CE-SP-EXP1934-N0313
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N0313
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Rebajas de intereses y recargos a los deudores es una potestad exclusiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público / REBAJAS DE INTERESES Y RECARGOS A DEUDORES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - No es competencia de las administraciones de hacienda nacionales / FENECIMIENTO DE CUENTA CON ALCANCE - Debe responder el administración de hacienda nacional que realizó sin competencia rebajas de intereses a deudores del impuesto sobre la renta CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: JUNIO E CANCINO Bogotá, trece (13) de marzo de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0313
Actor: RICARDO NIETO Demandado: HACIENDA NACIONAL DE CALI Referencia: Se reduce a la cantidad de $ 32-24 el alcance deducido por la Contraloría al señor Ricardo Nieto, Administrador de Hacienda Nacional de Cali, en las cuentas correspondientes al mes de junio de 1932.
Con fecha 24 de julio de 1933, en providencia signada con el número 2580, la Contraloría General de la República feneció la cuenta de la Administración de Hacienda Nacional del Valle (Cali), correspondiente al mes de junio de 1932, con un alcance de $ 361-84 a cargo del responsable señor Ricardo Nieto. Este, en la oportunidad debida, solicitó reconsideración del mencionado auto, y dejó interpuesto en subsidio el recurso de alzada, el que le fue concedido por habérsele negado la petición principal. Preparados como están los autos para resolver la petición, procede el Consejo a
llenar su deber con base en las siguientes consideraciones: El total del alcance corresponde a estas cuatro glosas: 1ª Haber concedido el responsable, sin previa autorización del Ministerio de Hacienda, rebajas de intereses y recargos por concepto del impuesto sobre la renta, a los siguientes contribuyentes: Isaías Mercado Q., año de 1928... $ 4 49 Isaías Mercado Q., año de 1929.. 2 64 Jaime Martínez y hermanos, año de 1928 6 80 Jaime Martínez y hermanos, año de 1929 2. 64 Emilio Aljure, año de 1928…. 7 48 Emilio Aljure, año de 1929 2 64 Eduardo Castillo, año de 1929 2 64 Marco A. Ayala, año de 1929 2 64 Arcesio Perlaza, año de 1930 27 Total $ 32 24 2ª Porque pagó el responsable $ 99, valor de la nómina del mes de abril de los empleados del Juzgado 1º del Circuito de Caloto, señores Carlos Segura, en 27 días ($ 58-50) y Arturo Selva S., en el mismo tiempo ($ 40-50), sin que la copia del acta de posesión de dichos empleados tuviera la constancia de que al original le fueron adheridas las correspondientes estampillas. 3ª Porque en las mismas circunstancias en que se hizo el pago a que se refiere la anterior glosa, el responsable cubrió el valor de $ 182 de la nómina del Juzgado 29 del Circuito de Caloto, referente al sueldo de los señores José D. Ramos y Virgilio F. Jaramillo; y
4ª Porque pagó el responsable a Sixto Riascos, como apoderado de Magdalena Suárez A,, Administradora de Correos de San Miguel, los sueldos de ésta en marzo, abril y mayo de 1932, a razón de $ 16-20 mensuales, sin que Riascos acompañara el respectivo poder. Respecto de la primera glosa sostiene el responsable que la autorización concedida al Ministro de Hacienda y Crédito Público por el artículo 19 del Decreto número 295 de 17 de febrero da 1932 para que celebre transacciones con los deudores del impuesto sobre la renta por gravámenes correspondientes a los años de 1919 a 1929, inclusive, concediendo rebajas de los intereses y recargos siempre que se cancele inmediatamente el valor del saldo, no debe entenderse para el Despacho del señor Ministro de Hacienda sino para las oficinas dependientes del Ministerio que hacen el recaudo; que de exigirse la autorización o intervención directa del Ministerio para celebrar las transacciones de que se habla, antes que beneficios reportaría perjuicios al Fisco Nacional, ya que obligados los deudores a entenderse directamente con el Ministro, harían uso del derecho que les concede el artículo 2° del mencionado Decreto para solicitar rebaja además de la de intereses y recargos del 25 por 100 de capital, lo que no hicieron al celebrar la transacción con la oficina a cargo del responsable; y que la intervención directa del Ministerio para celebrar transacciones con los deudores del impuesto sobre la tienta, por medio de contratos, sólo tiene lugar cuando se trata del caso contemplado en el artículo 2° del mencionado Decreto 295, o sea
cuando la rebaja comprende también hasta un 25 por 100 del capital sobre las deudas anteriores a 1929. El Consejo de Estado, en ocasión análoga a la presente, al estudiar en sentencia de 14 de noviembre de 1933 el fenecimiento de la cuenta del mes de abril de 1932, de la Administración de Hacienda Nacional de Cali, y con motivo de una glosa igual a la que ahora se examina, sostuvo, como lo hizo la Contraloría, que el Decreto 295, al autorizar por medio de su artículo 1º al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que celebre transacciones con los deudores del impuesto sobre la renta, por gravámenes correspondientes a los años de 1919 a 1929, inclusive, concediendo rebajas de los intereses y recargos, siempre que se cancele inmediatamente el valor del saldo, se refirió a una autorización privativa para el Ministerio y en manera alguna para los Administradores de Hacienda Nacional, quienes solamente podrían proceder en este caso por expresa delegación y autorización del Ministerio autorizado", lo cual se confirma, dice el memorado fallo, con la comunicación número 7586 de 12 de septiembre de 1932 procedente del Ministerio de Hacienda y dirigida a la Contraloría, cuya copia corre igualmente en el proceso de hoy y que reza lo siguiente: Como respuesta a su atenta comunicación distinguida con el número 666, de ayer, manifiesto a usted que este Despacho no ha delegado a los Administradores de Hacienda Nacional la facultad de celebrar contratos sobre rebajas de intereses y recargos a los deudores del Tesoro Nacional por concepto del impuesto sobre la
renta en vigencias pasadas. Sobre este particular el Ministerio ha venido celebrando contratos directamente con los interesados, llenando así lo preceptuado en el artículo 1º del Decreto número 295 de este ano. De consiguiente, no hallando el Consejo motivo fundado para variar su doctrina, y apareciendo de autos que el responsable llevó a cabo las rebajas glosadas sin la previa autorización del Ministerio, como él mismo lo confiesa, es el caso de confirmar la glosa. En relación con las glosas 2° y 3°, sobre pago de sueldos a unos empleados del Poder Judicial sin que las respectivas copias del acta de posesión llevaran la constancia de que a las diligencias originales se les hubieran adherido las correspondientes estampillas de timbre nacional, de conformidad con las prevenciones de pos Decretos 1696 y 92 de 1932, dicha glosa debe levantarse porque el responsable adujo en esta segunda instancia la prueba de que sí estaba cumplido el requisito exigido por la Contraloría. Por último, en orden a la 4° glosa, no halla el Consejo motivo legal que la justifique, pues el pago de los sueldos del Administrador de Correos de San Miguel lo efectuó el responsable a Sixto Riascos mediante la presentación del respectivo poder otorgado por el acreedor; y si bien es cierto que ese poder estaba dirigido al Administrador de Hacienda Nacional de Popayán, porque hasta la época en que se devengaron aquellos sueldos el Municipio de San Miguel correspondía a ese círculo fiscal, también lo es que el Administrador de Correos, según declaración que corre en autos, confirmó el mandato que le había conferido
a Riascos para el cobro de sus sueldos, con lo cual se demuestra que el pago fue bien hecho. Debe pues, levantarle la glosa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, reforma el auto de la Contraloría materia de la apelación y al cual se ha hecho referencia, en el sentido de fenecer la cuenta de la Administración de Hacienda Nacional de Cali, correspondiente al mes de junio de mil novecientos treinta y dos, con un único alcance por treinta y dos pesos con veinticuatro centavos ($ 32-24) a cargo del responsable señor Ricardo Nieto. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente a la oficina de su origen.
ROMAN GOMEZ
JUNIO E. CANCINO
PEDRO ALEJO RODRIGUEZ
PEDRO MARTIN QUIÑONEZ
PEDRO A. GOMEZ NARANJO
NICASIO ANZOLA
VICTOR M. PEREZ
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad