CE-SP-EXP1934-N0216
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N0216
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
DERECHO A RECOMPENSAS MILITARES - Prescribe 20 años después de la causa de la muerte o la invalidez / PENSION DE SOBREVIVIENTES - Esposa de ex general del Ejército no tiene derecho porque éste no cumplió tiempo de servicio requerido por la ley / PENSION - Se solicita reconocimiento directamente ante el Consejo de Estado CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO ALEJO RODRIGUEZ Bogotá, diez y seis (16) de febrero de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0216
Actor: ANA EMILIA SANCHEZ VIUDA DE GUEVARA Demandado: Referencia: Providencia en donde se niega una pensión a la señora viuda del General Ildefonso Guevara, por falta de tiempo de servicio del Oficial y prescripción.
Con fecha 28 de noviembre de 1933 el doctor José Manuel Cuellar, en calidad de apoderado de la señora Ana Emilia Sánchez viuda del General de División Ildefonso Guevara, pide al Consejo se decrete a favor de su poderdante una pensión al tenor del artículo 22 de la Ley 75 de 1925. Surtido el traslado al señor Fiscal, se pasa a resolver lo que es del caso, previas las consideraciones que van en seguida.
De autos aparece: Que el señor General Guevara sirvió en el Ejército por espacio de veinte años, nueve meses y dos días, hasta el 18 de mayo de 1902 cuando se retiró a solicitud propia; Que dicho señor falleció en la ciudad de Tunja el 11 de noviembre de 1924, y Que el General Guevara nunca fue pensionado ni recompensado por el Erario
Nacional. En tales circunstancias, como muy bien lo anota el señor Fiscal, ningún derecho surge para la peticionaria. En efecto: No por el artículo 22 de la Ley 75 de 1925, porque aun de suponerlo aplicable con esa posterioridad, el General Guevara no cumplió veinticinco años de servicio; y los veinte que se acreditan con la hoja respectiva, resultan sin el complemento de las demás condiciones que en dicho precepto se señalan, o sea haber fallecido en acción de guerra o en actos de servicio militar o por causa del mismo. Dos certificados de facultativos que obran en el expediente y que expresan que el General Guevara quedó imposibilitado de por vida a consecuencia de heridas sufridas en su larga vida de campaña y de las cuales murió a pesar de constantes y oportunos tratamientos médicos, no convencen al Consejo como prueba de la muerte del Oficial a causa del servicio, siendo así que entre el retiro del General Guevara y su fallecimiento, medió un tiempo mayor de veintidós años. No por el artículo 23 de la Ley 71 de 1915, ya que por la misma razón que se acaba de anotar, dejan de llenarse los requisitos de que habla el artículo 12 ibídem, esto es, que cuando el servicio sea menor de veinticinco años y mayor de quince, el militar ha de haberse inutilizado por accidente o enfermedad contraída en el servicio y por causa de él. Y cualquier derecho en que se pensara de conformidad con la Ley 149 de 1896, estaría prescrito en fuerza del artículo 44, que reza: El derecho a recompensas militares prescribe veinte años después del hecho causa de la muerte o invalidez o de la ejecución del acto distinguido de valor. El
derecho a pensión por servicio posterior a la Independencia, prescribe veinte años después de cumplido el término que dio derecho a pensión. A mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, en armonía con el parecer del señor Fiscal y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, niega la gracia solicitada. Cópiese, notifíquese, publíquese y archívese el expediente
ROMAN GOMEZ
PEDRO ALEJO RODRIGUEZ
JUNIO E. CANCINO
PEDRO A. GOMEZ NARANJO
VICTOR M. PEREZ
PEDRO MARTIN QUIÑONES
NICASIO ANZOLA
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad