CE-SP-EXP1934-N0123A
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N0123A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Su calificación debe reclamarse ante el Jefe de Impuestos y Rentas Nacionales previo a acudir al juez CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO A. GOMEZ NARANJO Bogotá, veintitrés (23) de enero de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0123
Actor: COMAPAÑIA DE CALZADO REY SOL
Demandado: JUNTA MUNICIPAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL DISTRITO DE MEDELLIN Referencia: Sentencia por la cual se revoca la proferida por el tribunal administrativo de Medellín en la demanda seguida por el señor Julio Luis Restrepo, gerente de la compañía de calzado rey sol, contra la calificación del impuesto sobre la renta que se le hizo por la junta municipal respectiva en los años de 1920, 1922, 1923 y 1925, y en su lugar se resuelve que no hay lugar a hacer las peticiones formuladas en la demanda.
El señor Julio Luis Restrepo, Gerente de la Compañía de Calzado Rey Sol, sociedad anónima domiciliada en Medellín, demandó ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de aquella ciudad que se declare ilegal la calificación del impuesto sobre la renta que se le hizo por la Junta Municipal respectiva a la mencionada Compañía, en los años de 1920, 1922, 1923 y 1925. El Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero del año pasado, resolvió lo siguiente: Es ilegal la calificación que hizo la Junta Municipal del Impuesto sobre la Renta del Distrito de Medellín a la Compañía de Calzado Rey Sol, para los años de 1920,
1922, 1923 y 1925 e ilegal el pago verificado por el impuesto en los años citados y por las cantidades de $ 172-29, $ 8-10, $ 345-36 y $ 298-50, respectivamente. A la Compañía de Calzado Rey Sol le corresponde pagar $ 558-52, o sea al 2 por 100 deducido de la cantidad de $ 27,925-52, proveniente del capital combinado con la industria del hombre y no la cantidad de $ 824-25 con que se le gravó y que pagó. El Tesoro Nacional reintegrará a la Sociedad nombrada la cantidad de $ 265-73, mayor valor exigido por el Recaudador de Hacienda Nacional. La sentencia fue apelada por el señor Fiscal, y por tal motivo subió el asunto a esta Superioridad, donde se pasa a fallarlo en definitiva, previas las siguientes consideraciones: A la demanda acompañó el actor la copia de las calificaciones hechas por la Junta Municipal del Impuesto sobre la Renta de Medellín, en los anos a que se refiere el reclamo, el mismo que la constancia del pago hecho en la Administración de Hacienda Nacional. Comparando las calificaciones de la Junta con las sumas que sirvieron de base para el cobro a la Administración de Hacienda, se ve que son iguales. De manera que la Compañía no hizo reclamo alguno de la calificación ante la Junta Municipal ni ante la Central de la Renta, en la oportunidad debida, antes de iniciar el recurso ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La Compañía consintió la calificación sin protesta ni reclamo de ninguna clase, y sólo diez años después inició la demanda ante el Tribunal de Medellín, alegando
razones que ha debido hacer valer ante las entidades encargadas de la fijación del impuesto. Hoy no es viable la acción porque no se ha acompañada la copia de una resolución de la Junta respectiva en que se negaran los reclamos de la Compañía demandante, presentados oportunamente. Sobre el particular sentó el Consejo la siguiente doctrina en sentencia de fecha 16 de mayo de este año publicada en el número 205 a 208 de los Anales, página 725: En tratándose de asuntos como el presente, en los cuales la ley de modo expreso ha concedido el recurso de revisión para ante la justicia contencioso administrativa, el Conseja estima que tal recurso no puede prosperar sino cuando lo que va a revisarse es una providencia o resolución pronunciada por la Junta o funcionario correspondiente y recaída al reclamo de un contribuyente, ilegal o injustamente gravado. Es este criterio el mismo que el legislador ha tenido al conceder el recurso de revisión en asuntos civiles o criminales, en los cuales, para poder interponerlo ante la Corte Suprema de Justicia, se requiere que previamente hayan sido agotadas todas las instancias del caso ante los Jueces o Tribunales competentes. Además de lo expuesto, se observa lo siguiente: La Ley 81 de 1931, en su artículo 14, estableció que en los casos de impuesto robre la renta, si la decisión del Director General de Rentas Nacionales es desfavorable al reclamante, éste puede ocurrir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El Decreto número 2244 de 1931, reglamentario de la Ley 81, dijo lo siguiente en
su artículo 19: El recurso ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de que habla el numeral 2° del artículo 14 de la Ley 81, sólo podrá intentarse contra las decisiones del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales. Los contribuyentes, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, tienen el derecho de reclamar ante dicho funcionario contra el gravamen que les fije el Administrador de Hacienda Nacional, y no podrán intentar el recurso contencioso administrativo sino después de presentada su reclamación ante el Jefe de Rentas e Impuestos y contra la decisión de éste. Tal recurso deberá intentarse dentro del término de noventa días hábiles, contados desde la ejecutoria de la decisión de aquel funcionario. De manera que desde la vigencia de aquel Decreto, sólo pueden iniciarse acciones contra las decisiones del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales. Pero admitiendo que el día en que empezó a regir el Decreto mencionado todavía se podían adelantar acciones contra las resoluciones de las demás entidades encargadas de la calificación del impuesto sobre la renta, el término para iniciarlas expiró a los noventa días de comenzar la vigencia de tal Decreto, es decir, antes del 2 de agosto de 1932, fecha de la presentación de la demanda de la Compañía de Calzado Rey Sol. Así lo ha resuelto el Consejo en casos análogos. Por tanto, se debe revocar la sentencia y declarar que no hay lugar a decretar lo pedido en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, oído el concepto del señor Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, revoca la sentencia apelada, y resuelve que no hay lugar a hacer las
declaraciones pedidas en la demanda. Dese cuenta al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
ROMAN GOMEZ
PEDRO A. GOMEZ NARANJO
NICASIO ANZOLA
JUNIO E. CANCINO
VICTOR M. PEREZ
PEDRO MARTIN QUIÑONES
PEDRO ALEJO RODRIGUEZ
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad