CE-SP-EXP1934-N0124A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1934-N0124A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE

ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO

CAUSADO A CONSCRIPTO / RETIRO DE LA ARMADA NACIONAL /

ENFERMEDAD MENTAL DEL SOLDADO BACHILLER / INAPLICACIÓN DEL

RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DEBER PROBATORIO

[E]s verdad que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que la responsabilidad del Estado en relación con los daños causados a quienes prestan el servicio militar obligatorio es de carácter objetivo, de manera que para que surja el deber de reparar no es necesario acreditar que la entidad demandada incurrió en un incumplimiento de alguno de las obligaciones constitucionales o legales a su cargo. Así, en la medida en que el Estado se beneficia con la prestación del servicio, el cual supone para el ciudadano el cumplimiento de una carga impuesta por el ordenamiento jurídico, debe ofrecer al conscripto las medidas de protección necesarias para reintegrarlo a su familia en las mismas condiciones en las que ingresó y por ello debe brindarle no sólo la preparación y adiestramiento en el aspecto militar y de defensa personal que precisa para enfrentar los peligros que comporta el ejercicio de su actividad, sino también la atención médica y sicológica que requiera mientras se encuentre vinculado al servicio. Sin embargo, no debe perderse de vista que para que surja el deber del Estado de reparar el daño sufrido por un conscripto “es necesario acreditar que el mismo tuvo alguna vinculación con el servicio, porque se produjo

por causa o con ocasión del mismo”. […] [A]unque la parte actora cumplió con la carga de demostrar el daño y la vinculación de Nader Jovanny Preciado al servicio militar obligatorio en calidad de conscripto, no acreditó que aquél se produjo por causa o con ocasión del mismo […]. INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO La Ley 48 de 1993, mediante la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, establece que los conscriptos tienen derecho a “ser atendido por cuenta del Estado, en todas sus necesidades básicas atinentes a salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar y disfrutará de una bonificación mensual” (artículo 39). Este derecho, sin embargo, sólo es exigible durante el tiempo que dura la prestación del servicio militar, lo cual indica que la obligación correlativa a cargo del Estado cesa a partir del momento en que el soldado es retirado del mismo, bien porque cumplió con el tiempo de servicio o porque, como en el caso del demandante, se determinó que no era apto para cumplir con esta responsabilidad. […] Así las cosas, la Sala considera que no puede reprochársele a la entidad demandada que hubiera entregado a […] sus familiares tan pronto como se percató que no estaba en condiciones psicológicas de permanecer en sus filas, pues legalmente no estaba obligada a asumir un comportamiento distinto, máxime si se tiene en cuenta que durante el tiempo en que estuvo al cuidado de la entidad, el conscripto no mostró las actitudes violentas que más tarde motivaron su internación en los centros hospitalarios […].

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

Aunque, en términos generales, la legitimación en la causa se refiere a “la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial (…)”, esta Corporación ha señalado que es posible diferenciar entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO

[S]e refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, “de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda”.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL

[L]a legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la Sala haya indicado que la falta de legitimación material en la causa por activa o por pasiva no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción […]. […] [E]l análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada

o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquella realiza, pues bien puede suceder que una persona, natural o jurídica, esté legitimada en la causa de hecho por ser parte dentro del proceso, pero carezca de legitimación en la causa material debido a que no es titular de los derechos cuya vulneración alega o a que ninguna actuación o conducta suya guarda relación o conexión con los hechos que motivan el litigio. En estos eventos, las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL ESTADO / NULIDAD RELATIVA En el caso concreto, no se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva porque la demanda se dirigió contra la Nación, que es la persona jurídica a la cual se le atribuye el daño antijurídico. A lo sumo, se trataría de un problema de indebida representación, en tanto la Nación estuvo representada a lo largo del proceso por el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, y no por el Ministerio de Defensa-Armada Nacional que es la entidad responsable, de acuerdo con los demandantes, de haber ocasionado la pérdida de capacidad laboral […] [E]n tratándose de un problema de indebida representación y no de falta de legitimación, a lo que da lugar el defecto en cuestión es a la existencia de una causal de nulidad relativa y por lo tanto susceptible de saneamiento, conforme a lo

dispuesto por el numeral 7 del artículo 140 del C.P.C., en concordancia con lo dispuesto por los artículos 143 y 144, que establecen: el primero, que la nulidad por indebida representación sólo podrá alegarse por la persona afectada, y así mismo, que no podrá alegar esta nulidad, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal, sin proponerla; y el segundo, que la nulidad se considerará saneada, entre otras cosas, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, y cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente.

CONTENIDO DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA

[E]l Consejo de Estado ha señalado que los hechos de la demanda o la causa petendi, delimitan la controversia jurídica y la decisión del juez, de manera que éste no está autorizado para resolver asuntos que no fueron aducidos en la demanda o en su contestación, so pena de incurrir en una violación del principio de congruencia que rige en materia contencioso administrativa. Por tal motivo, se reitera que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos planteados por el demandante desde el inicio del proceso (C.P.C., artículo 305), pues una cosa es que el juez esté facultado para interpretar la demanda y para definir la norma o el título de imputación aplicable al caso (principio iura novit curia), y otra muy distinta es que pueda modificar los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 52001-23-31-000-1995-07140-01(30124)A

Actor: LEONOLFO PRECIADO VIDAL Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño –sede Cali–, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El 26 de mayo de 1995 el joven Nader Jovanny Preciado Vidal fue incorporado a la Armada Nacional en calidad de conscripto. El 15 de junio siguiente fue retirado de la institución tras practicársele un examen psicológico que determinó que no era apto para prestar el servicio militar obligatorio. Una vez se reunió nuevamente con sus familiares, Nader Jovanny empezó a comportarse de forma violenta y agresiva, por lo que tuvo que ser trasladado al hospital San Andrés de Tumaco, de donde lo remitieron al hospital San Rafael de Pasto con diagnóstico de psicosis maniaco-depresiva. A su salida del centro asistencial, la cual se produjo el

31 de julio siguiente, su estado de salud había mejorado, pero volvió a deteriorase por cuenta de una nueva crisis sicótica. El 28 de noviembre de 2001, se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 62,55%.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 1995 ante el Tribunal Administrativo de Nariño, los señores Leonolfo Preciado Vidal y Adila Modesta Cortés Sánchez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Dilia Rubiela, Francy Lorena, Fabiola y María Yolima Preciado Cortés; así como Nader Jovanny Preciado Cortés y Senen Sánchez de Cortés, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-12 c. 1):

PRIMERA.

LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, ocasionados a [los demandantes] con motivo de las graves lesiones corporales de que fue víctima el joven NADER JOVANNY PRECIADO CORTÉS (…) en hechos sucedidos entre el 25 de mayo de 1995 y el 15 de junio de 1995 en la base naval de Tumaco (Nariño), perteneciente al Ejército Nacional, al resultar gravemente traumatizado, después de ser sometido a tratamientos inhumanos y soportar condicciones (sic) extremas

de riesgo para su salud, por evidente y probada falla del servicio atribuible al Ejército, una merma del 100% de su capacidad laboral e igual porcentaje de pérdida de goce fisiológico.

SEGUNDA.

Condénase a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL) a pagar a [los demandantes], por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico que se les ocasionaron con las graves lesiones corporales sufridas por su hijo, hermano y nieto NADER JOVANNY PRECIADO CORTÉS conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así: a. CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000,oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidará a favor del ofendido, correspondiente a las sumas que NADER JOVANY PRECIADO CORTÉS dejó y dejará de producir en razón de las graves lesiones corporales que le aquejan y por todo el resto posible de vida que le queda en la actividad económica a que se dedicaba (pescador), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (18 años), y la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, terapias, drogas, gastos que sobrevinieron con las graves lesiones sufridas por el joven NADER JOVANNY PRECIADO CORTÉS, que se estiman en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000,oo).

c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la administración (…). d. CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000,oo) como indemnización especial a favor del propio lesionado NADER JOVANNY PRECIADO CORTÉS en razón de la merma total de su goce fisiológico al quedar con severos traumas de por vida tanto físicos como síquicos, teniendo en cuenta que era una persona con todas sus capacidades y talentos para realizar una vida normal. e. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. f. Intereses aumentados con la variación del promedio mensual del índice de precios al consumidor.

TERCERA.

LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que el joven Nader Jovanny Preciado Cortés presenta una pérdida de capacidad laboral del 100% como consecuencia de la inhalación del “olor de sustancias alucinógenas que llegaban hasta su dormitorio” en la base naval de Tumaco y de los maltratos físicos y psicológicos que recibió de parte del teniente Juan Carlos Castro Paz durante el tiempo en que permaneció vinculado al Ejército Nacional en calidad de conscripto. Indica que cuando comenzó a prestar el servicio militar obligatorio, Nader Jovanny se encontraba en

perfectas condiciones de salud, al punto que resultó apto en los exámenes físicos y psicológicos que se le practicaron, pero que en la actualidad sufre de episodios psicóticos agudos y trastornos esquizofrénicos, que han ameritado su reclusión en distintos centros asistenciales del departamento de Nariño.

II. Trámite procesal

2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, la NaciónMinisterio de Defensa, presentó escrito de contestación mediante el cual manifestó atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso. No obstante, indicó que los hechos expuestos en la demanda carecen de verosimilitud porque es improbable que “una persona adquiera una enfermedad mental por el hecho de que el humo producto de consumo de alucinógenos, llegue hasta su dormitorio” (f. 35-37 c. 1).

3. En escrito separado, la entidad demandada formuló llamamiento en garantía contra el teniente del Ejército Nacional Juan Carlos Castro Paz (f. 41 c. 1), el cual fue admitido por el Tribunal a-quo mediante auto de 20 de marzo de 1996 (f. 45-46 c. 1)1. 1 Aunque en la sentencia de primera instancia el a-quo no tuvo en cuenta la contestación de la demanda ni el llamamiento en garantía por considerar que el abogado que dijo representar a la entidad no había aportado el respectivo poder (f. 312 c. ppl), la Sala 3.1. Debido a que el llamado en garantía no pudo ser notificado personalmente, el Tribunal dispuso su emplazamiento y la designación de un curador ad-litem para que asumiera su representación hasta la

terminación del proceso (f. 82, 96 c. 1). 3.2. El 7 de julio de 1997, el curador ad-litem designado por el despacho presentó escrito de contestación mediante el cual manifestó atenerse a lo que resulte probado, pero advirtió que el llamamiento contra el teniente Castro Paz no podría prosperar a menos de que se demuestre que su actuación fue negligente o que desbordó el marco de sus atribuciones legales (f. 115-116 c. 1).

4. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervinieron las dos partes así: 4.1. La parte actora adujo que la afectación psicológica que presenta en la actualidad el joven Nader Jovanny Preciado Cortés compromete la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa porque la misma se desarrolló durante la prestación del servicio militar obligatorio. Indica que al margen de las circunstancias que desencadenaron las crisis nerviosas del soldado conscripto, la demandada incurrió en una falla del servicio por no haberlo sometido a un examen psiquiátrico antes de dictaminar que era apto para el servicio militar y por no haberle prestado la atención médica que requería su grave estado de salud (f. 280-287 c. 1). 4.2. Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, expuso que el daño no le es imputable porque no está demostrado que el “trastorno esquizoafectivo” diagnosticado al joven Preciado Cortés haya sido adquirido mientras éste estuvo prestando el servicio militar obligatorio. Al contrario,

dadas las características de esta enfermedad, resulta imposible que la encuentra que esta afirmación no se ajusta a la realidad procesal puesto que el poder para actuar se encuentra visible en al reverso de folio 30 del c. 1, tal como consta en el informe secretarial de fecha 19 de marzo de 1996 (f. 43 c. 1) y en el auto de 9 de julio de 1997, mediante el cual se le reconoció personería (f. 118 c. 1). misma se haya desarrollado durante el corto periodo de tiempo en que el conscripto permaneció vinculado a la institución castrense (f. 288-295 c. 1).

5. La Procuraduría 35 en lo Judicial para Asuntos Administrativos rindió concepto favorable a las pretensiones de la demanda por considerar que la entidad demandada fue “negligente, irresponsable e inhumana” en el tratamiento del soldado una vez la enfermedad empezó a manifestarse (f. 297-301 c. 1).

6. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca, y Nariño –sede Cali–, profirió sentencia de primera instancia el 7 de octubre de 2004, mediante la cual accedió a parcialmente las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (f. 309-323 c. ppl):

1. Declárase a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, FUERZAS MILITARES, ARMADA NACIONAL responsable administrativamente por la omisión en prestar el servicio médico asistencial al conscripto

NADER JOVANNY PRECIADO CORTÉS cuando prestaba su servicio militar obligatorio en 1995.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, ORDÉNESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZAS MILITARESARMADA NACIONAL a suministrar al joven NADER JOVANNY PRECIADO CORTÉS la asistencia médica, hospitalaria y farmacéutica que éste requiera para el tratamiento adecuado de su enfermedad mental.

3. CONDÉNESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAFUERZAS MILITARES-ARMADA NACIONAL a pagar a favor del señor LEONOLFO PRECIADO y la señora ADILA CORTÉS la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS ($163.470), por los gastos en que incurrieron, según la parte motiva de esta providencia.

4. Esta condena se cumplirá en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

5. Expídanse copias de lo aquí resuelto a la parte demandante.

6. NIEGÁNSE las demás pretensiones de la demanda. 6.1. En criterio del a-quo, el daño padecido por el joven Nader Jovanny Preciado Cortés es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional a título de falla del servicio porque “la entidad demandada omitió prestar el servicio médico necesario a que estaba obligada cuando el conscripto manifestó comportamientos anormales y fue entregado a su familia en lugar de haber sido sometido al tratamiento médico requerido (…)”. 6.2. En el punto relativo a las condenas, el Tribunal reconoció perjuicios

materiales a favor de los padres del conscripto por concepto de gastos médicos y hospitalarios. En relación con los perjuicios morales y fisiológicos, no accedió a su reconocimiento por considerar que “éstos se solicita[ron] por la omisión del Ejército de haberle causado graves lesiones corporales al joven NADER JOVANNY PRECIADO y (…) tal circunstancia no se probó en el proceso”.

7. Contra la sentencia de primera instancia, las partes interpusieron y sustentaron en tiempo recurso de apelación, así: 7.1. La parte actora cuestionó que el Tribunal haya denegado el reconocimiento de los perjuicios morales y fisiológicos, y en lugar de ello haya ordenado a la entidad demandada asumir la atención médica y hospitalaria del joven Preciado, con fundamento en que tal decisión parte de una interpretación equivocada de la demanda y de las pretensiones, “como si la acción propuesta fuera una acción de tutela (…), pero negándose injustamente a la reparación del daño sufrido”. Adicionalmente indicó que, en la medida en que está acreditado que el demandante sufrió un trastorno mental, que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 62,55%, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, resulta “inaceptable” afirmar, tal como lo hizo el a-quo que no existe mérito para el reconocimiento de las indemnizaciones solicitadas por concepto de perjuicios morales y fisiológicos (f. 316, 342-348 c. ppl.) 7.2. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional solicitó que la sentencia sea revocada y que en su lugar se denieguen las pretensiones de

la demanda. Para el efecto adujo que no está acreditado dentro del proceso el nexo de causalidad que existe entre la afección sufrida por el joven Nader Jovanny Preciado y la prestación del servicio militar obligatorio. De hecho, señaló que dada la naturaleza de la patología que lo aqueja, es imposible que la haya adquirido durante el corto periodo de tiempo en que estuvo vinculado a la Armada Nacional. Así mismo, indicó que no es cierto que la entidad demandada haya omitido practicar el examen de aptitud para el servicio al conscripto; al contrario, éste se practicó y fueron sus resultados lo que desmotivaron su desvinculación en aplicación de lo dispuesto en la Ley 48 de 1993. Por último, reprochó que el Tribunal haya condenado a la entidad por la omisión en prestar el servicio médico asistencial “desconociendo que la demanda no fue incoada por ese motivo, modificando de esta manera el presupuesto fáctico de la misma” y que la haya condenado a prestarle asistencia médica “desconociendo que este tipo de reconocimientos no procede en la acción que ahora se ejercita y que ese reconocimiento tampoco fue formulado como pretensión de la demanda, por lo que en este caso se presenta un fallo extrapetita” (f. 325, 335-337 c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

8. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de

las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios materiales, supera la exigida por la norma para el efecto2. 2 En la demanda, presentada el 27 de noviembre de 1995, la pretensión mayor, correspondiente a la indemnización por lucro cesante, fue estimada en $100 000 000. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta sentencia, se aplica en este punto el artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que dispone que la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1995 fuera de doble instancia, debe ser superior a $9 610 000.

II. Validez de los medios de prueba

10. Dentro del expediente, obran documentos recogidos y testimonios practicados dentro de la investigación penal preliminar n.º 7140 adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de lesiones personales, las cuales fueron trasladadas por solicitud de la parte actora.

De estas pruebas, serán valoradas por la Sala las de carácter documental, pues se entiende que todas ellas estuvieron a disposición de la parte demandada, la cual tuvo, entonces, la oportunidad de objetarlas y controvertirlas.

11. En lo que respecta a los testimonios, se advierte que en tanto fueron practicados por la misma persona jurídica que fue vinculada al trámite contencioso en calidad de demandada –la Nación–, serán objeto de valoración, pese a que no fueron ratificados, en aplicación del criterio

recientemente adoptado por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado3, con excepción de aquellos que fueron rendidos por quienes figuran como demandantes y como llamado en garantía dentro este proceso, ya que respecto de ellos sigue siendo exigible que sus declaraciones cumplan con las formalidades propias del interrogatorio de parte.

III. Hechos probados 3 “(…) en los casos en donde las partes guardan silencio frente a la validez y admisibilidad de dichos medios de convicción trasladados, y además se trata de un proceso que se sigue en contra de una entidad del orden nacional, en el que se pretenden hacer valer los testimonios que, con el pleno cumplimiento de las formalidades del debido proceso, han sido recaudados en otro trámite por otra entidad del mismo orden, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de afirmar que la persona jurídica demandada –la Naciónes la misma que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en el proceso posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración, según la interpretación más estricta que pueda hacerse de las formalidades establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales la ratificación de las declaraciones juramentadas trasladadas sólo es necesaria “… cuando se hayan rendido en otro [proceso], sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior…”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20.601, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

12. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se

tienen probados los siguientes hechos relevantes: 12.1. El 26 de mayo de 1995, el joven Nader Jovanny Preciado Cortés fue incorporado al segundo contingente de 1995 de la Armada Nacional, hasta el 20 de junio siguiente cuando fue entregado a sus familiares por el teniente Juan Carlos Castro Paz, luego de que en el segundo examen de aptitud psico-física se estableciera que no era apto para prestar el servicio militar obligatorio (copia del oficio n.º 163/CBINIM-2-95, suscrito por el comandante del Batallón Instrucción Infantería de Marina n.º 2 –f. 204 c. 1–). 12.2. El 19 de junio de 1995 el joven Nader Joavnny Preciado ingresó en compañía de su padre al hospital San Andrés de Tumaco (Nariño) por presentar “actitud violenta, incoherente, agresiva, desorientada”. Los médicos diagnosticaron “psicosis maniaco-depresiva, tóxico dependencia???”, le suministraron sedantes y ordenaron su remisión al hospital San Rafael de Pasto (copia de la historia clínica aportada al proceso por el gerente del hospital de San Andrés –f. 132-135 c. 1–). 12.3. La remisión se hizo efectiva el 26 de junio de 1995. Al día siguiente, el joven Preciado fue valorado por el servicio de psiquiatría del hospital San Rafael con los siguientes resultados: “al examen mental: parcialmente desorientado en tep. (sic). Logorréico, pensamientos de origen ilógico, curso y contenido incongruente con residuos delirantes de influencia y matiz paranoide, afecto taquipsíquico, exaltado levemente, hipomaniaco, juicio

desviado, prospección confusa” (copia de la historia clínica trasladada de la investigación previa –f. 231-232 c. 1–). 12.4. Los médicos ordenaron su hospitalización hasta el 31 de julio de 1995 cuando se dispuso su salida definitiva “por mejoría absoluta” (copia de la historia clínica aportada al proceso por el director del hospital San Rafael –f. 122-129 c. 1–). 12.5. El 5 de septiembre de 1995, el paciente asistió a un control psiquiátrico. En esta oportunidad se quejó de hipersomnia, pero el médico consideró que no había signos ni síntomas de actividad psicótica. No obstante, en la siguiente anotación que aparece en la historia clínica, cuya fecha es ilegible, se lee que (copia de la historia clínica aportada al proceso por el director del hospital San Rafael –f. 122-129 c. 1–): Paciente que presenta nuevamente brote psicótico, asilado, incongruente, deambulación sin objeto, [ilegible] delirante; insomnio pertinaz, conductas infantiles y bizarras, actitudes maniacas. I.D. E.P.A.- tipo trastorno maniaco. 12.6. El 26 de octubre de 1995, los señores Leonolfo Preciado Vidal y Adila Modesta Cortés presentaron denuncia penal ante la Fiscalía 46 común Seccional de Nariño contra el teniente Juan Carlos Castro Paz con fundamento en los siguientes hechos (copia de la denuncia trasladada de la investigación previa adelantada por la Fiscalía –f. 202-203 c. 1–):

(…) el día veinticinco (25) de mayo del año de mil novecientos noventa y cinco (1995) se hizo presente [Nader Jovanny Preciado Cortés] con todos sus documentos en regla para prestar el servicio militar en este municipio y base de este puerto. Estando ya dentro de la misma institución, después de estar cumpliendo con todos los requisitos y entrenamiento físico atlético, se presentó a la casa de habitación de mi hermana de nombre RINA ZOBEIDA CORTÉS SÁNCHEZ el día quince (15) del mes de junio del mismo mes (sic) y año en curso, y me dejó a mi sobrino en la casa diciéndome que se había toteado o mejor dicho “estaba loco”, nosotros nos preguntamos si estando una persona sana mentalmente y físico atlético cómo puede salir un ser humano desquisiado (sic). En charla con nuestro hijo nos supo informar que dentro de las instalaciones se encontraban unos uniformados, si podrá ser cabos, sargentos o suboficiales, que se encontraban fumando el mencionado basuco, y este humo m

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