CE-SP-EXP1934-N0313A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1934-N0313A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

PROPIEDAD INMUEBLE - No puede pesar gravamen distinto al impuesto predial / EDIFICIOS RUINOSOS - Prohibición de creación de impuesto sobre ruinas porque ya están gravados con impuesto predial / IMPUESTO PREDIAL - Unico tributo sobre propiedad raíz o inmueble CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: JUNIO E. CANCINO Bogotá, trece (13) de marzo de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0313

Actor: ALBERTO ACOSTA ORTEGA Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER Referencia: Se declara la nulidad de la Ordenanza número 31 de 1922, expedida por la Asamblea del Departamento de Santander, en cuanto dicho acto comprenda las propiedades inmuebles que se hallen gravadas con el impuesto predial.

La demanda sobre la nulidad de la Ordenanza número 31 de 1922, expedida por la Asamblea Departamental de Santander y del Acuerdo número 6 de 11 de mayo de 1929, dictado por el Concejo de Capitanejo, que fue instaurada el 28 de mayo de 1932 por el señor Alberto Acosta Ortega, la falló el Tribunal Seccional Administrativo de Bucaramanga el 26 de agosto del último año citado, en sentido completamente favorable a las pretensiones del demandante. En el mismo fallo se dispuso que para el caso de que éste no fuera apelado, como no lo fue, se surtiera la consulta, pero únicamente en relación con la nulidad de la Ordenanza. Con este motivo, y concluida como está la tramitación del segundo grado, procede el Consejo a solucionar definitivamente el negocio, para lo cual considera:

La Ordenanza acusada, en las dos disposiciones que la integran, dice así: Artículo 1° Autorízase a los Concejos de los Municipios cabecera de Provincia para gravar con un impuesto que se denominará impuesto sobre ruinas, aquellos edificios que dentro de la respectiva área de población se hallen en estado ruinoso. Artículo 2° De la facultad concedida en el artículo anterior podrán hacer uso los demás Concejos Municipales que a bien lo tengan, previa solicitud ante el Gobernador, quien queda facultado para concederla, llegado el caso. Tanto el Tribunal a quo, como los representantes del Ministerio Público, en ambas instancias, han sostenido que las Asambleas carecen de facultad para autorizar el establecimiento del tributo a que hace referencia la Ordenanza en cuestión, el cual, dicen, es violatorio del numeral 4° del artículo 171 del Código Político y Municipal, que prohíbe a los Concejos imponer contribuciones en cualquier forma a la propiedad inmueble, cuando ésta se halle gravada con el impuesto predial. Evidentemente, ni en la Constitución ni en la ley se halla precepto alguno que explícita o implícitamente permita deducir para las Asambleas Departamentales la facultad de autorizar a los Municipios para la creación del llamado impuesto sobre ruinas que tenga como objetivo gravar aquellos edificios que dentro de la respectiva área de población se hallen en estado ruinoso, pues la autorización que a aquellas autoridades administrativas concede el artículo 7° de la Ley 97 de 1913, se refiere únicamente a las contribuciones detalladas taxativamente en dicha Ley, y entre éstas no se encuentra la contenida en la Ordenanza en examen.

Y si se considera que de las facultades constitucionales o legales que en general tienen las Asambleas para establecer y organizar los impuestos que necesiten para atender a los gastos de la administración pública, o para fomentar las obras de progreso necesarias al desarrollo de los Municipios pudiera desprenderse la autorización de que se trata, en contra de este supuesto milita directamente la prohibición expresa contenida en el citado numeral 49 del artículo 171 de la Ley 4a de 1913, porque los edificios ruinosos, como inmuebles que son están sujetos al impuesto predial, y mediante esa prohibición ha querido el legislador que sobre la propiedad raíz no pese otro gravamen distinto del predial, cuya cuantía ha sido fijada de antemano por el mismo legislador, aun para el caso excepcional del Municipio de Bogotá a que se refiere el artículo 17 de la Ley 94 de 1931. En tesis general y dada las razones que se acaban de exponer, el Consejo estima viciada de nulidad la Ordenanza acusada. Pero como pueden existir predios urbanos que por razón de su exiguo valor estén exentos del impuesto predial, a estos casos no alcanza la prohibición legal prenombrada, y así, para ellos, virtualmente desaparecen los motivos de nulidad del acto objeto de la acusación. Con apoyo en lo expuesto, el Consejo de Estado, de acuerdo en parte con la opinión de su Fiscal y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, reforma la sentencia de que se ha hecho mérito, en orden a la parte materia de la consulta, en el sentido de declarar, como

en efecto declara, que es nula la Ordenanza número treinta y uno (31) de mil novecientos veintidós (1922), expedida por la Asamblea del Departamento de Santander el veintiséis de abril del año citado, en cuanto dicho acto comprenda las propiedades inmuebles que se hallen gravadas con el impuesto predial. Cópiese, notifíquese, publíquese, comuniqúese a quien corresponda y devuélvase el expediente a la oficina de su origen.

ROMAN GOMEZ

JUNIO E. CANCINO

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ

PEDRO MARTIN QUIÑONES

PEDRO A. GOMEZ NARANJO

VICTOR M. PEREZ

NICASIO ANZOLA

ALBERTO MANZANARES V.

Secretario en propiedad

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