CE-SP-EXP1934-N0215
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N0215
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
TABACO ELABORADO - Definición. Equivalencia con tabaco desvenado / IMPUESTO SOBRE CONSUMO DE TABACO - Competencia de los departamentos para establecerlo CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: JUNIO E CANCINO Bogotá, quince (15) de febrero de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0215
Actor: CELIO VILLALBA Demandado: GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Referencia: Sentencia por la cual se revoca la de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Barranquilla en el juicio sobre nulidad del parágrafo único del Decreto 387 de 1931, originario de la Gobernación del Atlántico y reglamentario de la Ordenanza número 66 del mismo año sobre renta de tabaco.
El Tribunal Contencioso Administrativo de Barranquilla consulta con esta Superioridad la sentencia de 31 de mayo de 1932, por medio de la cual se decretó la nulidad del parágrafo único del Decreto 387, de 28 de octubre de 1931, se la Gobernación del Atlántico, reglamentario de la Ordenanza 66 de ese mismo año, sobre renta de tabaco. Tuvo su origen este fallo en la demanda presentada por el señor Celio Villalba el 25 de noviembre siguiente al de la expedición del Decreto citado. En el libelo se endereza la acción en un principio contra todo el parágrafo; pero de la exposición de los hechos que la sustentan, y de los preciaos términos en que se halla concebida la solicitud de suspensión provisional de sólo una parte de ese
parágrafo, tal como lo entendió y resolvió el Tribunal a quo en el auto admisorio de la demanda, se colige que el decreto de nulidad sólo puede comprender aquella parte, si es que de los autos resulta viable la acción incoada. La disposición a que pertenece el parágrafo acusado reproduce en sus primeros incisos la cuantía del impuesto sobre consumo de tabaco, que estableció la Ordenanza del Atlántico número 66, de 1931, la cual es, según dicha Ordenanza, de $ 1-20 por cada kilo del artículo en rama, y de un peso con sesenta centavos ($ 1-60) sobre cada kilo de tabaco elaborado, sea en cigarros, cigarrillos, picadura, rapé o de mascar; y en el parágrafo dice textualmente aquella misma disposición: Entiéndese por tabaco elaborado todo aquél que se de al consumo en forma de cigarrillos, cigarros, viuditas, breva, polvo, desvenado (subraya el Consejo) y cualesquiera otras formas que no sea en rama original. Como se ve, este parágrafo, para el efecto del gravamen, asimila a tabaco elaborado el simplemente desvenado, o sea el tabaco en rama al cual se le haya quitado la vena; y como la Ordenanza, cuya reglamentación hace el Decreto 387, no contempla esa asimilación, considera el demandante, y así lo acepta la sentencia consultada que el parágrafo en referencia es violatorio por ese aspecto de aquella Ordenanza, y que, al propio tiempo, constituye una extralimitación de la facultad que tiene la Gobernación para reglamentarla. En opinión del Consejo, las apreciaciones de la demanda y de la sentencia que se
revisa, no corresponden a la verdad jurídica que se debe tener en cuenta para la solución del problema planteado. Si es verdad que al través del concepto uniforme que ha mantenido la jurisprudencia de esta corporación y de los Tribunales Administrativos Seccionales, sobre lo que se entiende por tabaco elaborado (en relación con el impuesto de consumo) que no es otro que aquel que se halla listo para ser } destruido por el público consumidor en forma de cigarros, cigarrillos, rapé, bola de mascar, picadura, etc., el tabaco en rama desvenado no admite una clasificación completamente similar a esa, porque aún le faltan las operaciones complementarias que lo pongan en estado de poder ser materialmente consumido por el público, no es menos cierto también que el impuesto de consumo establecido sobre el artículo y en cuanto al resultado fiscal que se persigue, no admite distinciones sutiles fundamentadas en aquel concepto que lo desvirtúen con perjuicio del Erario Público hasta el punto de convertirlo al propio tiempo en fuente de injusticias para los mismos contribuyentes. En efecto, a nadie se escapa que el tabaco en rama desvenado tiene un peso inferior al en rama sin desvenar; y si al vendedor de éste se le obliga a pagar $ 120 por kilo, ¿Cómo es posible que a quien lo realiza desvenado, con mayor cantidad del artículo para un mismo peso, se le permita pagar igual impuesto?. De otra parte, esta desigualdad, con perjuicio evidente del Fisco y del contribuyente, como ya se dijo, la elimina el Decreto en cuestión por medio del parágrafo acusado, pues quien paga el impuesto de consumo de tabaco desvenado a razón de $ 1-60, como si fuera elaborado, queda a paz y salvo con el
Erario Público, sin mengua alguna de sus propios intereses, porque se considera, seguramente con buen fundamentó, que hay equivalencia entre un kilo de tabaco desvenado y un kilo de tabaco elaborado. No existe pues, violación alguna de la Ordenanza premencionada. Sin lugar a otras consideraciones, el Consejo de Estado, oído el parecer de su Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia consultada de que se ha hecho mérito, y en cambio, resuelve que no hay lugar a hacer las declaraciones pedidas en la demanda. Levántase la suspensión provisional del acto acusado. Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese a los señores Ministro de Gobierno y Gobernador del Departamento del Atlántico y devuélvase el expediente a la oficina de su origen.
ROMAN GOMEZ
JUNIO E. CANCINO
PEDRO ALEJO RODRIGUEZ
PEDRO MARTIN QUIÑONES
PEDRO A. GOMEZ NARANJO
NICASIO ANZOLA
VICTOR M. PEREZ
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad.