CE-SP-EXP1931-N0602
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1931-N0602
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1931
SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos
CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO MARTIN QUI(cid:209)ONES BogotÆ, dos (02) junio de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicaci(cid:243)n nœmero: 0602
Actor: DANIEL VALENCIA Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: En Sala de Decisi(cid:243)n el auto de fecha 4 de mayo de 1931, que neg(cid:243) la suspensi(cid:243)n del Decreto 713 del mismo aæo, por el cual el Ejecutivo Nacional fij(cid:243) el nœmero de Representantes que debe elegir cada Distrito Electoral.
Vistos: El seæor Daniel Valencia, demandante en acci(cid:243)n de nulidad contra el Decreto 713 de 1931, por el cual el Ejecutivo Nacional fij(cid:243) el nœmero de Representantes que debe elegir cada Distrito Electoral, interpuso en el acto de la notificaci(cid:243)n recurso de alzada contra la providencia de fecha4 del mes de mayo pasado, por medio de la cual el Consejero sustanciador neg(cid:243) la suspensi(cid:243)n del acto acusado.
Ejercita el seæor Valencia la acci(cid:243)n pœblica, y acusa el memorado Decreto como violatorio del art(cid:237)culo 2(cid:176) de la Ley 93 de 1922, 307 de la 85de 1916, 39 y 99 de la 153 de 1887, y 66 a 70 del C(cid:243)digo Pol(cid:237)tico y Municipal; Funda el pedimento de suspensi(cid:243)n provisional en los serios y posibles conflictos
electorales y de orden pœblico que de la aplicaci(cid:243)n del Decreto pueden resultar, como por ejemplo, dice el qua las corporaciones electorales que funcionan dentro de su (cid:243)rbita legal propia no hagan nombramientos para las Intendencias y Comisar(cid:237)as, o que entretanto expidiera el Congreso una ley que hiciera la anexi(cid:243)n de esos territorios de manera diferente al Decreto, como hay precedentes, verbigracia, en la 93 del 22 y la 85 del 16, en cuyo caso resultar(cid:237)an nombramientos hechos por entidades sin jurisdicci(cid:243)n, con los mœltiples problemas de validez de escrutinios, de elecciones, de credenciales, o eligiØndose en ¡uno o mÆs Distritos mayor nœmero, de Representantes del que correspondiera. No hay para quØ insistir en el fundamento jur(cid:237)dico de la medida de suspensi(cid:243)n provisional de los actos demandados. El art(cid:237)culo 59 de la Ley 130 de 1913, en el ordinal que la autoriza, estÆ informado en la necesidad de decretarla siempre que el acto demandado rompa el equilibrio jur(cid:237)dico vulnerando ostentosamente derechos de particulares o trastornando el orden social imperante. La legalidad o ilegalidad del Decreto que fija el nœmero de Representantes, fija y determina los Distritos Electorales, y al cual se contrae la demanda, serÆ la propia y exclusiva materia, del fallo. Para el caso en estudio basta un anÆlisis de las causas que en concepto del demandante producir(cid:237)an el perjuicio notoriamente grave que exige la suspensi(cid:243)n.
Bajo el imperio de tal decreto se hizo ya una elecci(cid:243)n para Representantes al Congreso, la que tuvo lugar el d(cid:237)a 10 del pasado mes de mayo, es decir, d(cid:237)as despuØs de incoada la demanda, pero antes de otorgar el recurso de apelaci(cid:243)n que se va a desatar. A la Sala de Decisi(cid:243)n no hi tra(cid:237)do el seæor demandante prueba alguna ni documento del cual pueda deducirse que son fundados los temores en cuanto a los conflictos de orden pœblico o electorales causados por el decreto, en aquellos Distritos a los cuales hubo de agregarse el territorio de algunas Intendencias y de las Comisar(cid:237)as. Tampoco ha expedido hasta la fecha de esta providencia el Congreso actualmente reunido, que es el mismo que expidi(cid:243) la reforma constitucional, a la cual cree ceæirse el decreto, la ley por medio de la cual queden firmemente agregados a determinados Distritos o Circunscripciones Electorales los territorios de las Intendencias y Comisar(cid:237)as. Y no existiendo tal acto legal, no hay para quØ temer que pueda quedar planteada una pugna entre Øste y el decreto demandado, porque la presencia misma de la ley en vigor extinguir(cid:237)a los efectos del decreto, ya que aquella prevalece sobre Øste, caso en que de sus normas surgiera colisi(cid:243)n, y porque en el caso de que aquel estatuto se dictare antes de que los respectivos Consejos Electorales hicieran los escrutinios de la elecci(cid:243)n ya verificada, no podr(cid:237)a en manera alguna vulnerar el derecho adquirido por los ciudadanos en el
acto pœblico de la elecci(cid:243)n, a que se respeten y computen sus votos en el resultado general de la Circunscripci(cid:243)n, Bien claro aparece que lo que el Gobierno se propuso con la medida reclamada fue llenar el vac(cid:237)o que la nueva organizaci(cid:243)n constitucional del Parlamento produjo. Por medio del Acto legislativo de 1930 se reform(cid:243) totalmente el Estatuto nacional antes vigente, sobre formaci(cid:243)n y composici(cid:243)n de las CÆmaras Legislativas, nueva base de poblaci(cid:243)n y Circunscripciones nuevas determinadas en dicha forma; y delegaci(cid:243)n exclusiva en el Poder Legislativo para modificar Østas con la agregaci(cid:243)n de los territorios de Intendencias y Comisar(cid:237)as. Cierto que el Decreto toma la ruta del antiguo sistema reformado, que seæala la Ley 93 de 1922, y quØ abandona esa ruta cuandoquiera que ve la necesidad de acomodarse al nuevo rØgimen. Que sea o no constitucional aquella medida, no le corresponde al Consejo declararlo. Y en punto a la legalidad, nada puede anticiparse en providencias de esta naturaleza. Por otra parte, y como el perjuicio que el acto acusado pueda ocasionar o haya ocasionado, en tratÆndose de acci(cid:243)n pœblica ejercitada, no puede analizarse solamente con mira al derecho subjetivo del demandante, es precis(cid:243) dejar constancia de que no apareciendo ostensible ni manifiesta la violaci(cid:243)n de los preceptos legales arriba citados y que el actor invoca
para demandar la nulidad del Decreto, y no teniendo conocimiento oficial el Consejo de turbaciones o embarazos en la funci(cid:243)n electoral ni en el orden pœblico causados por la medida, queda este campo despejado. Que las corporaciones electorales computen o no los sufragios emitidos en los Distritos Electorales de an(cid:243)mala formaci(cid:243)n, en concepto del querellante, es cosa que no puede preverse como causa de un perjuicio, puesto que, como ya se insinu(cid:243), lo normal y lo fÆcilmente presumible es que sean computados esos sufragios, y que si el resultado electoral as(cid:237) obtenido viniere a perjudicar el orden jur(cid:237)dico, social o pol(cid:237)tico o a vulnerar derechos ciudadanos, entonces quedarÆn siempre expeditas las acciones legales consiguientes. En mØrito de tan breves consideraciones la Sala de Decisi(cid:243)n del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, confirma el auto recurrido, C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese, y ejecutoriado vuelva al Despacho del Consejero sustanciador.
FELIX CORTES
PEDRO MARTIN QUI(cid:209)ONES
JUNIO E. CANCINO
PEDRO ALEJO RODR˝GUEZ
SERGIO A. BURBANO
NICASIO ANZOLA
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad