CE-SP-EXP1934-N0202
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N0202
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
AGUAS DE USO PUBLICO - Propietarios de predios riberanos tienen derecho a usarlas sin necesidad de autorización del Gobierno CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO ALEJO RODRIGUEZ Bogotá, dos (02) de febrero de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0202
Actor: GUILLERMO CAMPO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIAS Referencia: Sentencia en el juicio contra las Resoluciones del Ministerio de Industrias números 13 y 25, de 9 de enero y 4 de junio de 1929, sobre distribución y aprovechamiento de las aguas de la quebrada de Orihueca entre propietarios riberanos.
Por auto de 13 de octubre de 1930, el doctor Julio C. Rey Rojas fue reconocido como apoderado sustituto de los señores Guillermo A. Campo, José Manuel Noguera y Nicolás Dávila, éste en su propio nombre y en representación de su esposa doña Teresa Noguera de Dávila; Guillermo Bustamante y José Manuel Daza P., a nombre de sus cónyuges señoras Sara y Virginia Noguera, respectivamente, y de las señoritas Mercedes y Beatriz Noguera. Con fecha 22 de agosto del propio año, el doctor Rey Rojas, a nombre de sus poderdantes, demandó ante este Consejo la declaratoria de nulidad de las Resoluciones del Ministerio de Industrias números 13 y 25 de 9 de enero y 4 de junio de 1930; y como a su turno el señor Pedro Manuel Dávila se dirigiera para
hacer valer el derecho consagrado por el artículo 15 de la Ley 25 de 1928 y constituyese apoderado al doctor Luis Benjamín Martínez, en providencia del citado día 13 de octubre, hubo de reconocerse al señor Dávila (Pedro Manuel) el derecho a intervenir en calidad de parte opositora. Las Resoluciones materia del pleito son del siguiente tenor:
RESOLUCION NUMERO 13
Ministerio de Industrias, Departamento de Baldíos, bosques nacionales y aguas de uso público , Bogotá, nueve de enero de mil novecientos treinta. A fines del año de 1925, los señores Sóstenes Sabaraín y Carlos Julio Reyes pidieron a este Ministerio permiso para regar con aguas de la quebrada de Orihueca dos lotes cultivados de guineo que poseían en el Corregimiento de Orihueca (Municipio de Ciénaga, Departamento del Magdalena), y estaban situados a cierta distancia de esa quebrada; el Ministerio, previo el estudio del caso, concedió el permiso por medio de la Resolución número 124 de 11 de junio de 1926, que en su parte dispositiva dice: En mérito de las precedentes consideraciones, el Ministerio de Industrias. RESUELVE 1° Conceder a los señores Sóstenes Sabaraín y Carlos Julio Reyes, vecinos de Ciénaga, permiso provisional para regar conjuntamente las ciento cincuenta hectáreas de propiedad da la Nación que tienen ocupadas, haciendo uso de las aguas de la quebrada de Orihueca en la cantidad estrictamente necesaria y con la expresa obligación de volver el sobrante de las mismas al cauce acostumbrado.
2° El permiso provisional que por esta Resolución se concede queda sujeto a las limitaciones establecidas en los artículos 677, 678, 892, 893, 894 y 1001 del Código Civil, y tanto la construcción de la acequia como el regadío quedan sometidos a la inspección y a la reglamentación de la Comisión Especial de Baldíos. El permiso que por medio de la presente Resolución se concede, es revocable, a voluntad del Gobierno, cuando quiera que tal permiso pueda ocasionar perjuicios a la Nación o a los particulares. El 26 de diciembre de 1925, por medio de la escritura número 441, otorgada en la Notaría 1a del Circuito de Ciénaga, Carlos Julio Reyes traspasó a Modesto Correa el permiso a que tenía derecho en virtud de la citada Resolución, y Correa se hizo declarar por el Ministerio cesionario de aquella concesión en virtud de Resolución de 15 de octubre de 1926, que lleva número 142. El 6 de diciembre de ese mismo año el señor José Manuel Noguera solicitó del Ministerio revocatoria de la Resolución número 124 de 11 de junio, alegando que violaba sus derechos de propietario riberano. El Ministerio, para tener un mejor conocimiento de los hechos, dispuso que antes de resolver sobre esa revocatoria, fuera el expediente a la Comisión de Baldíos de Santa Marta, para que allí se estudiara la cuestión sobre el terreno y se rindiera el informe correspondiente. En Santa Marta estuvo el asunto hasta fines del raes de julio de 1927, y durante todo ese tiempo hubo allí un largo debate entre los señores Noguera, Correa y
Sabaraín, interviniendo también otros propietarios riberanos, como el representante de la United Fruit Company y los señores Solano & Compañía, Carlos E. Guerrero y Guillermo Campo, quienes coadyuvaron la oposición del señor Noguera y pusieron de presente la escasez del agua para regar sus fincas. Devuelto el expediente al Ministerio y estando para considerarse el memorial de revocatoria, se tuvo conocimiento de que el propio señor Noguera y algunos otros interesados habían demandado ante el Consejo de Estado la nulidad de la Resolución cuya revocatoria se había pedido, y entonces se dispuso, por auto del 8 de agosto de 1927, que se esperara la resolución definitiva que profiriera aquella entidad. El resultado de esa demanda fue la declaratoria de nulidad de la prenombrada Resolución número 124, hecha por el Consejo de Estado en sentencia de fecha 29 de abril de 1929, cuya parte motiva habrá de considerarse luego. En vista de la comunicación correspondiente del Consejo de Estado, el Ministerio procedió a hacer cumplir esa sentencia, y al efecto impartió las órdenes del caso al Alcalde de Ciénaga y al Jefe de la Comisión Especial de Baldíos de Santa Marta, quienes las cumplieron cerrando la bocatoma correspondiente al primitivo permiso concedido Reyes y a Sabaraín, permiso del cual estaba usufructuando a la sazón el señor Pedro Manuel Dávila, en virtud de las compras hechas a Sóstenes Sabaraín y a Modesto A. Correa, cesionario éste de Carlos J. Reyes, por escrituras números 581 de 17 de agosto de 1927 y 662 de 31 de agosto de 1928,
respectivamente, otorgadas en la Notaría 2° del Circuito de Santa Marta. Así las cosas, el señor Pedro Manuel Dávila, por medio de apoderado legalmente constituido, solicitó de este Ministerio en memorial del 4 de julio de 1929, que de acuerdo con la Ley 113 de 1928, se le conceda nuevo permiso para hacer uso del canal que beneficia y riega, con aguas de la quebrada de Orihueca, las fincas de bananos denominadas La Victoria, La Estrella y La Perla, situadas en el Corregimiento de Orihueca, Municipio de Ciénaga, del Departamento del Magdalena. El señor Dávila, al hacer esta petición invoca su carácter de propietario riberano de dicha quebrada, y para demostrarlo presenta las escrituras números 127, 248, 767 y 768, otorgadas todas en la Notaría 2a del Circuito de Santa Marta, en el año de 1928, y en las siguientes fechas, respectivamente: 24 de febrero, 5 de abril y 8 de octubre; y con el mismo fin hace mérito de otros documentos que obran en el expediente. Como primera providencia y para proceder en la decisión del asunto con pleno conocimiento de causa, el Ministerio ordenó que las diligencias fueran a la Comisión Especial de Baldíos de Santa Marta a fin de que allí, mediante una inspección ocular, se establecieran ciertos hechos que, en síntesis, pueden resumirse así: si las fincas para las que se solicita el permiso son o no riberanas de la quebrada de Orihueca; cuál es el volumen total de las aguas de dicha
quebrada; qué cantidad de agua se necesita para el riego de las nombradas fincas; cuál para las otras propiedades riberanas, y qué inconvenientes legales pueden oponerse a la concesión del permiso solicitado. Apenas había sido devuelto el negocio, cumplido el encargo conferido a la Comisión Especial de Baldíos de Santa Marta, cuando el señor José Manuel Noguera se dirigió al Ministerio manifestando que en su calidad de propietario riberano de la misma quebrada y considerándose lesionado en sus derechos e intereses con la licencia pedida por el señor Dávila, se opone a que se le conceda. Funda su oposición diciendo que las tres fincas que pretende regar el señor Dávila no son riberanas; que siendo esto así, se está hoy en presencia del mismo caso ya fallado por el Consejo de Estado acerca del permiso antes concedido a los señores Sabaraín y Reyes, el cual fue anulado por sentencia de aquella corporación; que aun concediendo que esos predios sean riberanos, el Ministerio nada tiene que hacer en este asunto, porque los derechos de los propietarios riberanos los otorga y reglamenta el Código Civil; que, por otra parte, el agua de esa quebrada es absolutamente insuficiente para el riego de su finca y el de las tierras de los otros herederos del señor Diógenes Noguera y demás riberanos inferiores; y que, por último, el señor Dávila no es ahora propietario de las fincas para las cuales solicita el permiso. Ante todo, y para proceder con método, debe averiguarse si al Ministerio le
corresponde conocer de la licencia en cuestión, o si como lo sostiene el señor Noguera, este Despacho no tiene por qué intervenir en el asunto, ya que, los riberanos no tienen el uso de las aguas por gracia del Gobierno sino por derecho reconocido en la ley sustantiva, y que esta es una cuestión de derecho común que corresponde decidir a la justicia ordinaria y que en manera alguna puede ser resuelta por resoluciones del Ministerio. La transcripción de algunas disposiciones legales, es suficiente para esclarecer este punto. El artículo 677 del Código Civil dice: Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios. Exceptúanse las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad; su propiedad, uso y goce pertenecen a los dueños de las riberas, y pasan con éstos a los herederos y demás sucesores de los dueños. Lo que vale decir que la quebrada de Orihueca es un bien de uso público. El artículo 678 ibídem, dice: El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en ríos y lagos, y generalmente en todos los bienes de la Unión de uso público, estarán sujetos a disposiciones de este Código y a las demás que sobre la materia contengan las leyes. Según el artículo 683 ibídem, no se podrán sacar canales de los ríos para ningún objeto industrial o doméstico, sino con arreglo a las leyes respectivas.
Por otra parte, el artículo 8° de la Ley 113 de 1928 establece que corresponde al Gobierno Nacional la concesión de las licencias para sacar los canales a que se refiere el artículo 683 del Código Civil. El artículo 9° de la misma Ley 113 dispone que el Gobierno Nacional, en virtud del derecho que le asiste como supremo administrador de los bienes de uso público, reglamentará en beneficio de ciertos predios la distribución y aprovechamiento de algunas aguas de uso público; y el Decreto número 1704 de 1923 atribuyó a este Ministerio el conocimiento de todo lo relacionado con las aguas de uso público. Luego claramente hay que concluir que sí corresponde, conforme a la ley, a este Despacho conocer del presente negocio. Resuelta afirmativamente esta cuestión de jurisdicción o competencia, conviene considerar si el señor Pedro Manuel Dávila tiene derecho, de acuerdo con el Código Civil, al uso de las aguas de la quebrada de Orihueca. El señor Dávila afirma que es propietario ribereño, de esa corriente, y que, como tal y de conformidad con el artículo 894 del Código Civil, tiene derecho aluso (sic) de esas aguas en común con los ribereños de la otra margen de la quebrada. El señor José Manuel Noguera sostiene que el señor Dávila no es propietario ribereño, y que por consiguiente no tiene ese derecho. Veamos, pues, si el señor Dávila en realidad es propietario ribereño o no (sic). Sobre este punto quedó establecido lo siguiente, en las diligencias de inspección ocular practicadas los días 13 de julio y 10 de agosto del año próximo pasado por
el Jefe de la Comisión Especial de Baldíos de Santa Marta, quien tuvo a la vista todos los documentos exhibidos por el señor Dávila: Que la finca denominada La Estrella, a la que se refiere la escritura número 662 de 31 de agosto de 1928 y que comprende las tierras para las cuales se otorgó el permiso de riego al señor Carlos J. Reyes, linda por el Norte, con la finca llamada La Victoria, cuyos linderos son los de la escritura número 581 de 17 de agosto de 1927, y que comprende las tierras para las cuales se concedió el permiso de riego al señor Sóstenes Sabaraín; que la finca llamada La Victoria colinda por el Norte con un globo de tierra formado por los lotes de que tratan las escrituras 127 de 24 de febrero de 1928, 248 de 5 de abril de 1928 y 767 y 768 de 8 de octubre de 1928, globo de tierra que por su parte norte tiene como límite la propia quebrada de Orihueca; que entre el globo de tierra y las fincas llamadas La Victoria y La Estrella, no hay solución de continuidad, formando todos estos terrenos un globo general que por el Norte empieza en la margen izquierda de la quebrada de Orihueca y llega por el Sur hasta las tierras de Magdalena de Castañeda. Que la finca llamada La Perla, a que se refieren las escrituras números 93 de 8 de febrero de 1928 y 106 de 15 de febrero de 1928, otorgadas ambas en la Notaría 2° del Circuito de Santa Marta, es ribereña en su lindero norte de la quebrada de Orihueca, y que esa finca está unida al globo general descrito antes, por las tierras
de que trata la escritura número 641, otorgada en la Notaría 2a del Circuito de Santa Marta el 3 de agosto de 1929. De modo que en realidad de verdad, tales terrenos forman una extensión continua, de propiedad de una sola persona. Ahora bien, el Ministerio considera que esa extensión, en todas sus partes, es ribereña de la quebrada de Orihueca; porque estima que los predios contiguos a una propiedad ribereña, mientras pertenezcan a un solo dueño, forman con ella un solo todo y se consideran como una sola heredad, que, como es obvio, tendrá la calidad de ribereña, y a su dueño corresponderán los derechos consiguientes. El señor José Manuel Noguera no conviene en que el señor Pedro Manuel Dávila, al adquirir los terrenos que separaban de la quebrada de Orihueca aquellos que fueron de Reyes y Sabaraín, hiciera ribereños tales terrenos; pero el señor Noguera no aduce en favor de su tesis argumento alguno legal, y parece que ninguno puede alegar, ya que la ley civil no establece la extensión que ha de tener un predio ribereño, ni ha fijado el límite hasta el cual se considera como riberana una propiedad, y tampoco dice en qué forma pueda ésta adquirirse, si en total o en porciones. De donde se sigue que el predio ribereño puede ser más o menos grande, y haberse adquirido en su totalidad o por partes, sucesivamente. Y así como la propiedad del señor Diógenes Noguera, que antes formaba un solo predio ribereño, que hoy está fraccionado entre sus herederos en lotes que son todos
ribereños, puede cualquier día, en virtud de compras simultáneas y sucesivas, venir a ser de nuevo de un solo dueño, que lo sería y de una finca que se consideraría toda como ribereña, así también es posible que el señor Pedro Manuel Dávila pueda formar una sola finca de su propiedad, que sea toda ribereña de la quebrada de Orihueca, adquiriendo lotes que antes no tenían ese carácter. La opinión del Ministerio halla respaldo en la muy autorizada del doctor Fernando Vélez, quien al tratar de este asunto dice en sus Comentarios al Derecho Civil Colombiano (tomo 3o, número 506): Aunque el artículo 892 sólo habla de heredad por donde corren naturalmente aguas, creemos que tanto en el caso de que la atraviesen, como en el de que le sirvan de límite, comprende diferentes heredades de un mismo propietario, siempre que estén a continuación la una de la otra. Así es que un propietario puede usar las aguas que pasan por uno de esos predios para regar y beneficiar, éste y los que le sigan, aunque no estén a la orilla de las aguas, pero siempre que entre los predios no haya solución de continuidad. Establecido que el señor Dávila es propietario ribereño, hay que averiguar si puede hacer uso de las aguas de la quebrada de Orihueca para regar su heredad, al tenor de los artículos 892 y 894 del Código Civil. El señor Noguera dice que no, porque el derecho del señor Dávila está limitado, según el artículo 893 ibídem, por que él (Noguera) ha adquirido para servirse de toda la corriente en virtud de las obras aparentes que para ello tiene construidas
desde el año de 1905. Para definir este punto es necesario tener en cuenta que ni las aguas que el señor Noguera deriva de la quebrada de Orihueca, ni las que ha derivado o podría llegar a tomar de esa corriente el señor Dávila, son de aquellas cuyos sobrantes se restituyen dentro de los límites de los respectivos predios ribereños a la misma quebrada de Orihueca.
En efecto: a folios 27 vuelto del cuaderno número 1, era la diligencia de inspección ocular practicada el 6 de abril de 1927, aparece que el sobrante de las aguas aprovechadas por el señor Noguera caía entonces en la quebrada Orihueca; y folio 35 vuelto del cuaderno número 4 en la diligencia de inspección ocular verificada en 10 de agosto de 1929, consta que ahora dichos sobrantes no vuelven sino en pequeña parte a la quebrada de Orihueca, y que algo más del setenta y cinco por ciento (75 por 100) de ellos va al cauce de la quebrada del Guáimaro, situada al norte del pueblo de Orihueca.
Respecto del señor Dávila, se ve a folios 18 vuelto y 31 vuelto del cuaderno número 4, en la diligencia de inspección ocular de fecha 13 de julio último, que el sobrante de las aguas por él aprovechadas vuelve a la quebrada de Orihueca en un punto situado abajo del límite inferior de la finca La Perla, y que hay tres puntos o lugares en la finca de Campo Serrano en los cuales podrían volver tales aguas a su cauce natural. Esto supuesto, se tiene que las aguas de que disfruta el señor Noguera y aquéllas
que pretende beneficiar el señor Dávila, son de las que están sujetas, en su distribución y aprovechamiento, a la reglamentación del Gobierno Nacional, según lo preceptúa el artículo 9° de la Ley 113 de 1928, que dice: En virtud del derecho que asiste al Gobierno Nacional como supremo administrador de los bienes de uso público, procederá a reglamentar, en beneficio de los demás predios que lo necesiten, la distribución y aprovechamiento de las aguas de uso público que derivadas de sus corrientes o depósitos naturales corran por acequias o canales construidos en predios riberanos y cuyo sobrante no sea restituido a dichas corrientes o depósitos dentro de los límites de tales predios, como lo dispone el inciso 2° del artículo 892 del Código Civil. El Código Civil reglamenta pues el uso de las aguas cuando los sobrantes vuelven al cauce acostumbrado a la salida del fundo, circunstancia esta que es una condición para que el propietario de la heredad riberana pueda hacer de las aguas el uso conveniente para ciertos fines; y el Gobierno Nacional reglamenta el uso de aquéllas en que no se cumple con esa condición u obligación. Aquí es preciso recalcar y tener muy en cuenta que las aguas de uso público son bienes de la Nación cuyo dominio pertenece a la República; que este dominio es imprescriptible; que lo que la ley concede a los ciudadanos es el uso de aquellas aguas, uso que no es ilimitado, ni absoluto, ni irrevocable; sino que el legislador se ha reservado la facultad de imponer, por medio de leyes cuantas restricciones
tenga a bien en el uso de ese bien suyo. El artículo 678 del Código Civil, que antes se transcribió, establece clara y terminantemente la doctrina que existe sobre este particular, o sea que el uso y goce que para el riego corresponden a los particulares en los ríos de uso público, están sujetos a las disposiciones del Código Civil y a las demás que sobre la materia contengan las leyes. De modo que, según lo que acaba de exponerse, el derecho del señor Noguera y el del señor Dávila están sujetos no solamente al Código Civil sino también a la Ley 113 de 1928, y de acuerdo con ésta, el Gobierno, por medio de la presente resolución, puede hacer entre ellos una distribución de las aguas de la quebrada de Orihueca en beneficio de sus predios y de los demás que lo necesiten, distribución inspirada en el principio de que siendo esas aguas de uso público, de suyo están destinadas al uso común de los habitantes, y en el de que ese uso ha de ser el más conveniente y equitativo. Dicha reglamentación debe hacerse por el Gobierno con un criterio, no propiamente judicial, sino de administrador que procura el mayor bien del mayor número, y la defensa de todos. La reglamentación que en este asunto concreto se haga consultará no solamente los intereses de los herederos del señor Diógenes Noguera y los intereses del señor Pedro Manuel Dávila, sino también los de otros propietarios riberanos inferiores, como son la United Fruit Company, los señores Solano y Urueta, Carlos E. Guerrero y Guillermo Campo, quienes, como ya se anotó atrás, se quejan de que les falta agua para el regadío de sus plantaciones de bananos; y al efecto, se
tendrán en cuenta los varios aforos que en distintos tiempos (de verano e invierno) se han hecho de las aguas de la quebrada de Orihueca, y los datos que suministra el expediente sobre el número de hectáreas cultivadas de guineo, que tales propietarios riberanos necesitan regar. (Véanse folios 5, 6, 7, 72, 73, 74, 75, 80, 81, 85, 86, 87, 88, 91 del cuaderno número 1; 34 vuelto a 37 del cuaderno 4 bis, y 31, 32, 34 y 35 del cuaderno 4). En resumen, no es pues exacto que el derecho que hoy alega el señor Noguera constituya inconveniente o traba legal para la concesión del permiso que solicita el señor Pedro Manuel Dávila. A este propósito conviene también hacer constar aquí que de acuerdo con lo que se estableció en la inspección ocular de 13 de julio último, los habitantes de la población de Orihueca no reciben perjuicio con la licencia que se conceda al señor Dávila; porque ellos no se sirven de las aguas de esa quebrada en tiempo de verano, cuando se riegan las fincas, sino en invierno, o sea cuando las plantaciones no necesitan de ese riego. Queda por estudiar la cuestión tan alegada por el señor Noguera, de si el permiso de que hoy se trata es el mismo concedido antes a Reyes y a Sabaraín y anulado después por el Consejo de Estado. Todo lo que se deja ya expuesto ayuda a simplificar el estudio de este punto.
El permiso concedido a Reyes y Sabaraín se refería a una finca no riberana de la quebrada de Orihueca; esto es indudable. El que hoy pide el señor Dávila es para una heredad riberana de esa quebrada; esto ha quedado plenamente demostrado. El primero se concedió a las personas de Sostenes Sabaraín y Carlos Julio Reyes, para regar ciento cincuenta hectáreas indeterminadas. El segundo se solicita para beneficiar unas fincas perfectamente conocidas por su ubicación y linderos. Y otra diferencia muy importante: cuando se otorgó aquel permiso no regía, como rige hoy, la Ley 113 de 1928, que, como queda visto, reforma o adiciona el Código Civil, dando al Gobierno la facultad de reglamentar la distribución y aprovechamiento de las aguas de uso público de que se trata en las actuales diligencias. De manera que puede afirmarse, categóricamente, que la presente Resolución es en absoluto distinta del permiso que se concedió a Reyes y a Sabaraín en el año de 1925, porque tanto las circunstancias dé hecho como las legales, en uno y otro caso, son diferentes; y así al reglamentar hoy la distribución de las aguas, no va el Gobierno contra la sentencia del Consejo de Estado que anuló la Resolución número 124 de 11 de junio de 1926, ya que esa sentencia se basó en hechos y en preceptos legales que no son los que hoy se contemplan y sirven de fundamento a esta providencia. Tanto es así, que la licencia que pide el señor Pedro Manuel Dávila no se puede conceder para derivar de la quebrada el agua por la misma acequia abierta por
Reyes y Zabaraín en un lote que es hoy propiedad de dicho señor Dávila (aquél a que se refiere la escritura número 83, otorgada en la Notaría 2a de Santa Marta el 4 de febrero de 1928) y que es riberano de la quebrada de Orihueca, porque no está demostrado que ese lote haga parte de las fincas denominadas La Victoria, La Estrella y La Perla, que son las que se pretende regar; sino que esta licencia se concederá para sacar un nuevo canal en el punto que luego se expresará. Resta solamente, para terminar esta exposición, considerar otro de los motivos en que el señor Noguera funda la oposición que hace a la solicitud del señor Dávila. Consiste en decir que los terrenos para los cuales pide la licencia no son hoy de su propiedad sino de la United Fruit Company. De los últimos documentos del expediente (folios 54 y 55 del cuaderno 4), procedentes del Registrador de instrumentos públicos y privados del Circuito de Ciénaga, aparece que si es cierto que el señor Dávila, después de solicitado el permiso, vendió esas fincas a la United Fruit Company, con pacto de retroventa, también es verdad que hoy ha recuperado el dominio completo sobre ellas. A propósito de este particular y teniendo en cuenta lo que se ha insinuado también en el sentido de que tales fincas no son en realidad de propiedad particular, sino de la Nación, por su calidad de baldíos no adjudicados, cabe insertar aquí lo que consignó a este respecto la sentencia del Consejo de Estado, que en lo pertinente dice así: Y no se diga que en el presente caso los títulos de propiedad exhibidos por los
demandantes para demostrar su carácter de propietarios riberanos no son suficientes, porque si esos terrenos son baldíos, el título no puede ser otro que la correspondiente adjudicación. Puede que esto sea así; pero en el presente caso no se ventila la validez de dichos títulos, cosa que solamente debe hacerse ante el Poder Judicial mediante un juicio contradictorio, sino de una cuestión de uso y goce de un bien, del que los demandantes están en posesión. El Ministerio no entra, pues, a apreciar los títulos presentados en cuanto ellos dicen relación a transferencia de dominio de unos terrenos que el Gobierno considera o puede considerar como de propiedad nacional, y que hacen parte de una reserva decretada. En mérito de todo lo expuesto, y de acuerdo con las facultades legales que para ello se tienen, según las disposiciones que se han citado. SE RESUELVE 1° Reglamentar la distribución y aprovechamiento de las aguas de la quebrada de Orihueca, entre los predios de los herederos del señor Diógenes Noguera, del señor Pedro Manuel Dávila y de los demás propietarios riberanos inferiores, en la siguiente forma: a) Los días domingo, martes, jueves y sábado de cada semana, todas las aguas de la quebrada de Orihueca corresponderán a las fincas riberanas de los herederos del señor Diógenes Noguera. b) Los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, corresponderán a las fincas riberanas del señor Pedro Manuel Dávila las tres octavas (3/8) partes de las aguas de esa quebrada.
c) En estos mismos días, lunes, miércoles y viernes, las cinco octavas partes restantes de las aguas correrán libremente para el uso de los propietarios riberanos inferiores que no son herederos del señor Diógenes Noguera (United Fruit Company, Urueta y Solano, Carlos E. Guerrero y Guillermo Campo), los cuales se servirán de ellas en proporción al número de hectáreas cultivadas de guineo, que poseen. 2° Para que el señor Pedro Manuel Dávila pueda aprovecharse de las aguas que, según la distribución anterior le corresponden, se le concede permiso para sacar dichas aguas de la quebrada de Orihueca por medio de un canal o acequia cuya bocatoma se construirá en un punto el que técnicamente sea más adecuado del globo de tierra formado por los lotes a que se refieren las escrituras números 127, 248, 767 y 768 ya citadas, y que linda por el Norte con la quebrada de Orihueca, y por el Sur con la finca La Victoria. 3° Las fincas que el señor Pedro Manuel Dávila puede regar con las aguas de la quebrada de Orihueca que le corresponden, se encuentran ubicadas en el Corregimiento de Orihueca, Municipio de Ciénaga, del Departamento del Magdalena, y están alinderadas así: Globo de terreno formado por cuatro lotes a que se refieren las escrituras números 127, 248, 767 y 768: Primer lote Norte, la citada quebrada de Orihueca; Sur, terrenos que ocupó el Coronel Carlos J. Reyes, hoy ocupados por Emiliano Ballesteros; Este, con terrenos cultivados de pastos, de propiedad de Lázaro Campo, y Oeste, con
cultivos de bananos del señor Abraham J. María. (Escritura número 127 de 24 de febrero de 1928). Segundo lote Norte, frente a la quebrada de Orihueca, cultivos en medio de Antonio Julio y José Bula; Este, cultivos que fueron de Ignacio Ayola, hoy de Nicolás Dávila y otros; Sur, cultivos que fueron de Roberto Domínguez, hoy de Pedro Manuel Dávila, y Oeste, cultivos de José Bula y Antonio Julio. (Escritura número 248 de 5 de abril de 1928). Tercer lote Norte, terrenos ocupados por José Bula y Antonio Reguillo; Sur, finca de bananos del señor Pedro Manuel Dávila; Este, terreno del mismo señor Dávila, y Oeste, terrenos ocupados por colonos de Lázaro Campo. (Escritura número 767 de 8 de octubre de 1928). Cuarto lote Norte, la quebrada de Orihueca en medio, con finca de pastos artificiales de José M. Noguera; Sur, terrenos ocupados por Antonio Julio y Alberto Curiel; Este, terrenos ocupados por Nicolás Dávila y los Noguera Angulo y terrenos del señor Pedro Manuel Dávila, y Oeste, terrenos ocupados por colonos de Lázaro Campo. (Escritura número 168 del 8 de octubre de 1928). Finca denominada La Victoria Norte, terrenos de Ignacio Ayola, Francisco Sanjuán Hernández, Antonio Julio y Lázaro Campo; por el Este, con Ignacio Ayola y fincas El Paraíso y Mata de Caña, de los señores Atilio A. Correa & Compañía; Sur, finca
de los señores Acosta y Correa y acequia de La Bretaña, y Oeste, con terrenos de At
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