CE-SP-EXP1931-N0901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1931-N0901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1931
IMPUESTO DE CONSUMO DE FOSFOROS DE PRODUCCION
ECUATORIANA
CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: JUNIO E CANCINO BogotÆ, primero (01) de septiembre de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicaci(cid:243)n nœmero: 0901
Actor: CAMILO BERNAL L.
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: El Consejo de Estado declara nulo el art(cid:237)culo 7(cid:176) del Decreto ejecutivo nœmero 307 de 14 de febrero de 1931, relacionado con el impuesto de consumo de f(cid:243)sforos de producci(cid:243)n ecuatoriana, introducidos al pa(cid:237)s durante la vigencia del tratado de amistad, comercio y navegaci(cid:243)n.
Vistos: La Ley 78 de 22 de diciembre de 1930, sobre arbitrios fiscales, dispuso por medio del parÆgrafo 3(cid:176) del art(cid:237)culo 3(cid:176) lo siguiente: Duplicase el impuesto actual de consumo sobre los f(cid:243)sforos y naipes de producci(cid:243)n nacional, as(cid:237) como tambiØn el impuesto de aduanas sobre los f(cid:243)sforos y naipes importados.
Y por el art(cid:237)culo 8(cid:176) invisti(cid:243) al Presidente de la Repœblica, por el tØrmino de seis meses, contados desde la sanci(cid:243)n de dicha Ley, de la facultad extraordinaria de poner en vigencia en cualquier momento las impuestas y aumentos de impuestos
en ella establecidos. En uso de esta autorizaci(cid:243)n, el Poder Ejecutivo expidi(cid:243) el Decreto nœmero 307, de 14 de febrero del aæo en curso, que entr(cid:243) a regir el 1(cid:176) de marzo pr(cid:243)ximo pasado, y cuyo art(cid:237)culo 79 dispone: Los tenedores de f(cid:243)sforos de producci(cid:243)n ecuatoriana que hubieren sido introducidos al pa(cid:237)s durante la vigencia del tratado de amistad, comercio y navegaci(cid:243)n Øntrelas Repœblicas de Colombia y el Ecuador, suscrito en Quito el 10 de agosto de 1905, continuarÆn pagando por las actuales existencias el sobre impuesto decretado por la Ley 78 de 1930. A esas existencias se les adherirÆn las estampillas correspondientes al valor del sobre impuesto. CalificÆndolo como contrario a la Constituci(cid:243)n y a la ley, el doctor Camilo Bernal L., en su condici(cid:243)n de ciudadano colombiano, demand(cid:243) ante el Consejo de Estado la nulidad del trascrito art(cid:237)culo 7(cid:176), para lo cual acompaæ(cid:243) a su libelo debidamente autenticado, el Diario Oficial donde se halla inserto el Decreto en referencia, y solicit(cid:243) al mismo tiempo la suspensi(cid:243)n provisional del acto acusado, que no le fue decretada. Apoya su demanda el actor en los art(cid:237)culos 78 y 79 y concordantes de la Ley 130
de 1913. 52 del C(cid:243)digo Pol(cid:237)tico y Municipal, 11 de la Ley 9^ de 1907, 27 y 28 del C(cid:243)digo Civil, 4(cid:176) y 5(cid:176) de la Ley 153 de 1887 y 6(cid:176) del Acto legislativo nœmero 3 de. 1910; y en estos hechos: 1(cid:176) El Poder Ejecutivo expidi(cid:243), con fecha 14 de febrero œltimo, el Decreto nœmero 207 de 1931. 2(cid:176) Por el art(cid:237)culo 7(cid:176) de ese Decreto se impone a los tenedores de f(cid:243)sforos de producci(cid:243)n ecuatoriana introducidos al pa(cid:237)s durante la vigencia del tratado aprobado por la Ley 9(cid:176) de 1907 la obligaci(cid:243)n de pagar el sobre impuesto decretado por la Ley 78 de 1930. 3(cid:176) El tratado de amistad, comercio y navegaci(cid:243)n entre Colombia y el Ecuador suscrito en Quito el 10 de agosto de 1905, o por lo menos el art(cid:237)culo 11 de ese tratado, estÆ caducado desdØ el 16 de noviembre de 1930. 4(cid:176) La Ley 78 de 1930 es posterior a la fecha de la caducidad del tratado. 5(cid:176) La Ley 78 de 1930 no grava en. ninguna forma los f(cid:243)sforos de que habla el art(cid:237)culo 7” del Decreto nœmero 307 de 1931, ni estos f(cid:243)sforos son ’"f(cid:243)sforos de
producci(cid:243)n nacional." Tramitado el negocio con sujeci(cid:243)n a la ley, se procede a dictar el fallo respectivo, para lo cual se considera: por medio del art(cid:237)culo œnico de ia Ley 9(cid:176) de 29 de abril de L907, se aprob(cid:243) el tratado de amistad, comercio y navegaci(cid:243)n entre las Repœblicas de Colombia y el Ecuador, celebrado en Quito el 10 de agosto de 1905, cuya clÆusula XI dice textualmente: Las producciones y manufacturas de ambas Repœblicas que sean de l(cid:237)cito comercio, o cuya producci(cid:243)n o venta no estØn reservadas o se reservaren por las leyes al Gobierno de la una o de la otra, no pagarÆn derecho ni impuesto alguno, nacional o municipal, a la extracci(cid:243)n o a la introducci(cid:243)n por sus fronteras terrestres; ni pagarÆn tales art(cid:237)culos por raz(cid:243)n de transportes o de consumo en el lugar de su expendio, otros o mÆs altos derechos o impuestos nacionales, municipales o locales que los que paguen o pagaren las producciones y manufacturas nacionales de la misma especie. En otros tØrminos, no podrÆ el un pa(cid:237)s gravar con derechos de exportaci(cid:243)n sus productos naturales, entre los cuales se comprenden los semovientes, o los manufacturados que van al otro, ni con derechos de importaci(cid:243)n ios productos de la misma clase que vengan de Øl.
La vigencia de esta clÆusula caduc(cid:243) el 16 de noviembre de 1930 por la denuncia que de ella hizo el Gobierno de Colombia, de conformidad con lo previsto para el caso en el art(cid:237)culo XXII del mismo Tratado, segœn consta de autos. As(cid:237), pues, por raz(cid:243)n de este convenio, las producciones y manufacturas ecuatorianas, introducidas a Colombia con anterioridad al 16 de noviembre œltimo no estaban gravadas con el impuesto aduanero, y s(cid:243)lo quedaban sujetas a pagar el de consumo que gravitara sobre los art(cid:237)culos nacionales similares, a menos que dicha producci(cid:243)n o manufactura se hubiera reservado por el Gobierno de uno o de ambos de los Estados contratantes. De consiguiente, para el caso que aqu(cid:237) se estudia, si los f(cid:243)sforos eran materia de monopolio en el Ecuador, su introducci(cid:243)n a Colombia por aquella Øpoca no estaba libre del impuesto aduanero. Sin duda, el art(cid:237)culo acusado parte del aserto de la existencia del monopolio, pues de otro modo la duplicaci(cid:243)n del impuesto aduanero para los f(cid:243)sforos manufacturados en el Ecuador e introducidos a Colombia con anterioridad al 16 de noviembre de 1930 constituir(cid:237)a un acto injur(cid:237)dico, porque a ello se oponen el Tratado en menci(cid:243)n, la irretroactiv(cid:237)dad de la. Ley de que trata el art(cid:237)culo 31 de la Constituci(cid:243)n y la carencia de facultad del Ejecutivo para imponer contribuciones
en. tiempo de paz sin sujeci(cid:243)n a los preceptos legales. Por este primer aspecto del negocio, y siempre que la expresi(cid:243)n de la Ley 78 f(cid:243)sforos y naipes importados compran diera no s(cid:243)lo los introducidos al pa(cid:237)s con posterioridad a la vigencia del nuevo gravamen, sino tambiØn los importados durante la existencia del tratado, no es viable la acusaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 7” del Decreto 307. Empero, esta interpretaci(cid:243)n de las palabras del legislador es inaceptable ante cualquiera de las situaciones en que se hallara la industria fosforera en el Ecuador con anterioridad a la caducidad del Tratado sobre libre comercio; si no estaba monopolizada, los f(cid:243)sforos que se introdujeran a Colombia quedaban exentos del impuesto aduanero, porque as(cid:237) lo exig(cid:237)a un pacto internacional; y si lo estaba, los f(cid:243)sforos importados en esa Øpoca hab(cid:237)an pagado ya la contribuci(cid:243)n de aduanas, por lo cual a sus tenedores los amparaba un derecho adquirido que no pod(cid:237)a desconocer la Ley 78 para gravarlos por segunda vez. Esto por lo que ataæe a la duplicaci(cid:243)n del impuesto de aduanas sobre los f(cid:243)sforos importados. Ahora, en lo relativo a la duplicaci(cid:243)n del impuesto actual de consumo sobre los f(cid:243)sforos de producci(cid:243)n nacional, autorizada por el mismo parÆgrafo 3."
del art(cid:237)culo 3.(cid:176) de la Ley 78. estima el Consejo igualmente fundada la acusaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 7.(cid:176) del Decreto 307, porque Øste extralimita el alcance de aquØl, que s(cid:243)lo comprende los f(cid:243)sforos de producci(cid:243)n nacional, y no a los manufacturados en el Ecuador. La raz(cid:243)n de este aserto es muy clara: si la intenci(cid:243)n del autor del Decreto fue la de considerar como nacionales los f(cid:243)sforos de producci(cid:243)n ecuatoriana, a virtud de la clÆusula XI. del Tratado aludido, necesariamente ten(cid:237)a que partirse del supuesto de la libertad de la industria fosforera en el Ecuador, es decir, de la inexistencia del monopolio de este art(cid:237)culo, y dado ese supuesto, sobre los f(cid:243)sforos ecuatorianos œnicamente pod(cid:237)a recaer el impuesto de consumo que pesara sobre la manufactura similar colombiana en la fecha de la introducci(cid:243)n de aquØllos, pues como ya se vio, no se pueden vulnerar los derechos adquiridos con arreglo a la Constituci(cid:243)n y a la ley que a eso equivaldr(cid:237)a el obligar1 a los tenedores de f(cid:243)sforos ecuatorianos, introducidos con anterioridad a la caducidad del tratado, a pagar un nuevo gravamen de consumo inexistente en esa Øpoca. Pero hay mÆs todav(cid:237)a; la claridad de los tØrminos usados en la Ley 78 duplicase el impuesto actual de consumo sobre los f(cid:243)sforos y naipes de producci(cid:243)n nacional,
no da margen para interpretarlos en el sentido en que lo ha hecho el art(cid:237)culo 7." del Decreto 307, al disponer que ese nuevo .gravamen se aplicara a los f(cid:243)sforos de producci(cid:243)n ecuatorial no que hubieren sido introducidos al pa(cid:237)s durante la vigencia del Tratado de amistad, comercio y navegaci(cid:243)n entre las Repœblicas de Colombia y el Ecuador, porque la igualdad en que por virtud de ese convenio internacional quedaban colocados los f(cid:243)sforos de uno y otro pa(cid:237)s, debe entenderse solamente para la imposici(cid:243)n de los derechos fiscales por raz(cid:243)n de transportes O de consumo en el lugar de su expendio, y que rigieran a la fecha de su importaci(cid:243)n y no en relaci(cid:243)n al origen territorial de su manufactura. As(cid:237), los producidos en el Ecuador no dejarÆn de ser f(cid:243)sforos ecuatorianos para convertirse en colombianos, y viceversa, por s(cid:243)lo hallarse en el mismo pie de igualdad para determinados efectos. Y como ya se insinu(cid:243), aun en el supuesto de que aquella igualdad permitiera borrar el origen de los f(cid:243)sforos ecuatorianos para tomarlos como nacionales, esa similitud estar(cid:237)a bien para una duplicaci(cid:243)n del impuesto de consumo decretada durante la vigencia del Tratado con el Ecuador de que se ha hecho mØrito, pero en ningœn caso para Øpoca posterior a su caducidad, porque desaparecida la causa de :la igualdad, Østa tambiØn deja de existir.
Sobre este particular dice con todo acierto el demandante: Durante la vigencia del art(cid:237)culo XI Tratado con el Ecuador, los f(cid:243)sforos ecuatorianos y los colombianos estaban en un pie de igualdad en lo relativo al impuesto de consumo en Colombia. Caducado el art(cid:237)culo XI del Tratado, el 16 de noviembre de 1930, desapareci(cid:243) esa igualdad. Si antes de esa fecha pod(cid:237)a el legislador englobar bajo la denominaci(cid:243)n de "f(cid:243)sforos de producci(cid:243)n nacional," tratÆndose del impuesto de consumo, tanto a los f(cid:243)sforos colombianos como a los ecuatorianos, no sucede lo mismo despuØs de que la caducidad del Tratado rompi(cid:243) la igualdad existente entre ellos. La Ley 78 fue expedida el 20 de diciembre de 1930, sancionada el 22 del mismo mes, y entr(cid:243) en vigencia, en" cuanto a" los aumentos de impuestos en ella establecidos, el 1.(cid:176) de enero de 1931, de acuerdo con lo que disponen el art(cid:237)culo 8(cid:176) de la misma Ley y el art(cid:237)culo œnico del Decreto 2161 de 23 de diciembre de 1930. Si el autor de la Ley 78 hubiera querido gravar los f(cid:243)sforos ecuatorianos al igual de los colombianos, lo habr(cid:237)a dicho. Para entender que la expresi(cid:243)n de esta Ley "f(cid:243)sforos de producci(cid:243)n nacional" comprende los f(cid:243)sforos ecuatorianos introducidos al pa(cid:237)s durante la vigencia del
art(cid:237)culo XI del Tratado, desde luego que este art(cid:237)culo los coloc(cid:243) en un pie de igualdad’ con los colombianos en lo relativo al impuesto de consumo, es necesario partir de la base de que la situaci(cid:243)n creada sobre el particular por ese Tratado aœn subsiste; es necesario desconocer el hecho de la caducidad, que cambi(cid:243) radicalmente esa situaci(cid:243)n, aplicando al caso una ley que ya no rige. Y como a estas mismas conclusiones ha llegado en su vista el seæor Fiscal de la corporaci(cid:243)n, el Consejo de Estado, de acuerdo con tal concepto, y administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, declara nulo el art(cid:237)culo sØptimo (7.") del Decreto ejecutivo nœmero trescientos siete (307), de 14 de febrero de 1931, por el cual se dictan unas disposiciones sobre art(cid:237)culos gravados con impuesto de consumo. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese al Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico, publ(cid:237)quese en los Anales del Consejo de Estado y arch(cid:237)vese el expediente.
FELIX CORTES
PEDRO MARTIN QUI(cid:209)(cid:211)NEZ
NICASIO ANZOLA
SERGIO A. BURBANO
JUNIO E. CANCINO
PEDRO A. GOMEZ NARANJO
PEDRO ALEJO RODRIGUEZ
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad