CE-SP-EXP1934-N0222A
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N0222A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
JUICIO ADMINISTRATIVO - Nulidad por falta de vinculación de personero en representación del municipio demandado / JUICIOS ADMINISTRATIVOS CONTRA MUNICIPIOS - Doble instancia. Vinculación obligatoria de personero en representación del municipio CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO ALEJO RODRIGUEZ Bogotá, febrero veintidós (22) de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0222
Actor: Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE PASTO Referencia: Auto En donde se declara nula la actuación de primera instancia en el juicio relativo al Acuerdo del Concejo de Pasto, número 51 de 1932, por falta de citación al Personero Municipal.
Sin lugar a trámite de segunda instancia por parte del sustanciador, es el caso de que el Consejo declare de plano nula la actuación de primer grado en este asunto, por el siguiente motivo: Trátase de una acusación intentada por el Fiscal del Tribunal Superior del Distrito Judicial contra el Acuerdo de la Municipalidad de Pasto, número 51 de 1932, por el cual se creó el Corregimiento de La Laguna. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de aquella ciudad en providencia de 21 de agosto de 1933, pero se omitió dar cumplimiento al artículo 3° de la Ley 53 de 1917, en cuanto dispone que en procesos de esta clase deba citarse al respectivo Personero para que lleve la representación del Municipio interesado. Dice este artículo en lo pertinente: En los juicios administrativos en que, por cualquier motivo, tengan interés directo los Municipios, habrá siempre lugar a segunda instancia, y en ellos será parte el
Distrito interesado; representado por el respectivo Personero o por medio de apoderado. Y que esa omisión es causal de nulidad, se deduce del artículo 448 del Código Judicial en armonía con el 104 de la Ley 130 de 1913, el primero de los cuales reza: Son causas de nulidad en todos los juicios: 3° La falta de citación o emplazamiento en la forma legal de las personas que han debido ser llamadas al juicio. Con tanto mayor razón cuanto que la acción proviene del Agente del Ministerio Público, y de consiguiente, sin aquella citación, el juicio viene a revestir un aspecto demasiado unilateral; con la circunstancia de que no existiendo consulta en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para los negocios municipales de capital de Departamento, sino tan sólo apelación (Ley 70 de 1930, artículo 5°), de resultar el fallo de primer grado favorable a la demanda, la posibilidad de una segunda instancia tendría que descartarse, de no ser por otras intervenciones colaterales que raras veces se presentan. A mérito de lo expuesto el Consejo de Estado declara nula la actuación en este asunto, desde el auto de 21 de agosto de 1933, en donde se admitió la demanda por el Tribunal Administrativo de Pasto, a fin de que el juicio se surta de conformidad con la ley. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente a su oficina de origen.
ROMAN GOMEZ
PEDRO ALEJO RODRIGUEZ
JUNIO E. CANCINO
PEDRO A. GOMEZ NARANJO
VICTOR M. PEREZ
PEDRO MARTIN QUIÑONES
NICASIO ANZOLA
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad