🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SP-EXP1931-N1030

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SP-EXP1931-N1030
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1931

MEDICINA - Reglamentaci(cid:243)n de su ejercicio / PROFESION DE MEDICINAReglamentaci(cid:243)n CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: NICASIO ANZOLA BogotÆ, treinta (30) de octubre de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicaci(cid:243)n nœmero: 1030

Actor: JOSE ANTONIO ARCHILA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Referencia: SENTENCIA que declara nulos varios art(cid:237)culos del Decreto ejecutivo nœmero 1099 de 1930, dictado por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional en reglamentaci(cid:243)n de la Ley 35 de 1929, sobre ejercicio de la profesi(cid:243)n de medicina en Colombia.

Vistos: Con fecha 29 de agosto de 1930 el doctor JosØ Antonio Archila, en su carÆcter de apoderado de los seæores Julio F. Acevedo, Federico Carrillo R., Luis Alfredo Lujan y Miguel Angel Medina, present(cid:243) demanda ante esta corporaci(cid:243)n contra los, art(cid:237)culos 13, en sus numerales c) y d), y 14 del Decreto ejecutivo nœmero 1099 de 8 de julio deleitado aæo de 1930, reglamentario de la Ley 35 de 1929, sobre el ejercicio de la profesi(cid:243)n de medicina en Colombia.

Dijo el demandante que ejercitaba la acci(cid:243)n mixta, a saber: la privada, por considerar que las disposiciones acusadas desconocen derechos adquiridos por sus mandantes con arreglo a las leyes anteriores; y la pœblica, por cuanto a su

juicio,, el Gobierno en el citado Decreto quebrant(cid:243) la Ley 35 de 1929, e infringi(cid:243) el l(cid:237)mite constitucional reglamentario. Como disposiciones violadas cit(cid:243) las siguientes: a) Los art(cid:237)culos 9.(cid:176), 11. 12, 13 y 23 de la Ley 35 de 1929. b) Los art(cid:237)culos 2?, 69 y 7.(cid:176) de la Ley 83 de 1914. c) Los art(cid:237)culos 1? y 3? de la Ley 67 de 1920. d) Los art(cid:237)culos 1<? y 4.(cid:176) de la Ley 85 de 1922. e) Los art(cid:237)culos 31 y 120 (atribuci(cid:243)n 3) de la Constituci(cid:243)n Nacional; y f) El art(cid:237)culo œnico del Acto legislativo nœmero 1 de 1921. Los hechos fundamentales dØ la demanda los expone as(cid:237): 1.(cid:176) El haber venido ejerciendo mis representados su profesi(cid:243)n de mØdicos home(cid:243)patas, como titulados, y unos y otros como permitidos, por un lapso que alcanza a mÆs de veinte aæos, con arreglo a las leyes reglamentarias de la materia. 2” Poseer todos ellos sus t(cid:237)tulos de idoneidad con arreglo a las mismas leyes. 3” Estar todos ellos listos a cumplir las disposiciones de la nueva ley reglamentaria, dentro de sus prevenciones claras y precisas, las cuales ha alterado el Decreto acusado en las disposiciones propuestas a vuestro estudio; y

4(cid:176) Existir las leyes vigentes, que se estudiarÆn adelante, por medio dØ las cuales, a partir de veinticinco aæos a esta parte, se reconoce y protege el ejercicio de la medicina por el sistema homeopÆtico como carrera liberal, reglamentada por el Estado. Luego de estar admitida esta demanda, el doctor Helio doro Castro, con poder dØ los seæores Pedro Ortiz GonzÆlez y Manuel Sarmiento Castillo, en memorial presentado el 13 de septiembre del mismo aæo de 1930, pidi(cid:243) que se declarara la nulidad del parÆgrafo 2." del art(cid:237)culo 7.(cid:176) de la Ley 35 de 1929, y la de los art(cid:237)culos 12, 13, 14, 16, 18, 19 y 21 del mismo Decreto ejecutivo enunciado en la anterior demanda, por cuanto, en su sentir, el art(cid:237)culo citado de la Ley 35 peca contra la Constituci(cid:243)n Nacional; y el decreto en sus disposiciones citadas, peca contra la Ley 35 del aæo pr(cid:243)ximo pasado, que reglamenta el ejercicio de la profesi(cid:243)n de medicina en el pa(cid:237)s,, lo mismo que peca contra la propia Constituci(cid:243)n. Como fundamentos de su acci(cid:243)n enumer(cid:243) los siguientes hechos: 1(cid:176) Haber dictado el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, el Decreto referido que contiene los art(cid:237)culos acusados. 2” Estar vigente ese Decreto en todas sus partes o disposiciones.

3” Ser este violatorio, como se ha dicho, de la Constituci(cid:243)n Nacional y de la ley, y ser lesivo de derechos civiles, en sus disposiciones acusadas. 4(cid:176) Haber establecido la Ley 35 de 192$ un derecho de cien pesos, que equivale a un impuesto prohibitivo por la revalidaci(cid:243)n de las licencias5’ para continuar ejerciendo la medicina. Una y otra demandas vinieron acompaæadas del Diario Oficial nœmero 21440 de 15 de julio de 1930, con la autenticaci(cid:243)n debida, en donde se encuentra publicado el Decreto demandado. El actor, doctor Castro, acompaæ(cid:243) igualmente el nœmero 21253 de 28 de noviembre de 1929 del citado peri(cid:243)dico oficial, en donde se halla publicada la citada Ley 35, junto con una certificaci(cid:243)n del seæor Director de Educaci(cid:243)n Pœblica de Cundinamarca, referente a la no organizaci(cid:243)n y consecuencialmente al no funcionamiento actual de la Junta Seccional de T(cid:237)tulos MØdicos, creada por la mentada Ley. Durante el tØrmino de prueba correspondiente las partes adujeron las que estimaron necesarias, y en tiempo oportuno y a pedimento del seæor Fiscal de la corporaci(cid:243)n, previo el incidente del caso, las dos demandas fueron acumuladas, y sobre ellas el mismo seæor Fiscal emiti(cid:243) concepto adverso al evacuar el correspondiente traslado. Procede el Consejo de Estado a’ dictar el fallo correspondiente. Demanda del doctor JosØ Antonio Archila.

Los textos del Decreto ejecutivo demandados por el doctor Archila estatuyen: Art(cid:237)culo 13, ordinal c). A los que hayan obtenido diploma por el Instituto HomeopÆtico de Colombia con anterioridad al 8 de junio de 1905. Ordinal (f).’A los que hayan obtenido diploma del Instituto HomeopÆtico de Colombia con posterioridad al 8 de junio de 1905, siempre que demuestren, como lo ha ordenado el Decreto nœmero 592 de dicho aæo y las leyes y decretos posteriores, haber cursado el primer aæo de medicina y las asignaturas de anatom(cid:237)a, fisiolog(cid:237)a y las tres patolog(cid:237)as en la Facultad de Medicina. El art(cid:237)culo 14, que dice: "No obstante lo dispuesto en el art(cid:237)culo que precede, pueden ejercer la medicina por el sistema homeopÆtico, con el carÆcter de permitidos, aquellos que posean licencias expedidas de conformidad con las leyes y decretos que han regido desde 1905 hasta la fecha, y los que demuestren, ante la respectiva Junta Seccional de T(cid:237)tulos MØdicos, que vienen ejerciendo esa profesi(cid:243)n con buen Øxito y honorabilidad desde 1900. Se entiende que el carÆcter de permitido no los autoriza para ejercer la profesi(cid:243)n en los lugares donde haya mØdico titulado. Para el mejor estudio legal del problema, bien esta reproducir en seguida los preceptos que a partir de 1905 han venido reglamentando la materia de que se trata.

Decreto ejecutivo nœmero 572 de 1915: Art(cid:237)culo 5 PodrÆn ejercer la medicina por el sistema homeopÆtico los individuos que tengan diploma expedido por el Instituto HomeopÆtico de Colombia, y serÆ aplicable a este sistema lo dispuesto en el art(cid:237)culo 2(cid:176) del presente Decreto, en lo referente a. los no titulados. Art(cid:237)culo 2 PodrÆn tambiØn ejercer la profesi(cid:243)n de mØdicos, en lugares en donde no estØ establecido ningœn facultativo de los designados en el art(cid:237)culo anterior, ios individuos que tengan para ejercer licencia expedida por el mØdico titulado que estØ establecido en la poblaci(cid:243)n mÆs cercana. Art(cid:237)culo 6(cid:176) El Instituto HomeopÆtico no podrÆ en lo sucesivo expedir diploma de mØdico home(cid:243)pata sino a los individuos que hayan presentado previamente certificado de haber ganado Øn las Facultades de Medicina los cursos de primer aæo y los de anatom(cid:237)a, fisiolog(cid:237)a y patolog(cid:237)a general. Con posterioridad fue expedida la Ley 83 de 1914, la que, estatuy(cid:243) al respecto: Art(cid:237)culo 2(cid:176) Los individuos que hayan obtenido diploma por el Instituto HomeopÆtico de Colombia, y los que aun cuando carezcan de diploma hayan ejercido la medicina por el sistema homeopÆtico durante cinco aæos, podrÆn continuar

ejerciØndola. ParÆgrafo. TambiØn podrÆn ejercer la profesi(cid:243)n los individuos que en lo sucesivo obtengan diploma del Instituto "HomeopÆtico de Colombia, pero este plantel no podrÆ conferir t(cid:237)tulos de idoneidad sino a personas que comprueben haber cursado previamente en la Facultad de Medicina el primer aæo de estudios y las asignaturas de anatom(cid:237)a, fisiolog(cid:237)a y las tres patolog(cid:237)as. ParÆgrafo. El Instituto HomeopÆtico de Colombia queda en la obligaci(cid:243)n de someter sus Estatutos a la aprobaci(cid:243)n del Ministerio de Instrucci(cid:243)n Pœblica. Mas luego la Ley 67 de 1920 estatuy(cid:243): Art(cid:237)culo 19 Toda persona que pretenda ejercer la medicina en Colombia deberÆ presentar su t(cid:237)tulo o licencia a la Junta que por la presentØ Ley se crea, para que si estuviere de acuerdo con los tØrminos de la Ley 83 de 1914, sea registrado en los libros que al efecto se llevarÆn en la citada Junta y se le expedirÆ el permiso para ejercer, el cual deberÆ llevar las firmas del Presidente y Secretario de la Junta citada. Los individuos que sin diploma han ejercido la medicina por el sistema homeopÆtico en las condiciones especificadas en el art(cid:237)culo 25\ deberÆn comprobar ante la expresada Junta que se hallan en el caso previsto en dicho art(cid:237)culo para que se les expida el permiso para ejercer.

Vino luego la Ley 85 de 1922, y dijo al respecto: 19 Pueden ejercer la profesi(cid:243)n mØdica y sus auxiliares en el territorio de Colombia los individuos que tengan adquirido o que en lo sucesivo adquieran diploma expedido por algunas de las facultades establecidas o que se establezcan en el pa(cid:237)s y que sean reconocidas como tales por la Ley. Art(cid:237)culo 2.(cid:176) Pueden tambiØn ejercer la medicina y sus auxiliares: los mØdicos que exhiban un diploma expedido en un pa(cid:237)s con el cual Colombia tenga celebrados convenios especiales al respecto, siempre que comprueben su identidad personal y que el t(cid:237)tulo respectivo tenga las autenticaciones que la ley requiere para admitir en Colombia poderes conferidos en pa(cid:237)s extranjero; los mØdicos extranjeros que hayan obtenido el respectivo permiso por haber llenado las condiciones prescritas en la Ley 83 de 1914 y 67 de 1920; los individuos que sin tener t(cid:237)tulo exhiban el permiso con sujeci(cid:243)n a las leyes vigentes, y los estudiantes de medicina que hayan cursado totalmente las materias de enseæanza de las Facultades mØdicas nacionales. Para estos œltimos el permiso se extenderÆ por dos aæos, pasados los cuales se cancelarÆ si el estudiante no hubiera obtenido el correspondiente diploma. ParÆgrafo. No obstante lo dispuesto en los art(cid:237)culos anteriores, se permitirÆ el ejercicio de la medicina, no de la cirug(cid:237)a, en aquellos lugares donde no hubiere

mØdico diplomado, a individuos de buena fama respecto de los cuales as(cid:237) lo solicitaren cuando menos veinticinco vecinos honorables de la localidad. Este permiso lo otorgarÆ la Junta que se crea por la presente Ley sobre la sola vista de la solicitud, y no causarÆ derecho alguno. Tales son los preceptos de origen legislativo que han venido reglamentando la profesi(cid:243)n mØdica en el ya largo per(cid:237)odo de mÆs de un cuarto de siglo, hasta que en 1929 se expidi(cid:243) la Ley 35, que en relaci(cid:243)n con la homeopat(cid:237)a dijo: Art(cid:237)culo 99 Los individuos que hayan obtenido diploma del Instituto HomeopÆtico de Colombia, y los que, aun cuando carezcan de diploma, hayan ejercido la medicina por el sistema homeopÆtico durante cinco aæos, podrÆn continuar ejerciØndola. ParÆgrafo. TambiØn podrÆn ejercer la profesi(cid:243)n de home(cid:243)patas los individuos que en lo sucesivo obtengan diploma del Instituto HomeopÆtico de Colombia, pero este plantel no podrÆ conferir t(cid:237)tulos de idoneidad sino a personas que comprueben haber cursado previamente en la Facultad de Medicina el primer aæo de estudios y las asignaturas de anatom(cid:237)a, fisiolog(cid:237)a y las tres patolog(cid:237)as. Art(cid:237)culo 10. El Instituto HomeopÆtico de Colombia queda en la obligaci(cid:243)n de someter sus estatutos a la aprobaci(cid:243)n del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional.

Art(cid:237)culo 11. Facultase al Gobierno Nacional para que en el decreto orgÆnico de la presente Ley, reglamente el ejercicio de las profesiones de odont(cid:243)logos, veterinarios, horne(cid:243), patas, farmacØuticos, comadronas y enfermeros, procurando que en el esp(cid:237)ritu de la reglamentaci(cid:243)n guarde armon(cid:237)a con la que al ejercicio dØ la medicina se da por la presente Ley. Enfrente de los anteriores textos, el Consejo observa: Parando la atenci(cid:243)n en el contenido de la Ley 35 de 1929, notase que ella copia, mÆs O menos fiel, las disposiciones del Decreto de 1905 y de las Leyes 83 de 1914, 67 de 1920 y 85 •de 1922, en cuanto dicen relación a los homeópatas, desde luego que estatuye como las anteriores, que los individuos que tengan diploma del Instituto HomeopÆtico de Colombia, y los que aun cuando carezcan de diploma, hayan ejercido durante cinco anos, podrÆn continuar ejerciendo la profesi(cid:243)n. En lo que al mismo Instituto se refiere, todas ellas coinciden en cuanto a la autorizaci(cid:243)n que le confieren para expedir diplomas de idoneidad a aquellas personas que hayan cursado en la Facultad de Medicina el primer aæo de estudios, y las asignaturas de anatom(cid:237)a y las tres patolog(cid:237)as. Es de observarse, ademÆs, que en el proyecto de la que hoy es Ley 35 no

aparec(cid:237)a disposici(cid:243)n alguna referente a la homeopat(cid:237)a, y que como art(cid:237)culo nuevo fue introducido en la sesi(cid:243)n de la CÆmara correspondiente al d(cid:237)a 3 de octubre de 1929 por el honorable Representante Quijano, quien lo sustent(cid:243) en asocio del honorable representante Zea Uribe. Dijo el primero que las dos escuelas que tratan el arte de curar, la al(cid:243)pata y la home(cid:243)pata, tienen iguales derechos para vivir; y el segundo, que hoy en d(cid:237)a s(cid:243)lo se trata del arte de curar y no se mira cuÆl sea el sistema que lleve a la verdad, si el al(cid:243)pata o el home(cid:243)pata, ya que es la experiencia adquirida en los laboratorios laquees maestra en estas cuestiones. Este art(cid:237)culo nuevo introducido al proyecto, es el que hoy constituye el 9? DØ la Ley 35. (VØase Historia de las Leyes, pÆginas 813 y 814, de 1929). Esta Ley entr(cid:243) en vigencia el 28 de noviembre de 1929, y de conformidad con ella, todos los diplomas expedidos por el Instituto HomeopÆtico de Colombia, con anterioridad a la misma, son vÆlidos, porque ella as(cid:237) lo declara; y quienes los posean, podrÆn legalmente ejercer la homeopat(cid:237)a sin condici(cid:243)n alguna, pues as(cid:237) se dice all(cid:237) con absoluta claridad. En cuanto a los diplomas que expida el referido Instituto desde el 28 de noviembre

de 1929, d(cid:237)a en que entr(cid:243) a regir la citada Ley, no tendrÆn valor legal alguno si no se cumple previamente con lo en ella exigido, o sea que las personas a cuyo favor se expidan comprueben haber cursado previamente en la Facultad de Medicina el primer aæo de estudios, y las asignaturas de anatom(cid:237)a, fisiolog(cid:237)a y las tres patolog(cid:237)as. Siguiendo, pues, la tradici(cid:243)n legislativa sobre la materia, la Ley 35 hizo la siguiente clasificaci(cid:243)n de los diplomas expedidos por el Instituto HomeopÆtico, as(cid:237): aceptando los hechos cumplidos, dio existencia legal a todo cuanto ven(cid:237)a de atrÆs; pero para lo futuro exigi(cid:243) determinadas condiciones, sin cuyo cumplimiento no puede hacerse idØntico reconocimiento. MÆs claramente: se reconoci(cid:243) el carÆcter legal de mØdicos home(cid:243)patas a todos aquellos individuos que desde el 8 de junio de 1905 al 28 de noviembre de 1929 posean diplomas, sea como fuere, pues la ley no distingue, del Instituto HomeopÆtico de Colombia, diplomas que la ley reconoce y garantiza, y los autoriza para ejercer sin condici(cid:243)n alguna la profesi(cid:243)n. Solamente las impone, determinÆndolas, para los diplomas que se expidan en lo futuro.

Ahora bien: como por el inciso c) del Decreto demandado solamente se le reconoce el carÆcter de mØdico horne(cid:243)pata al que haya obtenido diploma del

Instituto HomeopÆtico de Colombia con anterioridad al 8 de junio de 1905;: y por el d) se exige a cuantos all(cid:237) han sido diplomados despuØs de esta fecha,/pero con anterioridad a la Ley 35, que comprueben, para poder ejercer su profesi(cid:243)n, haber cursado el primer ano de medicina y las asignaturas de anatom(cid:237)a, fisiolog(cid:237)a y las tres patolog(cid:237)as, la disconformidad de los mismos con la Leyes manifiesta, ya porque gratuitamente les impone condiciones que Østa no tuvo por conveniente imponerles, ora porque por modo caprichoso traslada y aplica a los diplomados antes dØ la Ley 35, las condiciones que solamente se exigen por ella para la validez de los diplomas que en lo futuro se expidan. La Ley tuvo a bien reconocer todos aquellos derechos que encontr(cid:243) fundamentados en hechos concretos y determinados, y cuya realizaci(cid:243)n se hab(cid:237)a operado bajo el imperio de normas jur(cid:237)dicas preexistentes. No puede el Gobierno, al ejercer la facultad de reglamentar la Ley, modificar Østa variando su esencia o sustancia, m adicionarla, porque ello equivaldr(cid:237)a a poner pie en campo vedado, el que por la Constituci(cid:243)n pertenece al dominio exclusivo del legislador. Su œnica facultad en tales casos se reduce a dictar los reglamentos necesarios para conseguir y realizar el exacto cumplimiento de la ley, y nada mÆs. Por estas razones se impone la nulidad de los incisos que se analizan, y as(cid:237) debe

el Consejo decretarlo. Art(cid:237)culo 14. Este es el otro art(cid:237)culo demandado por el doctor Archila, el que para mayor claridad se reproduce nuevamente a continuaci(cid:243)n. Art(cid:237)culo 14. No obstante lo dispuesto en el art(cid:237)culo que precede, pueden ejercer la medicina por el sistema homeopÆtico, con el carÆcter de permitidos, aquellos que posean licencias expedidas de conformidad con las leyes y decretos que han regido desde el ano de 1905 hasta la fecha, y los que demuestren, ante la Junta Seccional de T(cid:237)tulos MØdicos, que vienen ejerciendo esta profesi(cid:243)n con buen Øxito desde 1900. Se entiende que el carÆcter de permitidos no los autoriza para ejercer la profesi(cid:243)n en los lugares donde haya mØdico titulado.

Se considera: Estatuye el art(cid:237)culo 9.(cid:176) de la Ley 35, como ya se vio, que podrÆn continuar ejerciendo la homeopat(cid:237)a los individuos diplomados y todos aquellos que, aun cuando carezcan de diploma, hayan ejercido la medicina por el sistema homeopÆtico durante los anteriores cinco anos; y en lo futuro, quienes obtengan diploma del Instituto HomeopÆtico, el cual no podrÆ expedirlos si los agraciados no comprueban previamente halle r cursado el primer aæo en la Facultad de Medicina y haber ganado las asignaturas de anatom(cid:237)a, fisiolog(cid:237)a y las tres patolog(cid:237)as.

Para las dos primeras clases no exige la ley ningœn requisito previo. Les otorga el

derecho de ejercer la homeopat(cid:237)a en cualquier punto de la Repœblica si tienen diploma del Instituto, o si han ejercido la profesi(cid:243)n durante los cinco aæos anteriores. Comprobar o acreditar este œnico hecho serÆ su sola obligaci(cid:243)n legal, y cualesquiera otros requisitos o condiciones que se les exijan o se les impongan, ; estarÆn fuera de la ley. En sentir del Consejo de Estado, el art(cid:237)culo en cuesti(cid:243)n traspasa la (cid:243)rbita de la ley que pretende reglamentar, tanto porque establece clasificaciones no hechas ni autorizadas por ella, c(cid:243)mo porque viene a exigir que se demuestre el ejercicio profesional con Øxito y honorabilidad, no en cinco aæos atrÆs, como reza el texto legal, sino durante treinta, y no para que se pueda ejercer la profesi(cid:243)n en cualquier punto de la Repœblica, sino circunscribiØndola a aquellos lugares en donde no haya mØdicos titulados. Por tanto, la extralimitaci(cid:243)n de la facultad reglamentaria por parte del Gobierno en el presente caso es manifiesta, y ello obliga a reducirla al l(cid:237)mite constitucional por medio dØ la anulaci(cid:243)n del art(cid:237)culo demandado. Demanda del doctor Heliodoro Castro. La acci(cid:243)n intentada en esta demandase encamina, como queda dicho, a quØ se decrete la nulidad del parÆgrafo 29 del art(cid:237)culo 79 de la Ley 35 de 1925, junto con

la de los art(cid:237)culos 12, 13, 14, 16, 18, 19 y 21 del Decreto ejecutivo anteriormente nombrado. Ante todo, es preciso anotar que el œnico problema que compete resolver al Consejo de Estado en orden a estos particulares, es el que dice relaci(cid:243)n a la ilegalidad de los art(cid:237)culos del Decreto, pues el que se refiere a la inconstitucionalidad del texto legal, es funci(cid:243)n privativa de la Corte Suprema de Justicia, al tenor del art(cid:237)culo 41 del Acto legislativo nœmero 3 de 1910. Art(cid:237)culo 12. Se acusa este art(cid:237)culo como opuesto a los preceptos de la Ley 35 de 1929, en cuanto dispone que toda persona, sin distinci(cid:243)n alguna, que posea licencia de conformidad con las Leyes 83 de 1914, 67 de 1920 y 85 de 1922 y el Decreto 592 de 1905, reglamentario de la Ley 12 del mismo ano, estÆ obligada a presentar ante la respectiva Junta Seccional de T(cid:237)tulos MØdicos la licencia y demÆs documentos en virtud de los cuales ejerce tal profesi(cid:243)n, a fin de que esa entidad dicte la resoluci(cid:243)n de revalidaci(cid:243)n, si fuere el caso, y la consulte luego con la Junta Central, revalidaci(cid:243)n que debe hacerse dentro de los noventa d(cid:237)as siguientes a la fecha del Decreto, previo el pago, de cien pesos ($ 100) que se

destinarÆn a los lazaretos del pa(cid:237)s. Como este mandato es de orden general, sin distinguir entre al(cid:243)patas y home(cid:243)patas, estiman Østos que ha habido una extralimitaci(cid:243)n en la reglamentaci(cid:243)n ejecutiva, que ampl(cid:237)a la especialidad a que se contrae el art(cid:237)culo 7(cid:176) de la Ley, que solamente dice relaci(cid:243)n a quienes ejercen la medicina por el sistema alopÆtico. El seæor Fiscal de esta corporaci(cid:243)n estima infundadas las anteriores consideraciones, y en su vista de fondo dice al respecto: Sentado de modo general en el art(cid:237)culo V de la Ley 35, "desde la sanci(cid:243)n de ella solamente podrÆn ejercer la profesi(cid:243)n de mØdicos y cirujano los individuos que hubieren obtenido el respectivo t(cid:237)tulo de idoneidad de algunas de las Facultades de Medicina oficialmente reconocidas, salvo las circunstancias que adelante se expresan," o sea sin distinguir’ por sistemas, mejor dicho entre mØdicos al(cid:243)patas y home(cid:243)patas, era indispensable hacer la debida separaci(cid:243)n al igual que la hecha para los al(cid:243)patas en los art(cid:237)culos 9, 10 y 11 del Decreto, en desarrollo del estatuto legal reglamentado, en lo que a los home(cid:243)patas concern(cid:237)a,.y a virtud de la facultad que en el mismo dio en su art(cid:237)culo 11 al Gobierno para reglamentar el ejercicio, entre otras profesiones, de la de los œltimos, guardando al hacerlo la

correspondiente armon(cid:237)a con el esp(cid:237)ritu que sobre medicina informa las disposiciones de la ley. Y si entr(cid:243) a calificar en los numerales c), d) y e), pues que la clasificaci(cid:243)n hecha en los d) y b) no ha menester de explicaciones en cuanto a sus causas por ser ellas obvias, ello procede de lo siguiente: Lo primero, porque prevenido en el art(cid:237)culo 69 del Decreto 592 de 8 de junio de 1905, orgÆnico de la Ley 12 de 8 de abril del propio ano, que "el Instituto HemeopÆtic(cid:243) no podr(cid:237)a en lo sucesivo expedir diploma de mØdico home(cid:243)pata sino a los individuos que hubieren presentado previamente certificado de haber ganado en las Facultades de Medicina los cursos de primer aæo y los de anatom(cid:237)a, fisiolog(cid:237)a y patolog(cid:237)a general, forzoso era para no menoscabar el derecho adquirido que ten(cid:237)an, a los que antes se hubieran graduado sin el lleno de la anotada formalidad. Lo segundo, porque a partir de la expresada fecha, estaban obligados a comprobar que la hab(cid:237)an cumplido en raz(cid:243)n de lo establecido en el supradicho art(cid:237)culo 69; y Lo tercero, por œltimo, porque ordenado en el œltimo parÆgrafo del art(cid:237)culo 2” de la Ley 83 de 1914 que "el Instituto HomeopÆtico de Colombia queda en la obligaci(cid:243)n de someter los Estatutos a la aprobaci(cid:243)n del Ministerio de Instrucci(cid:243)n Pœblica,"

mandato repetido en el primero de la Ley 67 de 1920, hac(cid:237)a se obligatoria la comprobaci(cid:243)n previa de que a partir de la promulgaci(cid:243)n de aquella Ley, el Instituto hab(cid:237)a cumplido por su parte tan imperativo mandato. Mas como el demandante considera violatorio del art(cid:237)culo 99 de la Ley 35 que viene analizÆndose porque en su clasificaci(cid:243)n omiti(cid:243) conscientemente el incluir a los que por el sistema homeopÆtico hubieran ejercido durante cinco aæos, perm(cid:237)tame llamar la atenci(cid:243)n al hecho de que ellos figuran y estÆn comprendidos en el art(cid:237)culo 14 que los denomina permitidos, porque lo son en realidad, desde luego que a ellos se refieren solamente las licencias que de conformidad con las disposiciones citadas en otra parte de la presente exposici(cid:243)n, y con los decretos que desde 1905 hasta la fecha del acusado, se han dictado en efecto. Es por tanto bald(cid:237)a e improcedente por este aspecto la acusaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 13 y del œltimamente citado.

Se observa: Vista la generalidad que encierra el art(cid:237)culo demandado, debe examinarse si ella encuentra fundamento en la ley; o si, "por el contrario, por no referirse Østa en sus preceptos pertinentes sino a una determinada clase de profesionales, aquella generalidad es excesiva por abarcar mucho mÆs de lo contemplado en ella. Para resolver esta cuesti(cid:243)n, bastarÆ seguir el curso de la expedici(cid:243)n de la misma.

El ¡proyecto de la que hoy es Ley 35 de 1929 fue presentado a la consideraci(cid:243)n de la honorable CÆmara, en la sesi(cid:243)n del 30 de julio de dicho aæo, por los honorables Representantes Demetrio Mart(cid:237)nez Porras y H. Rueda. ’En la correspondiente exposici(cid:243)n de motivos se lee: El proyecto que sometemos a vuestro estudio no es otra cosa que el conjunto arm(cid:243)nico, razonado y cient(cid:237)fico de las disposiciones anteriores s(cid:243)brela materia, con algunas disposiciones mÆs, nacidas de las necesidades y dudas que se han presentado en los œltimos tiempos. {Historia de las Leyes. 1929. PÆginas 803 y siguientes). El art(cid:237)culo 1 del proyecto en referencia dec(cid:237)a as(cid:237): Art(cid:237)culo 1” Para ejercer la medicina en la Repœblica de Colombia, en cualquier forma o en cualquier sistema, es obligatorio poseer un diploma de doctor en medicina expedido por una Facultad oficial de las establecidas o que se establezcan Øn la Repœblica, salvo en las circunstancias que adelante se expresan. ParÆgrafo 1(cid:176) Es entendido que la facultad de ejercen que consagra este art(cid:237)culo, comprenda tanto a los nacionales como a los extranjeros que obtuvieron su diploma dØ doctorado en medicina en las Facultades del pa(cid:237)s. ParÆgrafo 2(cid:176) Pueden igualmente ejercer la profesi(cid:243)n los estudiantes de medicina

que hayan cursado totalmente las materias de enseæanza de las facultades mØdicas nacionales, que hubieren sido aprobados en todos sus cursos reglamentarios, y a quienes faltare œnica y exclusivamente la presentaci(cid:243)n de los exÆmenes preparatorios y el examen de grado. Para los individuos incluidos en este parÆgrafo la facultad de ejercer durarÆ hasta por dos aæos, a partir del d(cid:237)a en que se llenaren los requisitos que se establecen; pasado este tiempo perderÆ la facultad de ejercer la profesi(cid:243)n en el territorio nacional. Estos individuos obtendrÆn la facultad de ejercer por medio de una licencia que les concederÆn las Juntas Seccionales que se crean por el art(cid:237)culo 89 de la presente Ley. Abarcaba este art(cid:237)culo, como se deduce de la frase en ¿cualquier forma y por cualquier sistema, tanto a los al(cid:243)patas como a los home(cid:243)patas. Pero en la sesi(cid:243)n del, 25 de septiembre, al ser discutido en segundo debate, fue as(cid:237) modificado: Desde la sanci(cid:243)n de la presente Ley solamente podrÆn ejercer la profesi(cid:243)n de mØdico y cirujano los individuos que hubieren obtenido el respectivo t(cid:237)tulo de idoneidad de algunas de las Facultades de Medicina oficialmente reconocidas, salvo las circunstancias que adelante se expresan. En esta modificaci(cid:243)n, que constituye hoy el art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Ley 35, quedaron

excluidos por modo visible los horne(cid:243) patas; y las circunstancias a que alude la parte final del mismo, son la materia de sus parÆgrafos 1” y 2(cid:176), y la de los art(cid:237)culos siguientes marcados con los nœmeros 3”, 4” y 5”, y que vienen a ser como el complemento de aquØl.

Ahora bien: en todos ellos se habla de estudios hechos en las Facultades de Medicina y de diplomas por Østas expedidos, lo que indica con toda claridad que solamente se trata de los al(cid:243)patas, tanto por la l(cid:243)gica consecuencia de la aprobaci(cid:243)n de la reforma al art(cid:237)culo 1” del proyecto original, que s(cid:237) inclu(cid:237)a a la homeopat

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...