CE-SP-EXP1934-N0220B
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N0220B
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Se liquida con base en libros de comercio / CASO FORTUITO - Quien lo alega para efectos de deducción de la liquidación del impuesto sobre la rente debe probarlo con libros de comercio / LIBROS DE COMERCIO - Deben detallar las operaciones de la actividad económica del comerciante CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: JUNIO E CANCINO Bogotá, veinte (20) de febrero de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0220
Actor: JORGE MICHONIK Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: Sentencia se revoca la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bogotá, en la demanda seguida por el señor Jorge Michonik contra la Resolución número 500 de 25 de octubre de 1932, dictada por el Subjefe de Rentas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y en su lugar se resuelve que no es el caso de hacer las declaraciones de la demanda.
Del proyecto de sentencia presentado por el primitivo Magistrado sustanciador a quien correspondió conocer del juicio instaurado por Jorge Michonik contra una resolución en materia de impuesto sobre la renta, el Consejo de Estado para proferir la decisión final del negocio, hace suyos los siguientes pasos: El Tribunal Administrativo de Bogotá, en sentencia de fecha 26 abril del año próximo pasado, puso término a la demanda iniciada ante él por Jorge Michonik, relativa a la nulidad de la Resolución número 500 de 25 de octubre
de 1932, proferida por la Sección de Rentas e Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuya parte resolutiva es como sigue: A mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bogotá, en todo de acuerdo con la vista fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara nula y sin ningún valor la Resolución número 500 de fecha 25 de octubre de 1932, dictada por el Subjefe de Rentas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Consejo de Estado debe revisar este fallo por vía de consulta, y como se han llenado las formalidades legales de la segunda instancia, a ello se procede con base en las consideraciones que siguen: Los hechos fundamentales de la demanda se enumeran en ella, así: Primero. Haberse liquidado al señor Michonik una cantidad gravable que en manera alguna podía ponerse como tal, puesto que en el año de 1931 no obtuvo utilidad alguna, sino pérdidas enormes, como lo demostró por medio del balance general de sus negocios; y Segundo. Haberse despreciado el denuncio presentado bajo la gravedad del juramento, hecho a base de liquidación del balance de prueba el 31 de diciembre de 1931, balance que fue tomado de los libros de contabilidad que están debidamente registrados, como puede verse en el certificado de la Cámara de Comercio que se acompaña a la presente. Como razón de derecho se citan los artículos 29 (ordinales 1°, 2° y 4°) 11 y 14 (ordinal 2°) de la Ley 81 de 1931; el 39 en sus ordinales b) y c) de la Ley 130
de 1913; el 5o del Acto legislativo número 3 de 1910 y el 11 del Decreto 2224 de 1931, reglamentario de la mentada Ley 81. La Resolución acusada se expresa en estos términos: El señor Jorge Michonik, en comunicación del 27 del mes pasado, reclama del aforo que de su renta obtenida en 1931, le fue liquidado por la Administración de Hacienda Nacional de esta ciudad, por cuanto expresa que, en dicho año, lejos de haber obtenido renta alguna, sus negocios le produjeron pérdida, como lo demuestra con el balance de sus operaciones en 31 de diciembre del referido año. Estudiado detenidamente el expediente que sirvió de base a la Administración citada para gravar al señor Michonik en la forma que lo hizo, se observa que no obstante la declaración que de su renta formuló en oportunidad dicho señor, posee la entidad referida datos que le permiten considerarle utilidades en sus negocios en 1931. El señor Michonik observa en su memorial de reclamo que gran parte de sús pérdidas se deben a desvalorización de las fincas de su propiedad, razón que no puede aceptársele por cuanto la ley no reconoce esa clase de pérdidas como deducibles de la renta de los contribuyentes al impuesto sobre la renta. Y la Administración de Hacienda Nacional anota, y con toda razón, que por concepto de intereses el señor Michonik sólo pagó al Banco Hipotecario de Bogotá la suma de $ 4,739-45 y no la de $ 12,300, como afirma en su memorial y consta en su declaración, pues la diferencia no dice
relación con intereses sino con pago de cuotas, asunto muy distinto, que obligó a la entidad en mención a considerar deficiente su denuncio de renta. Por las anteriores razones, es el caso de sostener el aforo que de la renta obtenida en 1931 por el señor Jorge Michonik, le fue liquidada por la Administración de Hacienda Nacional de esta ciudad. Así se resuelve. Dos son, en síntesis, las razones en que se apoya la Resolución transcrita, a saber: a) Que la ley no reconoce o admite como deducciones de la renta bruta de los contribuyentes las apreciaciones que ellos hagan sobre la desvalorización de sus fincas raíces; y b) Que solamente es legal deducir de la renta bruta de Michonik lo que éste pagó por intereses al Banco Hipoteca, río de Bogotá, mas no por amortización de capital. Cada uno de estos fundamentos precisa estudiarlo separadamente. En orden al primero, el Tribunal razona así: El artículo 89, ordinal 59 de la Ley 81 de 1931, dice así: Artículo 2°. 1° Al computar la renta líquida se harán las siguientes deducciones de la renta bruta; 5° Por pérdidas sufridas durante el año gravable sobre propiedades no conexionadas con el negocio o la industria, y que provengan de incendios, tempestades, naufragios, robos otros casos fortuitos y que no se compensen por un seguro o de otra manera; pero en caso de un contribuyente que no resida en el país, la deducción se hará solamente por pérdidas en propiedades que se, hallen en Colombia. Una crisis económica es un caso fortuito, es decir, un fenómeno cuyas causas
es difícil de prever. Las pérdidas sufridas por esa causa sobre propiedades que se hallen en Colombia, deben, en consecuencia, ser deducidas de la renta bruta de los contribuyentes, según lo dispuesto en el ordinal 5° citado. Es un hecho que Colombia ha sido azotada por una crisis económica de caracteres gravísimos y que a causa de ella las propiedades raíces han sufrido depreciaciones de un 50 por 100 luego las pérdidas sufridas por el contribuyente Michonik, debidas a esa causa, deben ser deducidas de su renta bruta, como lo dispone la ley.
El Consejo observa: es innegable que las crisis económicas son casos fortuitos que ocasionan profundos trastornos económicos y comerciales, y que en veces no solamente son parte a disminuir el patrimonio de los individuos, sino también a producir quiebras que los llevan a la más completa ruina. Estos hechos, por ser ciertos en principio, fueron eficaces a inducir a error al Tribunal, al ocuparse en el estudio de la cuestión planteada, la que en forma alguna y en atención a sus propios caracteres, puede resolverse a la luz de esos principios o de esas consideraciones de orden general.
El precepto en que se apoya esta parte de la sentencia, dice claramente que se deducirán de la renta bruta las pérdidas que haya sufrido durante el año gravable y que provengan, entre otras, de casos fortuitos. Pero como quien alega el caso fortuito está en la obligación de probarlo, de conformidad con los principios del derecho común, es evidente que el comerciante que pretenda invocar ese hecho en provecho suyo, debe presentar la prueba de encontrarse
favorecido por la excepción legal, prueba que consistirá en el balance de sus negocios, que además de ser la comprobación matemática de dos cantidades de valores opuestos con el fin de apreciar la diferencia entre ellas, es la lógica consecuencia de todas las premisas sentadas en los libros del comerciante, en donde, como es bien sabido, deben aparecer descritas, en orden cronológico y día por día las diferentes operaciones que se cruzan y contraponen en la actividad económica del comerciante. Vale decir que una pérdida producida por un caso fortuito debe aparecer suficientemente detallada en los libros del comerciante, la que no podrá asentarse en ellos, claro está, sino luego de haberse verificado, o sea cuando los bienes salen del patrimonio del comerciante. Pero si sólo se trata de que por causa de la crisis los bienes solamente han sufrido una disminución de valor, el monto de la pérdida no podrá saberse, para ser anotada en los libros, sino cuando esos bienes salen de manos del comerciante, en cuyo momento tiene una base cierta para definir con certeza si el negocio realmente le produjo pérdida, y a cuánto asciende ésta. Es decir, que solamente de esta suerte y en este momento puede tener la prueba de pérdidas por casos fortuitos. En el caso en examen, el señor Michonik, al explicar el contenido del balance de sus libros de comercio al señor Jefe del impuesto sobre la renta, dice al folio 8º, entre otras cosas, lo que sigue: La pérdida que aparece del balancees parte del demérito sobre las fincas, que a pesar de ser muy importante la depreciación de ellas, no se hizo aparecer en
mayor suma, pues como los valores de fincas son hoy muy inciertos, no es fácil precisarlos en estos momentos. Como en el inventario de salida de 1930 se pusieron las fincas con su valor efectivo en esa época, en diciembre de 1931, estas fincas ya no tenían el valor de 1930, y por consiguiente se obtuvo por este sólo renglón, pérdidas de consideración. Es decir que el mismo señor Michonik confiesa que las fincas a que alude aún se encuentran en su poder, y que el demérito o la depreciación que les imputa ha sido fijada por él a su arbitrio. Sin negar que realmente esas fincas hayan disminuido de valor, es evidente también, por propia confesión del interesado, que la pérdida aún no se ha realizado luego no puede alegarse. Cuando ésta se realice, es decir, cuando los bienes salgan de manos del señor Michonik, como esa operación debe ser' sentada en los libros, será entonces cuando podrá alegarla por existir prueba directa de ella, y en tal caso tendrá derecho a ser atendido. Si cosa distinta se hiciera y prescindiendo de otras consideraciones, se llegaría al absurdo, inaceptable desde luego, de deducírsele ahora la pérdida por él apreciada, y más luego, la efectiva resultante de la venta de tales bienes, que por aparecer detallada en sus libros, forzosamente habría que admitirla por mandato de la ley. Por estas razones la resolución demandada no puede ser atacada por este aspecto. La segunda y última cuestión por estudiar, según la ha planteado el propio demandante, consiste en no habérsele deducido a éste las diferentes cuotas
pagadas por él, durante el año gravable, al Banco Hipotecario de Bogotá, sino únicamente lo que ha dicho establecimiento pagó el actor por razón de intereses. Para sostener a este respecto las pretensiones de la de manda, el Tribunal a quo razona de este modo: En efecto, el ordinal 69 del artículo 2° de la citada Ley 81, dice así: Artículo 2°. 1° Al computar la renta líquida se harán las siguientes deducciones de la renta bruta: 6° Deudas que manifiestamente no tengan valor y que se hayan cargado durante el año gravable... Esto quiere decir que las deudas que sí tengan valor, como son aquéllas que se pagan efectivamente, no deben ser deducidas de la renta bruta, es decir, que los contribuyentes a cuyo favor existan deudas fácilmente cobrables o que han sido efectivamente cobradas por ellos, no pueden deducir de la renta bruta el monto de esa deuda. Pero es obvio que si un acreedor contribuyente que recibe en pago una deuda, no puede deducir de su renta bruta el monto de esa deuda cancelada, y en consecuencia, debe pagar sobre ella el impuesto correspondiente, también lo es que el deudor que paga, sí tiene derecho de deducir de su renta bruta la suma pagada por él; pues si así no fuera se llegaría a la iniquidad científica y legal de que el Estado gravara la misma suma dos veces: en cabeza del acreedor y en cabeza del deudor. En el caso que se contempla el contribuyente Michonik ha presentado el comprobante de haber pagado al Banco Hipotecario de Bogotá la suma de $
6,759-55 cantidad que correspondió para amortizar capital de las obligaciones hipotecarias que dicho señor otorgó a favor de dicho Banco (vuelto folios 9 y 10). Es claro que esta suma no debe ser deducida de la renta bruta del Banco Hipotecario de Bogotá para los efectos del impuesto pero también es claro que sí debe ser deducida de la renta bruta del deudor Michonik, pues no es admisible que esa misma suma sea gravada en cabeza del Banco y en cabeza del referido Michonik. Esto sería sencillamente una estafa del Estado, que no puede aceptarse. En opinión del Consejo, esta teoría del juzgador de primer grado peca contra el clarísimo sentido del artículo 2° de la Ley 81 de 1931, cuyo texto determina taxativamente las deducciones de la renta bruta que deben hacerse al contribuyente en el momento de computársele la renta líquida gravable, pues entre esas deducciones no figuran las deudas de aquél que haya cancelado, como son las cuotas que a buena cuenta de un capital tomado a crédito a una institución bancada se paguen de acuerdo con el respectivo contrato de mutuo; y no podían figurar porque entonces se llegaría a la conclusión ilógica desde luego de que la renta producida por un capital tomado a crédito resultaba ingravable desde el momento en que se admitiera que el pago de ese capital, para el efecto del impuesto, había de anular como renta los rendimientos que se le hubieran hecho producir. Por esa razón la misma ley ha admitido como deducción de la renta bruta los intereses pagados o devengados durante el año gravable por deudas a cargo del contribuyente (numeral 2° del artículo 2º de la
Ley 81 de 1931), toda vez que esos intereses representan parte de los gastos invertidos en obtener los rendimientos del capital y que se aceptan expresamente como cantidades deducibles para la liquidación del impuesto. Ahora, el numeral 6° del premencionado artículo 2° de la Ley 81, en que se apoyan la demanda y la sentencia, habla de deudas que manifiestamente no tengan valor y que se hayan cargado durante el año gravable; o, a juicio del Director General de Rentas, una cantidad razonable como reserva para deudas de dudoso o difícil cobro; y cuando se haya cerciorado de que una deuda es cobrable sólo en parte, el Director General de Rentas puede permitir que tal deuda se des cargue por la parte no cobrable, todo lo cual significa, sin lugar a duda alguna, que allí se trata de deudas a favor del contribuyente y a cargo de terceros insolventes, las cuales no representan para aquél un capital cuyo rendimiento o renta sea susceptible de gravamen. Así, pues, sobre esta disposición resulta exótica, en el caso presente, la pretensión de que al demandante se le deduzcan de su renta gravable aquellas cuotas que éste pagó al Banco Hipotecario de Bogotá por concepto, no de intereses, sino de un capital que adeudaba el actor a la mencionada institución bancaria. De consiguiente, también por este aspecto resalta la legalidad de la resolución acusada. Por último, se ha recalcado mucho sobre el alcance probatorio de la prueba aducida por el demandante para demostrar el derecho que invoca y sus fundamentos de hecho, pues se dice que asignando la ley al balance de un comerciante el carácter de prueba indubitable mientras no se demuestre lo
contrario, al presentado por el señor Michonik no se le puede desconocer esa eficacia, y que como de el aparece que las actividades comerciales del demandante no le dejaron en el año gravable rendimiento alguno susceptible de ser considerado como renta, la resolución acusada es violatoria de la ley por ese aspecto. La afirmación sería verdadera si faltara aquí la demostración de que el aludido balance no es exacto en relación con los hechos básicos establecidos por la ley para llevar a cabo las deducciones de la renta bruta pretendidas por el demandante; pero ya se vio cómo no existe en los autos la prueba de la pérdida alegada por depreciación del valor de los bienes raíces, y cómo la ley no admite la deducción de las cuotas pagadas por el contribuyente por razón de deudas propias a favor de terceros. Además, lo que se ha exhibido como balance es apenas un inventario del activo y del pasivo del señor Michonik, que no representa en el rol de sus negocios la comparación entre ellas, como lógica consecuencia de todas las premisas sentadas en los libros del comerciante, en donde, como es bien sabido deben aparecer descritas, en orden cronológico y día por día las diferentes operaciones que se cruzan y contraponen en la actividad económica del mismo comerciante. Por último, como final reparo a la sentencia que se revisa, se observa que en ella, en el evento de que se hubieran aceptado como jurídicas las conclusiones allí adoptadas, se olvidó de dar aplicación al mandato imperativo contenido en el artículo 5° de la Ley 45 de 1931, según el cual, cuando se demande el reintegro o devolución de sumas de dinero pagadas con exceso por impuestos
nacionales, departamentales o municipales, la sentencia expresará la suma líquida que debe reintegrarse por el fisco respectivo. Con apoyo en las anteriores consideraciones, el Consejo de Estado, oído el parecer de su Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia consultada de que se ha hecho mérito y en su lugar niega las peticiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese a quien corresponda y devuélvase el proceso a la oficina de su origen,
ROMAN GOMEZ
JUNIO E. CANCINO
PEDRO ALEJO RODRIGUEZ
PEDRO MARTIN QUIÑONES
PEDRO A. GOMEZ NARANJO VICTOR M. PEREZ Salvo mi voto
NICASIO ANZOLA
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad SALVAMENTO DE VOTO Consejero ponente: NICASIO ANZOLA Dos cuestiones de orden distinto fueron planteadas en el presente juicio, a saber: а) Si al liquidarse el impuesto sobre la renta debe previamente deducirse el demérito que el contribuyente alega haber sufrido en sus bienes durante el año gravable; y b) Si al verificarse la misma liquidación deben deducirse los créditos pasivos cancelados durante dicho año por el mismo contribuyente. En el proyecto que como Consejero ponente me cupo el honor de presentar a la consideración de la honorable Sala, se resolvía negativamente la primera cuestión, y afirmativamente la segunda; pero como esta última fue negada por las razones que se exponen en la sentencia anterior, y no estando de acuerdo
con ellas, salvo mi voto en esa parte, el que fundamento así: Dice el Consejo, para refutar la tesis del proyecto, lo mismo que se sostiene en la sentencia de primer grado, que ella peca contra el clarísimo sentido del artículo 2° de la Ley 81 de 1931, cuyo texto determina taxativamente las deducciones de la renta bruta que deben hacerse al contribuyente en el momento de computársele la renta líquida gravable pues entre esas deducciones no figuran las deudas de aquél que haya cancelado, como son las cuotas que a buena cuenta de un capital tomado a crédito a una institución bancaria se paguen de acuerdo con el respectivo contrato de mutuo; y no podía figurar, porque entonces se llegaría a la conclusión ilógica desde luego de que la renta producida por un capital tomado a crédito resultaba ingravable desde el momento en que se admitiera que el pago de ese capital, para el efecto del impuesto, había de anular, como renta, los rendimientos que se le hubieran hecho producir. Por esta razón la misma ley ha admitido como deducción de la renta bruta los intereses pagados o devengados durante el año gravable por deudas a cargo del contribuyente (numeral 2° del artículo 2° de la Ley 81 de 1931), toda vez que esos intereses representan parte de los gastos invertidos en obtener los rendimientos del capital y que se aceptan expresamente como cantidades deducibles para la liquidación del impuesto. A todo lo anterior observo muy respetuosamente: No es posible, en mi concepto, llegar a una acertada solución de todo cuanto diga orden a los problemas que engendra la tributación conocida con el nombre de Impuesto sobre la renta, sin definir previamente, con toda nitidez, los
términos capital y renta, que tan a menudo emplea nuestra Ley 81 de 1931, reglamentaria de la materia. En la economía privada o aislada, no en la nacional, según los modernos expositores se denomina capital todo instrumento de producción, todo medio de adquisición, en una palabra, todo patrimonio con ayuda del cual se producen o adquieren otros bienes o valores. En cuanto a la renta, consiste ésta en la suma de bienes que ingresan a una economía particular, ya vengan de fuera, o ya se produzcan dentro de la misma. Pero es claro que quien obtiene renta, si es que pretende conservar el capital, necesariamente ha de pagar con ella a los trabajadores que emplea, el valor de compra de las materias primas, de los instrumentos de su industria, los impuestos fiscales, arrendamientos, intereses, etc. La primera recibe el nombre de renta bruta; la segunda, o sea el saldo líquido resultante de las deducciones hechas a aquélla, el de renta líquida. Nuestra ley toma muy en cuenta esta división para efectos de la liquidación del tributo. Sienta ella como postulados que el impuesto no puede gravar ni el capital ni la renta bruta, sino la líquida, que es propiamente la renta, por cuanto es la que viene a aumentar el patrimonio de una determinada economía. Y es tan absoluto este principio legal, que por crecido que sea el monto de la renta bruta, si los egresos han sido superiores o siquiera iguales a aquélla, no habrá tributación. Y esto es lógico, porque de otra suerte se llegaría al extremo de cobrar el impuesto, no sobre la renta, sino sobre el capital, en cuya
conservación está vivamente interesado el Estado. Pero como nada impide trabajar con capital ajeno, la renta bruta que con éste se produzca debe necesariamente sufrir las deducciones de cuanto se deba, si es que realmente se pretende fijar el monto de la renta líquida, o sea todo aquello que efectivamente va a aumentar el patrimonio del trabajador durante el año gravable, so pena de caer en el absurdo de obligar a un individuo a pagar por lo que no es suyo, o sea por un capital que pertenece a un tercero.
Vaya un ejemplo: Un individuo inicia sus negocios con un capital de $ 2,000 que recibió a mutuo.
Al finalizar el año logra liquidar una utilidad de $ 2,500. Pero como toda esta cantidad no va a aumentar su patrimonio, forzosamente habrá de deducir, al verificar su balance general, de los $2,500, renta bruta, los $ 2,000 que adeuda, y sobre los $ 500 de saldo, que es su renta líquida si no sufre más deducciones, debe pagar el impuesto. Sobre los $ 2,000 nada pagará, porque no son suyos. Y el temor que asalta al honorable Consejo de Estado de que si se aceptan estas conclusiones, se llegaría al absurdo de que la renta producida por un capital tomado a crédito resultaría ingravable desde el momento en que se admitiera que el pago de ese capital, para efectos del impuesto, había de anular, como renta, los rendimientos que se le hubiera hecho producir, carece de fundamento, y las razones que invoca son de todo en todo inaceptables a mi
juicio. Paréceme ver en la argumentación del honorable Consejo un verdadero juego de palabras, el que a su turno proviene de una confusión de ideas, porque, bien miradas las cosas, la deducción del capital prestado que se le haga a la renta bruta, que en nuestro ejemplo es de $ 2,000, no anula en forma alguna el impuesto sobre las utilidades que éste haya podido producir en manos del prestamista. Esas utilidades, durante el año económico, han entrado en la corriente general de los negocios, que se cruzan y se mezclan por efectos de la actividad comercial del individuo, hasta cristalizarse en una cantidad numérica determinada en el balance general, que en el ejemplo es de $ 500, y sobre los cuales se liquida o debe liquidarse el impuesto en armonía con los textos de la ley. Pero hay al respecto otra consideración. No solamente se paga el impuesto por las utilidades líquidas ($ 500) obtenidas por el prestamista con auxilio de los $ 2,000 que recibió prestados, sino que el prestatario estará obligado a pagar también impuesto por los intereses que su deudor le vaya pagando durante todo el tiempo que ha tenido esa cantidad en su poder, en atención a que la renta de un crédito es el interés que produce. De donde resulta muy claramente que lo ocurrido en el caso contemplado, no solamente no es parte a producir alarma alguna, sino que. Por el contrario, es el excepcional caso de un doble impuesto: se paga por las utilidades líquidas que produjeron los $ 2,000 en manos del deudor; y se paga además por los intereses (renta) que por esa
suma recibe el acreedor. Tal es el caso del señor Michonik. Este debía al Banco una suma determinada con la cual negociaba. Las utilidades que ella le produjo durante el año económico, aparecen refundidas en el saldo líquido que arroja el balance general de sus libros, que anoto, están llevados con todas las formalidades y requisitos de la ley. Sobre esas utilidades debe justamente pagar el impuesto, mas nunca sobre el capital que adeuda al Banco, sea que aún lo conserve en su poder, o que lo haya pagado, porque aquella entidad tendrá a su vez que pagar el impuesto sobre los intereses que Michonik le haya abonado. Como estos intereses son realmente la renta de ese capital, no asoma, a mi entender, la fuerza del argumento del honorable Consejo, de que si se acepta que el deudor descuente de su renta bruta sus créditos pasivos, se anula y no se podrá cobrar impuesto sobre los rendimientos de esos capitales redituables. Tampoco suscribo el reparo que se hace en la sentencia al balance de los libros de comercio presentado al juicio por Michonik, cuando se dice que lo que se ha exhibido como balance, es apenas un inventario del activo y del pasivo del señor Michonik, que no representa en el rol de sus negocios la comparación entre cantidades opuestas que permitan apreciar las diferencias entre ellas, como lógica consecuencia de las premisas sentadas en los libros del comerciante. No alcanzo qué balance distinto al presentado por Michonik desea el Consejo de Estado que este señor exhiba; pues a mi entender, todo balance de los liaros de comercio no es otra cosa, en síntesis, sino un conjunto de partidas
aritméticas que se contraponen para efectos de buscar la diferencia. Esta contraposición se verifica en contabilidad por activo y pasivo, y su saldo o diferencia acusa el estado de los negocios del comerciante. Tal balance no puede contener, por la naturaleza misma de las cosas, la historia detallada o siquiera sucinta de las operaciones del comerciante como parece exigirlo la sentencia, pues esa historia solamente puede encontrarse en el libro Diario. Tampoco podrá aparecer en el balance el extracto numérico de cada operación que se asienta en el diario, porque para esto es el libro Mayor, en donde se lleva a cada persona u objeto particular una cuenta por debe y haber, y a ella se trasladan, por orden de fecha, los asientos del diario. Son los saldos descarnados de estas cuentas del Mayor, sin detalles ni explicaciones de ningún género, los que se traspasan al balance general, por debe y haber, o sea por activo y pasivo, a fin de buscar la diferencia definitiva de todas esas partidas numéricas opuestas. Nada más puede existir, ni existe realmente en el balance de los libros de un comerciante, cuya fidelidad se presume si los libros están llevados de conformidad con la ley, como los del señor Michonik. Antójaseme ver, en la crítica que al balance de dicho señor hace la sentencia, que acaso confundió ella lo que es el balance de los libros de un comerciante, con el inventario que en épocas precisas debe éste formar por mandato de la ley. Este sí debe contener una relación, más o menos detallada, pero precisa, de las condiciones y caracteres de las cosas inventariadas, en términos de evitar toda confusión. El saldo de este inventario, que debe ser hecho activa y
pasivamente, se intercala en el Diario y luego en el Mayor, hecho lo cual, se procede a balancear cada una de las cuentas de este libro, cuyos saldos por debe y haber también se trasladan luego al balance general, que viene a constituir el esquema de toda la contabilidad, pura y exclusivamente numérica, sin explicación alguna. Tal aparece así el balance presentado por Michonik, cuyo valor no puede desconocerse, por ser la síntesis de libros de comercio llevados con todas las formalidades legales. A ese balance por mandato de la Ley 81 que reglamenta todo lo relativo al impuesto sobre la renta debe darse el carácter de plena prueba, mientras no sea declarado falso por los medios que indica la ley. Bogotá, febrero 26 de 1934.
NICASIO ANZOLA
ALBERTO M. MNZANARES V.
Secretario en propiedad