CE-SP-EXP1934-N0124
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N0124
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
AFORO DE MERCANCIAS - Reclamación debe hacerse dentro de los 10 días siguientes al aviso de liquidación / RECLAMACION EXTEMPORANEA - Es improcedente su trámite CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: VICTOR M PEREZ Bogotá, veinticuatro (24) de enero de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0124
Actor: EDUARDO L. GERLEIN & COMPAÑIA Demandado: TRIBUNAL SUPREMO DE ADUANAS Referencia: Sentencia por la cual se confirma la Resolución número 178, de enero 16 de 1933, del Tribunal Supremo de Aduanas, que negó el reclamo de los señores Eduardo L. Gerlein & Compañía, contra parte del aforo hecho por la Aduana de Barranquilla a la mercancía amparada por el manifiesto número 15 de 14 de mayo de 1932, por cuanto el reclamo no se hizo por escrito dentro del término señalado en el artículo 320 de la Ley 79 de 1931.
Por Resolución número 178, de enero.16 de 1933, el Tribunal Supremo de Aduanas confirmó el fallo de 17 de octubre de 1932, dictado por el Tribunal Distrital de Barranquilla, en la reclamación promovida por los señores Eduardo L. Gerlein & Compañía, como Agentes del Almacén Morales, de Bogotá, contra parte del aforo dado a la mercancía amparada por el manifiesto número 15 del vapor Martinique, de 14 de mayo de 1932. La reclamación se refiere al aforo dado al fardo número 592 declarado por los
importadores «cajas de cartón para empaque, recubiertas de papel» que la Aduana clasificó en el numeral 192, con gravamen de $ 1-20 el kilo, y los interesados declararon en el numeral 199, con gravamen de $ 0-45. El asunto ha sido enviado al Consejo por apelación de la Resolución del Tribunal Supremo de Aduanas, porque tanto éste como el Tribunal Distrital confirmaron el aforo hecho por la Aduana de Barranquilla, por considerar extemporáneo el reclamo según el artículo 320 de la Ley 79 de 1931. Pero los interesados alegan que sí hicieron reclamo dentro del término legal, por cuanto que el hecho mismo de haber sido abierta la mercancía en el acto de su reconocimiento prueba que hubo discrepancia entre los aforadores y los reclamantes.
El Consejo observa: Conforme al artículo 320 de la Ley 79 de 1931, «la liquidación de todo manifiesto de aduana conforme al capítulo LXVI, será definitiva, A menos que dentro del término de diez días de notificada la liquidación del manifiesto al dueño de la mercancía o a su agente, se reclame por escrito para que se corrija la clasificación de ella, o se apele contra los recargos impuestos en los derechos, en virtud de las disposiciones de la Sección XI de esta Ley.
En presencia del mandato anterior y de lo que de autos aparece, se tiene que en realidad el reclamo fue hecho por los interesados muchos días después de vencido el término legal correspondiente. El aviso de liquidación fue repartido con fecha 21 de mayo de 1932, y el reclamo se hizo el 14 de junio siguiente, es decir,
que entre una y otra fecha transcurrieron veinticuatro días. En contra de este hecho evidente nada «vale argumentar que puesto que la mercancía fue abierta hubo discrepancia entre los aforadores y los interesados y que esta circunstancia significa que el reclamo se hizo oportunamente. Puede haber sido abierta la mercancía y puede haber sido o ser cierta la discrepancia de que hablan los reclamantes, pero esto no prueba en manera alguna que se hubiera hecho el reclamo por escrito y dentro del término que la ley señala. En razón de lo dicho, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la providencia apelada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
ROMAN GOMEZ
VICTOR M. PEREZ
NICASIO ANZOLA
JUNIO E. CANCINO
PEDRO A. GOMEZ NARANJO
PEDRO MARTIN QUIÑONEZ
PEDRO ALEJO RODRIGUEZ
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad