su origen.
FELIX CORTES
JUNIO E. CANCINO
PEDRO ALEJO RODRÍGUEZ
PEDRO MARTIN QUIÑONES
PEDRO A. GOMEZ NARANJO
NICASIO ANZOLA
VICTOR M. PEREZ
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad