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CE-SP-EXP1931-N0612

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1931-N0612
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1931

MOVIMIENTO DE FONDOS DESTINADOS AL SERVICIO DE GIROS

POSTALES Y SOBRE LA CONTABILIDAD DE LAS OFICINAS DE HACIENDA

Y CORREOS

CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO MARTIN QUI(cid:209)ONES BogotÆ, doce (12) de junio de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicaci(cid:243)n nœmero: 0612

Actor: GUILLERMO MESA PRIETO Demandado: CONTRALOR˝A GENERAL DE LA REPUBLICA Referencia: Se decreta la nulidad de los ordinales 1” 2” 3” 5” 8(cid:176) y 10” de la Resoluci(cid:243)n nœmero 34 de 1930, emanada de la Contralor(cid:237)a General, para reglamentar el movimiento de los fondos destinados al servicio de giros postales y sobre la contabilidad de las oficinas de hacienda y correos.

Vistos: El doctor Guillermo Mesa Prieto demand(cid:243) la revisi(cid:243)n y consiguiente nulidad de la Resoluci(cid:243)n nœmero 34 de 28 de febrero de 1930, emanada de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica, «por la cual se reglamenta el movimiento de fondos destinados para el servicio de giros postales y se dictan otras disposiciones relacionadas con la contabilidad de las oficinas de hacienda y correos.» Ejercit(cid:243) la acci(cid:243)n pœblica.

Los fundamentos de la demanda se hallan desordenados en una larga exposici(cid:243)n

de motivos, hecha a manera de cr(cid:237)tica del acto acusado, su historia y su disconformidad total con el sistema antiguo de la ley. Los fundamentos de derecho, son: Ley 68 de 1916, 42 de 1923, art(cid:237)culo 132 de la Constituci(cid:243)n Nacional, Decretos 886 de 1927 y 1704 de 1923. Negada la suspensi(cid:243)n provisional del acto acusado tanto por el sustanciador como por la Sala de Decisi(cid:243)n, adujo el actor las pruebas que consider(cid:243) conducentes y el seæor Contralor hizo el env(cid:237)o de algunos documentos relacionados con la cuesti(cid:243)n debatida. Asimismo es visible la intervenci(cid:243)n que para los efectos positivos del recurso han tenido el Ministro de Comunicaciones y su subalterno el Jefe del ramo. El 4 de diciembre pasado se celebr(cid:243) la audiencia y como un resumen de alegaciones orales trajo el demandante el extenso escrito visible a las fojas 52 a 60 del cuaderno principal. TambiØn vino con oportunidad el estudio de las cuestiones litigados hecho por el seæor Fiscal del Consejo, con su muy atendible opini(cid:243)n sobre la ilegalidad total del acto acusado. Para dirimir esta amplia controversia se impone una relaci(cid:243)n cronol(cid:243)gica de las disposiciones orgÆnicas del servicio pœblico de giros postales, dependencia, antigua de la Administraci(cid:243)n de Correos y TelØgrafos, hoy del Ministerio del ramo,

desde cuando a aquØl le dio fisonom(cid:237)a propia y entidad formal la Ley 68 de 1916, cuyos antecedentes deben tambiØn ilustrar la materia. Y entre Østos hallamos: el servicio imperfecta y provisionalmente organizado por el Decreto ejecutivo nœmero 642 de 1906, luego reformado por el numero 676 de

1911. Mas tarde, obligado el Gobierno a darle mÆs adecuada estructura y autonom(cid:237)a financiera a este servicio, como producto de estipulaciones de convenios internacionales, por conducto del Ministro de Gobierno, de cuyo departamento depend(cid:237)a todo lo relativo a correos y telØgrafos, present(cid:243) a la consideraci(cid:243)n de las CÆmaras en la legislatura ordinaria de 1916, el proyecto que con muy ligeras modificaciones vino a ser la Ley 68 de aquel aæo.

El fondo provisional destinado a giros postales, por los ya nombrados Decretos se hallaba distribuido y diseminado en las oficinas de correos habilitadas para este servicio. Era de todo punto de vista insuficiente, y tan defectuosa su organizaci(cid:243)n, siempre expuesta a pØrdidas y extrav(cid:237)os, cuando no a confusi(cid:243)n con los haberes de la hacienda comœn, que amenazaba acabar con aquel recurso cuya finalidad social es bien apreciada en los pueblos cultos. El estatuto de 1916 otorg(cid:243) a la secci(cid:243)n de giros postales una autonom(cid:237)a efectiva del resto de los servicios administrativos; lo dot(cid:243) de un fondo especial, con caja, cuenta y responsabilidad propias; centraliz(cid:243) su manejo y cre(cid:243) para tal efecto una

entidad. Esta Ley fue reglamentada convenientemente por el Decreto 168 de 1917. De simple creaci(cid:243)n del Ministerio de Gobierno lleg(cid:243) pues a convertirse en entidad legal este servicio, con la finalidad exclusiva de asegurar su desarrollo y satisfacer las exigencias del pœblico. Conforme al Decreto 642 de 1906 los giros postales se atend(cid:237)an con ¡os fondos que produc(cid:237)a tal operaci(cid:243)n y con las remesas que hac(cid:237)a la Direcci(cid:243)n de Correos por conducto de la Administraci(cid:243)n General del ramo, y aun cuando se dispuso en el art(cid:237)culo 23 de aquel Decreto que esos fondos no podr(cid:237)an destinarse a otro objeto, desde luego que no se cre(cid:243) caja especial, con cuenta separada, no pudo llegarse a este resultado hasta cuando el legislador lo dispuso terminantemente por medio del acto arriba citado. La que se pudiera llamar primera etapa del desarrollo de esta instituci(cid:243)n, fue regida por el Decreto 168 de 1917 que extendi(cid:243) su influencia en un per(cid:237)odo continuo de diez aæos. Con el ensanchamiento de los negocios adscritos a la secci(cid:243)n, consecuencia tambiØn del resurgimiento del pa(cid:237)s, la reglamentaci(cid:243)n memorada fue materia de laudables reformas por medio del Decreto 886 de 1927, el cual, conservando la esencia de la ley y la individualidad inconfundible de sus entidades, respet(cid:243) el fondo especial destinado a este servicio y determin(cid:243) que s(cid:243)lo deb(cid:237)a administrarse por el Jefe del ramo, radicando all(cid:237) el examen de las

cuentas y todo lo relativo a la responsabilidad por gesti(cid:243)n, sin perjuicio, naturalmente, de que fuera ejercida asiduamente la misi(cid:243)n fiscalizadora de la Contralor(cid:237)a. As(cid:237) las cosas y a pesar de las muy sutiles previsiones de las normas reglamentarias en punto a supervigilancia del manejo de dineros y verificaci(cid:243)n de operaciones, por lo que al Gobierno correspond(cid:237)a, se registr(cid:243) un desfalco en la Caja de giros, conocido el cual y al par que se averiguaba la responsabilidad de esos alzamientos, vino a intervenir de manera directa la Contralor(cid:237)a, basada en informaciones sobre la inutilidad de aquellas normas, y de acuerdo con el Ministro de Correos de esa Øpoca, formul(cid:243) y puso en vigencia la Resoluci(cid:243)n 34 acusada. Por medio de la cual la Contralor(cid:237)a aceptando que tiene atribuci(cid:243)n legal para dar forma nueva al servicio y para variar de sujeto la administraci(cid:243)n activa del fondo patrimonial, determin(cid:243) acabar con la Caja especial creada por la ley y orden(cid:243) el traslado de sus fondos a la Tesorer(cid:237)a General de la Repœblica ya las Administraciones de Hacienda Nacional, dejando al Jefe de aquella secci(cid:243)n atributos limitados solamente a ordenar la provisi(cid:243)n de fondos a Oficinas que de ellos carecieran y a llevar una estad(cid:237)stica de su movimiento. Y estableciendo un sistema tan complejo y mÆs que el antiguo para esa provisi(cid:243)n de fondos y para su

traslado oportuno, que ha dado fundamento a la sol(cid:237)cita intervenci(cid:243)n del Ministro de Correos y TelØgrafos en esta querella. Dice as(cid:237) la Resoluci(cid:243)n comentada:

RESOLUCION NUMERO 34 DE 1930

(FEBRERO 28) Por la cual se reglamenta el movimiento de los fondos destinados para el servicio de giros postales y se dictan otras disposiciones relacionadas con la contabilidad de las oficinas de Hacienda y de Correos. EI Contralor General de la Repœblica en uso de sus atribuciones legales, y «CONSIDERANDO: «Que las disposiciones reglamentarias vigentes sobre la manera como debe funcionar la Oficina Central de Giros Postales y las subalternas de Østa, en la prÆctica no han dado los resultados apetecidos y han sido causa mÆs bien de frecuentes desfalcos motivados por la imposibilidad de ejercer control sobre esos fondos; «Que el Ministerio de Correos y TelØgrafos estÆ investido por la Ley 66 de 1926 de facultades permanentes para reorganizar las oficinas de los ramos a su cargo, y ha manifestado su interØs por el perfeccionamiento del servicio de giros portales en forma mÆs eficiente; «Que la Ley 42 de 1923 dio facultad al Contralor General para reglamentar todo lo relativo al movimiento de fondos y a la contabilidad de todos los ramos del servicio pœblico, y «Que con la disminuci(cid:243)n considerable que han sufrido los fondos destinados para el servicio de giros postales se hace urgente reorganizar Øste a la mayor brevedad

posible, «RESUELVE: «1” A partir del 1.(cid:176) de marzo pr(cid:243)ximo, los fondos especiales destinados al servicio de giros postales serÆn manejados en forma de dep(cid:243)sitos por la Tesorer(cid:237)a General de la Repœblica y por las Administraciones dØ Hacienda Nacional. «2o Todas las oficinas de correos habilitadas para el servicio de giros postales, remitirÆn mensualmente a la Administraci(cid:243)n de Hacienda Nacional del respectivo Departamento los saldos que les resulten, dejando en su poder œnicamente la base que se les haya seæalado por el Ministerio de Correos y TelØgrafos. <3” La Tesorer(cid:237)a General y las Administraciones de Hacienda Nacional abrirÆn una cuenta que se denominarÆ Dep(cid:243)sitos de Giros Postales, la cual acreditarÆn con el valor de Los fondos que por ese concepto reciban, y debitarÆn por el de las remesas que les ordene efectuar a las oficinas habilitadas el Jefe de la Oficina Central de Giros Postales. «4o Las Administraciones de Correos habilitadas para el servicio de giros postales, continuarÆn rindiendo sus cuentas en la forma acostumbrada; pero en lo sucesivo lo harÆn por conducto de las Auditor(cid:237)as seccionales y junto con la mensual correspondiente al movimiento de sus oficinas. Esto con el fin de que las Auditor(cid:237)as puedan ejercer el control de las remesas entre las Administraciones de Hacienda y las de Correos ya nombradas. «5” Las Auditor(cid:237)as seccionales exigirÆn de las Administraciones de Hacienda un

anÆlisis mensual detallado del movimiento que haya tenido la cuenta de dep(cid:243)sitos de giros postales, y la Tesorer(cid:237)a General de la Repœblica enviarÆ a la Contralor(cid:237)a, tambiØn mensualmente, el anÆlisis de la cuenta que, con el mismo nombre, debe figurar en sus libros. «6” Recibidas las cuentas por las Auditor(cid:237)as Seccionales, se procederÆ en Østas a su incorporaci(cid:243)n en la forma que les serÆ indicada en circular especial; pero como el examen de dichas cuentas no debe efectuarse sino en una oficina central que pueda ejercer el control de los giros entre todas las oficinas habilitadas, es preciso que una vez incorporadas, se env(cid:237)en a la Contralor(cid:237)a para su examen general y definitivo. «7” Para efecto del examen de estas cuentas, que ha venido verificÆndose por empleados de la oficina central de giros postales y que, en virtud de esta Resoluci(cid:243)n, queda adscrito a la Contralor(cid:237)a General, se solicitarÆ del Ministerio de Correos y TelØgrafos el traslado de dichos empleados a este Departamento, de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 74 de la Ley 42 de 1923. «8” El Jefe de la Oficina Central de Giros Postales tendrÆ œnicamente funciones de Administrador del servicio y ordenador del movimiento de fondos, y para que pueda llenar debidamente sus funciones y llevar la estad(cid:237)stica del ramo, las Auditor(cid:237)as le enviarÆn mensualmente copias de los cuadros de incorporaci(cid:243)n,

pudiendo solicitar tambiØn de las Oficinas de Correos los datos que estime necesarios para ello. «9.(cid:176) Los juicios de responsabilidad a que dØ lugar el movimiento de los fondos de los giros postales, serÆn tramitados por la Contralor(cid:237)a General directamente, cuando se trate de las oficinas principales de Hacienda Nacional; y si fueren a cargo de oficinas subalternas, por las Auditor(cid:237)as que conocen de dichas cuentas. «10. Corresponde al Ministerio de Correos y TelØgrafos dictar las disposiciones del caso relacionadas con la administraci(cid:243)n del servicio de giros postales; y, una vez conocidas de este Despacho, se acordarÆn las instrucciones referentes al uso de formularios y a la contabilidad y formaci(cid:243)n de las cuentas. «Comun(cid:237)quese y publ(cid:237)quese. «Dada en BogotÆ a 28 de febrero de 1930. «GUILLERMO SALAMANCA - El SECRETARIO, ALCIBIADES ARGUELLO.» El seæor Contralor obtuvo la aceptaci(cid:243)n pura y simple por parte del Gobierno Ejecutivo de todas y cada una de las disposiciones de su transcrita Resoluci(cid:243)n, aceptaci(cid:243)n que el Gobierno hizo ostensible por medio del Decreto nœmero 475 de 1930. Contra esta actitud de la Contralor(cid:237)a y aœn mÆs enfÆticamente contra la sumisi(cid:243)n del Gobierno, se alz(cid:243) la voz unÆnime de la Junta Asesora del Ministerio de Correos y TelØgrafos, integrada por expertos nacionales y extranjeros, quienes en

documentos tra(cid:237)dos a los autos, hicieron la defensa de la instituci(cid:243)n antigua creada y sostenida por la ley y el Gobierno de consuno, y atribuyeron el malestar ambiente, no a las disposiciones reglamentarias, sino al criterio con que se escog(cid:237)a el personal encargado de cumplirlas, de cuya honorabilidad dejaron escapar muchas quejas, as(cid:237) como del incumplimiento por parte de la Contralor(cid:237)a a los deberes que como a entidad fiscalizadora otorga la Ley 42 de 1923, ya que en muchos aæos dej(cid:243) de hacer visitas a los empleados de manejo, abandon(cid:243) su necesaria intervenci(cid:243)n en las operaciones de la Caja Especial, y dej(cid:243) de estudiar, examinar, glosar o fenecer las cuentas de los responsables en muchos aæos. Una vez obtenida la aceptaci(cid:243)n del Gobierno al acto acusado, la Contralor(cid:237)a dio amplias instrucciones a los empleados de hacienda y correos encargados del manejo de los fondos y dict(cid:243) normas sobre contabilidad, en la Circular nœmero 6 de 1930, que obra tambiØn en autos, y que aclara, completa y deja comprender en toda su latitud el esp(cid:237)ritu que informa las disposiciones de la Resoluci(cid:243)n acusada, o sea los fines que ella persigue. II La reforma financiera de 1923 qued(cid:243) asentada sobre postulados ya conocidos en nuestro derecho positivo: unidad de caja, unidad de cuenta y unidad de

responsabilidad. Que todas las rentas pœblicas constituyan un fondo comœn para los gastos del Gobierno, sin hacer menci(cid:243)n especial de ciertos ingresos para determinadas erogaciones, pues as(cid:237) se romper(cid:237)a la armon(cid:237)a fiscal. De lo cual dedœcese la obligaci(cid:243)n impuesta al empleado de manejo de considerar todos los caudales a su cargo formando un solo acervo, al cual debe llevarse una sola cuenta. Y como natural complemento de la ley sobre formaci(cid:243)n y fuerza restrictiva del Presupuesto, vino la creaci(cid:243)n del Departamento de Contralor(cid:237)a, como independiente de todos los demÆs servicios administrativos. Cuya estructuraci(cid:243)n, as(cid:237) realizada, se explica por la necesidad inaplazable de establecer un severo orden en las finanzas y una fiscalizaci(cid:243)n real, que no puede producirse sino con la separaci(cid:243)n gradual de las funciones de administraci(cid:243)n y de revisi(cid:243)n, tendiente a que el empleado que administra, gestione o dirija un determinado servicio pœblico y como tal maneje fondos nacionales no tenga bajo su dependencia a aquel que examina y revisa las cuentas de su gesti(cid:243)n. De otro modo la responsabilidad se hace ilusoria y la hacienda pœblica se evapora. Acatando estas normas necesarias a la vida del Estado, el seæor Contralor hizo bien al solicitar que el Ministerio de Correos y TelØgrafos, autorizado por la Ley 66 de 1926, ordenara el traslado de los empleados examinadores y revisores de las

cuentas, de los responsables del servicio de giros que trabajaban bajo dependencia de la Oficina Central del ramo, al Departamento de Contralor(cid:237)a, tal y como lo prev(cid:237)e en el art(cid:237)culo 74 de la Ley 42 de 1923. Por este aspecto es invulnerable la Resoluci(cid:243)n. Mas la competencia exclusiva del Contralor en cuanto al examen, glosa y fenecimiento de cuentas, prescripci(cid:243)n de mØtodos de contabilidad, examen e inspecci(cid:243)n de libros, verificaci(cid:243)n de existencias y fiscalizaci(cid:243)n diaria y constante del movimiento de los haberes de la hacienda nacional en cualquiera de sus manifestaciones, competencia que se halla claramente reglamentada a travØs de las disposiciones de la Ley 42, no lo autoriza para dar normas que cambien la naturaleza de los servicios pœblicos establecidos por el legislador, y en el caso estudiado, para dar forma nueva y estructura distinta al de giros postales, variar de sujeto y de responsable la administraci(cid:243)n activa y pasiva del fondo patrimonial, ni para trasladar Øste a las cajas comunes del Estado, confundiØndolo con los demÆs haberes de la Hacienda. Ni para quitar atribuciones a empleados de extraæa dependencia y darlas a otros de distinto departamento administrativo, ni para decidir sobre la materia que una ley especial, en todo su vigor, se ha reservado, y s(cid:243)lo en parte muy limitada ha delegado al Gobierno Ejecutivo. La administraci(cid:243)n del servicio de giros, tal como fue centralizada por la Ley y los Decretos prenombrados, que no es otra cosa que una efectiva centralizaci(cid:243)n de

los fondos, no puede subsistir sin el manejo de Østos, que la refleja, ni pueden separarse con Øxito manifestaciones de una sola funci(cid:243)n, como que en este caso administrar el servicio, es poner en movimiento continuo y ordenado los fondos a Øl destinados, y que son el factor œnico y principal de las operaciones de giro. Tal separaci(cid:243)n caprichosa equivale a romper la unidad de responsabilidad, cuya noci(cid:243)n se predica, de los administradores de servicios que tienen por base un fondo propio y como tales disponen o deben en alguna forma disponer su explotaci(cid:243)n. E incorporar ese patrimonio especial en las cajas que contienen los dineros comunes del Tesoro Nacional, equivale a dar golpe de muerte al servicio, que en un momento dado no tendrÆ con quØ atender a sus necesidades, ya sea por la confusi(cid:243)n que se opera a virtud de la medida ordenada en la Resoluci(cid:243)n, ya porque, como lo dicen algunos de los documentos que se trajeron al proceso, los nuevos administradores de esos fondos, recargados de trabajo por concepto de su labor ordinaria en el manejo cada d(cid:237)a mÆs delicado de la Hacienda Nacional, no tendrÆn c(cid:243)mo atender cumplida y oportunamente a las (cid:243)rdenes del Jefe de la oficina Central de Giros. Se dirÆ que la incorporaci(cid:243)n de fondos presentida en la acusaci(cid:243)n y en las alegaciones del Ministerio, es meramente nominal, por cuanto que los Administradores de Hacienda y el Tesorero General deben manejar tales fondos «en forma de dep(cid:243)sitos» y llevar «una cuenta especial,» orden que tuvo eco en el

Decreto ejecutivo que puso en vigencia la Resoluci(cid:243)n estudiada. Mas desaparece esta rØplica si se tiene en cuenta que ni el seæor Tesorero, ni los Administradores Seccionales, pueden romper la unidad de caja, ni pueden establecer una efectiva separaci(cid:243)n de cuentas. Abrir una cuenta nueva en los libros de la Tesorer(cid:237)a o en los de las Administraciones, no es llevar cuenta separada. Todas las cuentas de esos libros se confundirÆn en el corte mensual, y en los balances peri(cid:243)dicos respectivos, y de all(cid:237) s(cid:243)lo aparecerÆ la relaci(cid:243)n del movimiento de fondos de una sola caja. Luego esa incorporaci(cid:243)n es real y efectivamente perjudicial para un servicio que, como el estudiado, tiene todas las caracter(cid:237)sticas de una necesidad social de diaria ocurrencia, que necesita para subsistir, la elasticidad y el continuo movimiento de un fondo constante y diariamente disponible, que garantice a los asociados la seguridad de sus inversiones. HallarÆ aqu(cid:237) el seæor Contralor una derogatoria del precepto cardinal de la unidad de caja, condici(cid:243)n esencial de las finanzas sanas pero n(cid:243). Esa unidad de caja no puede entenderse de manera tan estricta y rigurosa. Hay constancia en los autos de que al revisar la Misi(cid:243)n Kemmerer las leyes que ordenaban el movimiento de fondos nacionales, tropez(cid:243) con la del servicio de giros, y por razones de (cid:237)ndole trivial, (cid:237)ntimamente relacionadas con la vitalidad de la instituci(cid:243)n, respet(cid:243) esa

individualizaci(cid:243)n caracter(cid:237)stica al servicio en todos los pa(cid:237)ses vinculados a la Convenci(cid:243)n Postal de Roma y sus reformas, pa(cid:237)ses en los cuales, en algunos de ellos, se ha establecido con Øxito el Banco de Giros Postales nacionales e internacionales, con personal id(cid:243)neo, para atender a tal servicio; cuyos fondos no podr(cid:237)an en verdad confundirse ni ingresar a !as cajas que contienen los dineros comunes del Tesoro Nacional. Llama la atenci(cid:243)n muy concreta la reglamentaci(cid:243)n de este servicio en la Convenci(cid:243)n sobre giros firmada en Londres en julio de 1929, por los miembros de la Uni(cid:243)n Postal Universal, entre los cuales estÆ Colombia. La unidad de la cuenta, tal y como estÆ organizado el servicio, debe s(cid:237) tener cumplido efecto, porque de este modo se hace menos elÆstico el principio, ya que es el cimiento de la responsabilidad, y por tanto tiene raz(cid:243)n el seæor Contralor al prescribir tanto en la acusada Resoluci(cid:243)n como en la circular, que todas las oficinas habilitadas rindan sus cuentas a la Contralor(cid:237)a por conducto de las Auditor(cid:237)as Seccionales, y que la Oficina Central de Giros debe rendirlas de igual manera y directamente a la Contralor(cid:237)a. Lo anteriormente expuesto pone de relieve la ilegalidad de los ordinales 1.(cid:176), 2.(cid:176), 3.(cid:176) y 5” de la Resoluci(cid:243)n demandada en pugna abierta con los preceptos de la

Ley 68 de 1916 y Decretos y la conformidad de los ordinales 4.(cid:176), 6” 7” 9” con los cÆnones del derecho fiscal recogidos en la Ley 42 de 1923. El ordinal 8” de dicha Resoluci(cid:243)n no contiene simplemente una errada o equivocada interpretaci(cid:243)n de ese derecho fiscal, sino que por medio de Øl se dicta una norma de administraci(cid:243)n de servicio pœblico, se usurpan funciones atribuidas expresamente por la Constituci(cid:243)n y la Ley al Gobierno y se seæalan atribuciones a empleados que dependen de uno de los ocho Ministerios en que estÆ dividido el despacho dØlos negocios administrativos, cercenando tales facultades que primero la ley y luego los Decretos del Gobierno determinaron en forma diÆfana y precisa. Es aqu(cid:237) donde se hace mÆs notorio el exceso de poder en el agente del acto acusado. Y finalmente, en el ordinal 10 y œltima disposici(cid:243)n de aquel acto, al determinar que «corresponde al Ministerio de Correos y TelØgrafos dictar disposiciones relacionadas con la administraci(cid:243)n del servicio llev(cid:243) a tal extremo ese exceso de poder, que invadi(cid:243) cercado ajeno, usurpando atribuciones privativas unas del legislador y otras del Presidente de la Repœblica, siendo palpable a juicio del Consejo la violaci(cid:243)n de preceptos triviales del derecho constitucional y de la Ley. VØanse la 31 de 1923, Decreto 1703 de 1923, Ley 68 de 1916. Esta œltima clÆusula de las disposiciones del acto acusado, es de tal modo ilegal,

que induce a creer que el seæor Contralor al dictarla, es taba influida por una errada noci(cid:243)n de la naturaleza y fin de sus limitadas atribuciones, ya que se crey(cid:243) autorizado para seæalar funciones a los Ministros y a empleados pœblicos dependientes de varios departamentos administrativos. As(cid:237) analizados los elementos del acto acusado, siguiendo en esto la doctrina del eminente tratadista seæor Duguit, que cita el demandante, se viene a concluir que la Resoluci(cid:243)n acusada es violatoria de todos y cada uno de los preceptos de la Ley 68 de 1916; que excede en buena parte las facultades otorgadas por la Ley 42 de 1923 a su autor, que desvirtœa el fin primordial del servicio creado y sostenido por la Ley de 1916; que su aplicaci(cid:243)n causa evidentes perjuicios al pœblico en general y que el seæor Contralor al dictarla sobrepas(cid:243) el l(cid:237)mite mÆximo de sus funciones invadiendo zona reservada a o tras entidades administrativas SubsistirÆ parcialmente ella, para lo cual requiere una nueva estructura, en cuanto llama a su propia (cid:243)rbita, a los examinadores de las cuentas de los responsables de la administraci(cid:243)n de los fondos destinados al servicio, y sistematiza la contabilidad de tales responsables. Y por este aspecto, no son anulables los ordinales 49, 69, 79 9o y Acatando estas breves consideraciones, y en armon(cid:237)a con gran parte de la vista fiscal, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la Repœblica y

por autoridad de la ley, declara nulos los ordinales 1.(cid:176), 2o, 3”, 5” 8” y 10 de la Resoluci(cid:243)n nœmero 34 de 1930, dictada por la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica, para reglamentar el movimiento de los fondos destinados para el servicio de giros postales y por medio de la cual se dictan otras disposiciones relacionadas con la contabilidad de las oficinas de Hacienda y Correos, y que ha sido materia de la presente actuaci(cid:243)n. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese al Ministerio de Correos y TelØgrafos y a la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica, publ(cid:237)quese en los Anales de la corporaci(cid:243)n y arch(cid:237)vese el expediente.

FELIX CORTES

PEDRO MARTIN QUI(cid:209)(cid:211)NEZ

NICASIO ANZOLA

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ

JUNIO E. CANCINO PEDRO A. GOMEZ NARANJO Firmo manifestando que no me hallo de acuerdo con la nulidad del ordinal 59 que se decreta

SERGIO A. BURBANO

ALBERTO MANZANARES V.

Secretario en propiedad

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