CE-SP-EXP1934-N0222B

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1934-N0222B
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

IMPUESTOS - Clasificación: directos e indirectos. Definición / IMPUESTO DE VEHICULOS - Es un impuesto directo / IMPUESTOS MUNICIPALES - La ley faculta a los concejos para organizar sus rentas / IMPUESTOS - No puede haber duplicidad de impuestos nacionales, departamentales y municipales

CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: VICTOR M. PEREZ Bogotá, veintidós (22) de febrero de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0222

Actor: LUIS MARTINEZ MUTIS Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA Referencia: Sentencia por la cual se declara que el impuesto de vehículos creado por varios Acuerdos del Concejo de Bucaramanga es legal y su percepción no está sujeta al artículo 69 del Acto legislativo número 3 de 1910.

Por sentencia de fecha agosto 20 de 1927, el Tribunal Administrativo de Santander puso fin en primera instancia a la demanda de nulidad promovida en acción pública por el doctor Luis Martínez Mutis contra el Acuerdo número 2 de 1925; los artículos 1° y 5° del acuerdo número 31 del mismo año; parte del artículo 1° del Acuerdo número 17 de 1926, y los artículos 1° y 5° del Acuerdo número 1° de 1927, todos del Concejo Municipal de Bucaramanga. Subsidiariamente pidió el actor, excepción hecha del Acuerdo número 2 de 1925, la nulidad de las mismas disposiciones anteriores, más el artículo 11 del Acuerdo número 17 de 1926. El Tribunal despachó el negocio declarando la nulidad de los Acuerdos números

31 de 1925, 17 de 1926 y IV1° de 1927, pero de esa providencia se alzó el Personero Municipal de Bucaramanga y el asunto fue enviado al Consejo donde, tramitada debidamente la segunda instancia, se procede a resolver lo que fuere del caso. Cabe observar que la demanda fue instaurada con fecha 23 de marzo de 1927, cuando ya los Acuerdos números 2 y 31 de 1925, éste en sus artículos 1° y 5°, habían sido derogados por los Acuerdos 17 de 1926 y l1° de 1927, que reglamentaron íntegramente la materia. Siendo esto así, mal puede entrarse a decidir sobre la validez o nulidad de un acto que al tiempo de acusarse no existía. De este modo podría acusarse toda la legislación derogada del país, lo cual es un absurdo. Debiera, pues, concretarse el estudio de la sentencia recurrida al examen de los Acuerdos números 17 de 1926 y 1° de 1927, pero como la parte del Acuerdo número 17, en lo que se refiere al impuesto de vehículos, fue reglamentada íntegramente y sustituida por el artículo l1° del Acuerdo número 1° de 1927, es claro que aquélla quedó derogada implícitamente por aplicación del artículo 3° de la Ley 153 de 1887. Las disposiciones acusadas de este último Acuerdo, dicen: Artículo l1° El impuesto de vehículos se cobrará de acuerdo con la siguiente tarifa: IMPUESTO MENSUAL Autobuses o autocamiones de 21 a 30 pasajeros $ 30

Autobuses o autocamiones hasta para 20 pasajeros 10 Automóviles u ómnibus hasta para 10 personas 8 75 Automóviles hasta para 7 personas 6 25 Automóviles hasta para 5 personas 3 75 Autocamiones para carga 3 75 Automóviles para 2 personas 2 50 Coches de cuatro ruedas 2 Coches de dos ruedas 2 25 Carros sin resortes 1 25 Carros con resortes 1 25 Motocicletas 1 Bicicletas 50 Este impuesto deberá pagarse sean de alquiler o de servicio particular los correspondientes vehículos. Todos los carros de resorte que no tengan sus resortes acondicionados para que presten el servicio a que están destinados, serán considerados, para los efectos del impuesto, como sin resortes. Todo vehículo que accidental o permanentemente preste el servicio de locomoción local, aunque no esté matriculado en este Municipio, deberá pagar el impuesto que le corresponda, conforme a la anterior tarifa. Artículo 5° Este Acuerdo regirá desde su sanción. Considera el demandante, refiriéndose a la primera de las disposiciones transcritas, que el impuesto en ella establecido es nulo por cuanto a los Concejos les está prohibido gravar objetos o industrias ya gravados por la Nación, según el numeral 9° del artículo 171 de la Ley 4^a de 1913, y en el caso en estudio muchos de los vehículos gravados han pagado ya los impuestos nacionales de aduanas, fluvial y lazaretos y están obligados al pago de un impuesto departamental llamado de bodegaje. Pero aun en el caso, agrega, de que los Concejos

Municipales tuvieran facultad para establecer dicho impuesto, su imposición estaría limitada por las condiciones que las Asambleas les impongan, como se desprende del artículo 7° de la Ley 97 de 1913 y 1° de la 84 de 1915; y queé puesto que por la Ordenanza número 46 de 1917 la Asamblea de Santander ordenó que la totalidad del gravamen sobre vehículos se destinara al arreglo de las calles y caminos municipales y la disposición acusada no tiene esa destinación especial, consecuencialmente se viola la referida Ordenanza 46 de 1917 y el impuesto de que se trata es nulo. Sobre lo anterior el Consejo observa: Es de frecuente ocurrencia que en tratándose de conflictos administrativos referentes a impuestos departamentales y municipales, se invoque la violación de los artículos 98, ordinal 5° y 171, ordinal 9°, el primero de los cuales prohíbe a las Asambleas imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravados por la ley, y el segundo prohíbe a los Concejos gravar objetos ya gravados por la Nación o el Departamento, salvo que en uno y otro caso se les autorice expresamente para hacerlo. Esto obedece, de una parte, a que no es fácil establecer una línea divisoria entre la tributación nacional, departamental o municipal, y de otra a que siempre son las mismas personas, las mismas industrias, objetos o hechos quienes deben sufrir el pago de los impuestos de una y otra clase, con lo cual aparentemente parecen violarse, y muchas veces se violan las anteriores prohibiciones del Código Político y Municipal. Empero, el problema no es de tan compleja solución si para resolverlo se tiene en

cuenta no solamente la entidad que percibe el impuesto, sino también la naturaleza de éste y su fundamento racional y lógico, en todo caso. Basta establecer una relación directa entre los servicios públicos y los impuestos para comprender que éstos tienen su origen en aquéllos, los que de otro modo no podrían subsistir, con menoscabo evidente de la acción protectora de las autoridades, que están instituidas para cuidar a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes. (Artículo ,19 de la Constitución Nacional). En el caso especial que se contempla, el fundamento del impuesto no es otro sino la necesidad de atender a un nuevo servicio público, el de policía de tráfico, que en todas las poblaciones de alguna importancia se hace indispensable para salvaguardar la vida y bienes de los asociados. Y es claro que este servicio deben pagarlo aquellas personas que son propietarias de vehículos, cualquiera que sea su clase, y sin que pueda aducirse como argumento valedero en contra del establecimiento del impuesto de que se trata, el hecho de que los mismos vehículos estén sujetos al pago de otros impuestos nacionales o departamentales, pues lo que la ley prohibe no es la pluralidad de impuestos sino la identidad entre ellos en cuanto a su aplicación y fundamento. Por lo demás, y sin entrar en consideraciones respecto a la facultad que el Municipio de Bucaramanga tiene para establecer el impuesto de vehículos, conforme a la Ley 84 de 1915 y a la Ordenanza número 59 de 1920, el Acuerdo que se examina fue expedido en la vigencia del artículo 6° de la Ley 72 de 1926, que regía para todas las capitales de Departamento y que daba amplias facultades

a tales Municipios para organizar sus rentas como juzgaran más conveniente, y para crear los impuestos y contribuciones que estimaran necesarios, dentro de la Constitución y las leyes, todas sin previa autorización de las Asambleas. Si pues el impuesto de vehículos de que trata el artículo 1° del Acuerdo acusado está expresamente señalado en la Ley 84 de 1915, en armonía con la Ley 97 de 1913, y si por otra parte el Concejo Municipal de Bucaramanga no necesitaba de autorización de la Asamblea de Santander para establecerlo, conforme al artículo 6° de la Ley 72 de 1926, el impuesto es legal y también el artículo que lo establece. En cuanto al artículo 5° del mismo Acuerdo, que el demandante acusa porque lo considera contrario al artículo 69 del Acto legislativo número 3 de 1910, el Consejo observa: En la sentencia de mayo 9 de 1932., que puso fin a la de. manda de nulidad de la Ordenanza número 53 de 1927, de la Asamblea del Valle, el Consejo de Estado decidió que el impuesto de patentes sobre vehículos es un impuesto directo. (Anales, número 205 a 208, tomo XXV, página 847). Estudiando nuevamente el asunto, no se encuentran razones para fundamentar una decisión contraria. La principal característica de los impuestos directos consiste en que gravan en el contribuyente ciertos elementos que tienen un carácter durable o por lo menos continuo como la existencia, la propiedad o una profesión. Los impuestos indirectos gravan un acto, un hecho o un cambio. Los primeros van a la fuente misma de donde proceden, en tanto que los segundos atacan una relación, sobre

todo una relación de cambio. Fauville, citado por el doctor Esteban Jaramillo en su Hacienda Pública, afirma, además, que para mejor distinguir las dos clases de impuestos puede decirse que los indirectos corresponden al verbo hacer y los directos a los verbos ser o tener. Hacer un consumo, una introducción de mercandcías o un negocio comercial da origen a un impuesto indirecto; ser propietario o tener una renta, ocasiona un impuesto directo. Con base en estos elementos bien puede decirse que el impuesto sobre vehículos es directo. Sólo pagan quienes son propietarios de automóviles, carros, bicicletas, etc. No se trata de un consumo o de una relación de cambio. Por lo mismo, su percepción no está sujeta a la regla constitucional que el demandante considera violada. En razón de lo dicho, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia apelada y en su lugar niega los pedimentos de la demanda. Levántase la suspensión provisional de los artículos 1° y 5° del Acuerdo número 1° de 1927, expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

ROMAN GOMEZ

VICTOR M. PEREZ

NICASIO ANZOLA

JUNIO E. CANCINO

PEDRO A. GOMEZ NARANJO

PEDRO MARTIN QUIÑONES

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ

ALBERTO MANZANARES V

. Secretario en propiedad

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