CE-SP-EXP1934-N0222
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N0222
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
JUICIO DE CUENTAS - Fenecimiento sin alcance CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: ROMAN GOMEZ Bogotá, veintidós (22) de febrero de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0222
Actor: Demandado: Referencia: SE REVOCA el auto de fenecimiento número 317 de 11 de febrero de 1933, y en su lugar se fenece sin alcance a cargo del responsable señor Santiago Serna L., la cuenta de la Oficina Liquidadora de Encomiendas Postales del Exterior en Pereira, correspondiente al mes de abril de 1932.
En abril de 1932 el señor Santiago Serna L. ejercía en Pereira el empleo de Oficial Liquidador de Encomiendas Postales del Exterior. En su oficio número 18 de 5 de mayo siguiente envió la cuenta del citado mes de abril a la Contraloría General de la República, por conducto del Auditor Fiscal en Pereira, quien la recibió el 10, la revisó sin hacerle observación alguna el 12, la remitió el 13 y llegó el 19 (folios 2 a 3). En auto número 996 del 24 de septiembre del mismo año, legible de folios 5 a 9, se hicieron varias observaciones a la cuenta, las que se notificaron al interesado el 17 de octubre siguiente, según oficio que para el efecto libró la Contraloría el 28 de septiembre bajo el número 1174; el 24 del citado octubre volvieron las cuentas a la Contraloría, y el 12 de diciembre contestó el señor Serna a las observaciones, limitándose a observar que habían transcurrido más de noventa días entre el 19
de mayo y el 24 de septiembre, tiempo ese en que las cuentas estuvieron a despacho de la Contraloría y no las observó; que por ese motivo había cesado toda responsabilidad de sü parte, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 42 de 1923 y el 8.° de la Ley 103 de 1928. Los puntos de hecho no se detuvo a discutirlos (folio 13). En auto fechado el 11 de febrero de 1933 y distinguido con el número 317, el señor Contralor General de la República feneció la citada cuenta, con un alcance a cargo del señor Serna por la cantidad de doscientos ochenta y siete pesos con sesenta y cinco centavos ($ 28765) (folios 14 a 15). Notificado de esa providencia el 10 de mayo siguiente, apeló inmediatamente para ante esta corporación, recurso que le fue concedido en auto de 24 de julio último, y ejecutoriado, se elevó el expediente para decidir definitivamente de su mérito jurídico legal. Aunque pudieran hacerse algunas observaciones respecto de las cantidades que fueron liquidadas, es lo cierto que ni el apelante las alega en su favor, ni ello ha de influir sustancialmente en la resolución definitiva, por lo cual se debe entrar en el análisis de la cuestión jurídica que en este caso se viene debatiendo. El recurrente alegó al contestar las observaciones de la Contraloría, y se reafirma al sustentar su alzada, que no se le hicieron las observaciones y las glosas en tiempo hábil para poder, de su parte, proceder a reparar los errores cometidos al
hacer la liquidación que le ocasionó el alcance de que se hace mérito. Fundamenta su defensa en el artículo 80 de la Ley 42 de 1923, que se dice: el Contralor General estudiará, observará y fenecerá las cuentas de los responsables del Erario en un término que no excederá de noventa días; y la presente cuenta, ciertamente, no fue observada ni fenecida en ese término. Pero ¿cuál el alcance de la disposición transcrita? En esa ley el legislador reorganizó la contabilidad oficial y creó el Departamento de Contraloría con bases normativas de gran trascendencia para la vida administrativa del Estado; quiso el legislador que las cuentas de los responsables del Erario fueran debida y oportunamente revisadas y observadas por empleados superiores de mayor preparación y autoridad, pero evidentemente no quiso dejar su cumplimiento a tiempo indefinido, y como sabia previsión dictó el citado artículo para limitar ese tiempo y no dejar en una incertidumbre indefinida e injusta a quienes tuvieran las cuentas pendientes de una resolución de la Contraloría que al no tener norma alguna, las podría observar o fenecer en un tiempo imprescriptible. Sin embargo, ¿estaría en la mente del legislador el considerar inválidas o sin efecto alguno las observaciones y las glosas que se retardaran más de los noventa días? El citado texto legal no es explícito al respecto, ni siquiera ayudan a aclararlo las otras disposiciones de la misma ley; por eso quizás consideró conveniente el legislador de 1928 dictar la Ley 103 de ese año, cuyo artículo 8.°
dice: El Contralor General sólo podrá modificar las liquida' ciones de las aduanas y ordenar por este concepto devoluciones o reintegros, durante el término que señala el artículo 80 de la Ley 42 de 1923, para la observación o fenecimiento de las cuentas. Desgraciadamente, para el caso, ese artículo quedó derogado al serlo expresamente la Ley 103 citada, por la Ley 79 de 1931; y a su vez, el 80 de la Ley 42 de 1923, también quedó suspendido por el Decreto legislativo número 911 de 1932, que empezó a regir el 1." de junio de ese ano, cuando las referidas cuentas del señor Serna L. se hallaban a despacho en la Contraloría General de la República. De suerte que los artículos 80 de la Ley 42 de 1923, y 89 de la Ley 103 de 1928 sólo se han citado con el objeto de hacer resaltar el espíritu que ha inspirado al legislador en esta materia, esto es, el de que el término para la observación y fenecimiento de las cuentas no sea ilimitado, ni mucho menos de larga duración. Se necesita ver si la referida Ley 79 de 1931, relativa a esta materia, contiene alguna disposición que ayude a resol' ver este caso. A base del aforo se liquidan los derechos de aduana, según los artículos 242 y 243 de dicha Ley; pero el artículo 247 y siguientes ordenan que aquellas liquidaciones se revisen debida y oportunamente, lo que es de acertada previsión y necesidad manifiestas, ya que en eso se cometen con frecuencia errores inculpables, bien por la práctica de
aforar y liquidar de conformidad con una tarifa recientemente derogada y sustituida, o bien por otras circunstancias que en principio no pueden considerarse efecto de fraude; pero esos errores se eliminan si el revisor obra con oportunidad y diligencia. El citado artículo 247 dice: Practicada la revisión de las operaciones aritméticas del manifiesto por el Fiscal de la Contraloría, y pronunciada decisión del Administrador sobre la corrección de la clasificación o del avalúo de la mercancía, de conformidad con el artículo 246, la suma que arroje la liquidación será la que al Tesoro Nacional se pagará. Salvo que se alegue fraude, no podrá reclamar el Gobierno ni el aforador, ni a ninguno otro empleado de la aduana, ni al dueño de las mercancías, nuevo pago de derecho de aduanas, ni multas, recargos, derechos adicionales, u otros gravámenes relacionados con esa operación. Se ve que en el espíritu de este artículo y sus correlativos está el que no se deje margen a reclamaciones tardías o extemporáneas que perjudican la rapidez y bases de seguridad y estabilidad que requieren las operaciones comerciales. Sólo se exceptúan aquellos casos en que se haya obrado fraudulentamente, y ello por razones que sería ocioso enumerar. Y cuando el Auditor Fiscal en Pereira recibió las cuentas y las revisó debidamente, como dice en su oficio número 35 del 13 de mayo (fojas 2) dirigido al Contralor, debió observarlas detenidamente, de suerte que ni él se dio cuenta de los errores cometidos por el Oficial Liquidador. El artículo 260 de la citada Ley 79 da al dueño
de las mercancías el término de diez días para reclamar por cualquier error en el peso, cantidad, medida o liquidación de sus mercancías, hasta el caso de poder volver a liquidar el manifiesto, y el artículo 320 está en armonía con aquél cuando dice: La liquidación de todo manifiesto de aduana, conforme al capítulo , será definitiva, a menos que dentro del término de diez días de notificada la liquidación del manifiesto al dueño de la mercancía o a su agente, se reclame por escrito para que se corrija la liquidación de ella, o se apele contra los recargos impuestos en los derechos, en virtud de las disposiciones de la sección XI de esta Ley. Y si al dueño de la mercancía o a los particulares se les impone el deber de reclamar dentro de un término tan breve, también les debe acompañar el derecho correlativo de que a ellos no se les deje a tiempo indefinido para pasarles liquidaciones adicionales de cobro por deficiencia en una liquidación errada, lo que vendría a perjudicar el curso de sus negocios en tiempo inesperado. De la misma manera si el empleado que hace esa clase de liquidaciones está sometido a una revisión posterior, a glosas y al pago de los alcances que deduzcan a su cargo, es justo que a los superiores que hacen esas observaciones y fenecimientos, se les exija cumplirlas en un tiempo en que aún pueden corregirse los errores y hacerse efectivos los derechos del Estado, y no cuando ya ello se hace imposible bajo todo aspecto, bien directamente, bien por el derecho de sustitución. Y en el caso que se viene contemplando, ya el señor Serna L. no podía pasar al dueño de las
mercancías una liquidación adicional y cobrarla, porque el tiempo ya había prescrito. Bien puede sostenerse que el señor Serna L. no era efectivamente un empleado de manejo, y que no hay una disposición legal explícita para obligarle en el presente caso a responder de ese alcance, pues las mismas disposiciones legales que reglamentan ésa materia, son de dudosa interpretación, y no es justo resolver la duda a favor del Estado, siendo así que Serna obró por simple error y no fraudulentamente, como debe presumirse; error que pudo corregirse si oportunamente se le hacen las observaciones del caso, pues empleados de esa categoría, generalmente son ignorantes de las diversas disposiciones legales que les ocurren aplicar, y por eso están otros que les revisen sus actos en oportunidad, y si así no se hizo, por falta de tiempo en la Contraloría, o por cualquiera otra circunstancia, ello no se podría imputar a culpa del recurrente. Por otra parte, parece que el artículo 6.° de la Ley 79 hace ver que esa responsabilidad de pagar los derechos de la aduana, es muy personal, y que no es dado transmitir la obligación al liquidador, a título de un error en 1a liquidación, menos cuando oportunamente no se haya hecho la observación correspondiente. En algunos decretos del Ejecutiva se nota que éste quiere ampliar ese término por parte de la Contraloría para hacer los fenecimientos, etc., pero bien se ha visto que el legislador no lo ha querido así, ni la justicia lo permite, cuando de ello resulten comprometidos los intereses de los particulares de una manera indefinida e imprecisa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre
de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca el auto de fenecimiento número 317 del 11 de febrero de 1933, emanado de la Contraloria General de la República, en cuanto hace responsable al señor Santiago Serna L., de la cantidad de doscientos ochenta y siete pesos con sesenta y cinco centavos ($ 28765) como alcance a su cargo en la liquidación de Encomiendas Postales del Exterior en Pereira, durante el mes de abril de 1932, y en su lugar fenece sin alcance las cuentas a cargo del responsable señor Santiago Serna L. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase. .
ROMAN GOMEZ
NICASIO ANZOLA
JUNIO E. CANCINO
PEDRO A. GOMEZ NARANJO
VICTOR M. PEREZ
PEDRO MARTIN QUIÑONES
PEDRO ALEJO RODRIGUEZ
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad