CE-SP-EXP1934-N0222C

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1934-N0222C
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

JUICIO DE CUENTAS - Plazo para interponer recurso de apelación procedente contra fenecimiento es de un mes / RECURSO DE APELACION CONTRA FENECIMIENTO - Extemporáneo / RECURSO EXTEMPORANEOConsejo de Estado se abstiene de conocerlo CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO ALEJO RODRIGUEZ Bogotá, veintidós (22) de febrero de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0222

Actor: EMILIO ESCOBAR Demandado: CONTRALORIA Referencia: Providencia en que el Consejo de Estado se abstiene de conocer de la apelación concedida por la Contraloría en un juicio de cuentas del señor Emilio Escobar, por interposición del recurso fuera de tiempo.

Por apelación concedida contra el fenecimiento número 4542 de 31 de diciembre de 1932, ha venido a esta Superioridad el juicio relativo a la cuenta de la Oficina de Encomiendas Postales del Exterior en Cali, correspondiente al mes de enero del mismo año, de que es responsable el señor Emilio Escobar. Observa el Consejo que el mencionado fenecimiento número 4542 fue notificado al señor Escobar el 14 de febrero de 1933, y sólo el 27 de marzo siguiente aparece recibido en la Contraloría el escrito en que el responsable interpuso la apelación. Lo que vale decir que el recurso fue extemporáneo e ilegalmente concedido por la Contraloría en su auto número 361 de 24 de julio posterior, por haber transcurrido más del término de un mes que para las apelaciones de esa

clase establece la ley; ya que según el artículo 59 del Código Político y Municipal, por mes se entiende el del calendario común. En providencia del 15 de abril de 1931, proferida en el juicio de cuentas de la Administración de Hacienda Nacional de Antioquia, de la responsabilidad del señor Sigilfredo Gómez, dijo el Consejo lo siguiente: Al tenor del artículo 1° del acuerdo número 1° de 1926, del Consejo de Estado, antes de dar curso a la tramitación respectiva, procede examinar si el recurso concedido por la Contrataría lo fue en la forma y términos legales, y para el efecto se copian en seguida las disposiciones que son pertinentes: "Ley 42 de 1923, artículo 7° Toda decisión del Contralor o del Auditor Seccional, tomada dentro de sus respectivas facultades, será obligatoria para todos los empleados y funcionarios administrativos a quer ella se refiera, pero podrá apelarse de tal decisión por el que se crea agraviado con ella, dentro de un mes, contado desde la notificación de la providencia recurrida, ante el Consejo de Estado si se tratare de una decisión del Contralor General, y ante este, si la decisión proviniere del Auditor Seccional." RESOLUCION DE LA CONTRALORIA NUMERO 93 DE 1928 “Artículo 5° Las apelaciones que interpongan los empleados de manejo, o sus respectivos mandatarios, contra decisiones dictadas por el Contralor en juicios de cuentas y en primera instancia, se harán por escrito dentro del término de treinta días fijados en el artículo 7º de la Ley 42 de 1923 y presentando en el acto de

interponer el recurso, los documentos de que trata el artículo 8° de la misma Ley. “Artículo 6° Si notificada la providencia no se interpone el recurso en el término y forma indicados, se declarará ejecutoriada, y copia de ésta se pasará al Juez de Ejecuciones Fiscales para lo de su cargo.” Bien estuvo que la Contraloría, en fuerza del artículo 6°9 de la Resolución número 86 de 1928, de ese Departamento, entrara a considerar las alegaciones y nuevos comprobantes aducidos por el responsable en su oficio número 444A de 23 de abril de 1930, para decidir acerca de la revocatoria que de dicho fenecimiento número 902 allí se le solicitaba, porque conforme a la disposición que acaba de mencionarse, “aun después de ejecutoriado un auto con alcance contra el responsable, se admitirá a éste, a su fiador, o a su representante, la presentación de nuevos comprobantes, los que examinados por la Contraloría pueden motivar un nuevo auto que destruya o modifique los efectos del primero.” Pero lo que es el recurso de apelación contra ese fenecimiento no podía concederlo, toda vez que era inoportuno, según se dijo, de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 42 de 1923 y los artículos 5° y 6° de la Resolución número 93 de 1928 de la misma Contraloría.

Ahora: no se diga en el caso presente que el memorial del señor Escobar de que atrás se hizo mérito corre fechado en Cali el 17 de marzo de 1932, y que, por tanto, lo amparan los treinta días de que habla el artículo 5° de la Resolución de la

Contraloría número 93 de 1928; porque aun dando de .barato que en tal Resolución se hubiera podido modificar el término de un mes que señala la Ley 42 de 1923, la simple fecha del escrito nada hace en cuanto a la interposición del recurso, que por fuerza tiene que revestir la formalidad de la presentación del memorial respectivo ante alguna autoridad (artículo 359 del Código Judicial). Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de plano se abstiene de conocer del recurso de apelación a que la presente providencia se refiere. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

ROMAN GOMEZ

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ

JUNIO E. CANCINO

PEDRO A. GOMEZ NARANJO

VICTOR M. PEREZ

PEDRO MARTIN QUIÑONES

NICASIO ANZOLA

ALBERTO MANZANARES V.

Secretario en propiedad

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