CE-SP-EXP1934-N0314

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1934-N0314
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

IMPUESTOS - Clasificación: directos e indirectos, definición, reiteración jurisprudencial / ESTAMPILLA DEL SEGURO COLECTIVO - Es una contribución directa sobre los salarios de los empleados departamentales / ACTO ADMINISTRATIVO DEROGADO - Procede su estudio judicial por los efectos que pudo producir durante su vigencia

CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO A GOMEZ NARANJO Bogotá, catorce (14) de marzo de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0314

Actor: SEBASTIAN ROMERO AGUIRRE Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR Referencia: Sentencia por la cual se confirma la proferida por el Tribunal Administrativo de Cartagena que declaró no ser nula la Ordenanza número 18 de 1931, expedida por la Asamblea Departamental de Bolívar sobre creación de la estampilla del seguro colectivo.

El señor Sebastián Romero Aguirre pidió al Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Cartagena declarara la nulidad de la Ordenanza número 18, de 17 de abril de 1931, «por la cual se crea la estampilla del seguro colectivo para darle cumplimiento a la Ordenanza número 27 de 1927.» El actor pidió también la suspensión provisional del acto acusado, solicitud que fue negada. El Tribunal, en sentencia de fecha 14 de marzo de 1931, declaró que «no es nula la Ordenanza acusada.» Este fallo ha subido en consulta a esta Superioridad, y surtida la tramitación legal correspondiente, se pasa a fallarlo en definitiva, previas las consideraciones siguientes:

El acto acusado creó la estampilla del seguro colectivo, con la obligación de pagar en tales especies una cuota equivalente a un cuarto por ciento del sueldo o salario diario o mensual que devenguen los empleados u obreros del Departamentó, cuyo producto total se destinará al pago de las primas correspondientes a la Compañía de Seguros. Y el artículo 7° indica que la Ordenanza comenzará a regir desde el 1º de junio de 1931. Los fundamentos de la demanda son dos: 1° Que la Ordenanza fue expedida por la Asamblea Departamental en sus sesiones de prórroga; y que como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cartagena suspendió la resolución expedida por la Asamblea sobre prórroga de sus sesiones, la ilegalidad de tal resolución afecta todos los actos de la corporación expedidos durante la prórroga; y 2° Que la Ordenanza crea un nuevo impuesto departa, mental, y como el artículo 7° dice que comenzará a regir desde el 1° de junio, contraría el precepto constitucional contenido en el Acto legislativo número 3.de 1910, que establece en su artículo 69 que ninguna contribución indirecta empezará a cobrarse sino seis meses después de promulgada la ley que la establezca. Como fundamentos de derecho indicó el demandante los artículos 52, 54, 56 y 59 de la Ley 130 de 1913, 6° de la ley 71 de 1916 y 69 del Acto legislativo número 3 de 19 10. Respecto al primer motivo de nulidad, o sea, que la Ordenanza fue expedida durante las sesiones de prórroga y que la Resolución por medio de la cual se

prorrogó la asamblea fue suspendida por el Tribunal, se observa que no se acompañó prueba alguna sobre el particular, y no existe, por tanto, fundamento para declarar la nulidad por este aspecto. Con relación a la segunda causal de nulidad alegada por el actor, consistente en que el artículo 7° de la Ordenanza prescribe que empezará a regir desde el 1° de junio de 1931. es decir, antes de seis meses después de su promulgación, se tiene: El Tribunal sobre este punto dice que como aparece de autos que la Ordenanza número 23 de 1932 derogó expresamente el artículo 7° de la Ordenanza número 18 de 1931 y ordenó que entrara a regir seis meses después de su promulgación, no tiene existencia jurídica la disposición que se tilda de nula y no hay base para fundar el fallo. No es aceptable la tesis del Tribunal, porque la disposición derogada cumplió sus efectos, ya que la Ordenanza número 28 de 1931 entró a regir en junio del mismo año, y la. Ordenanza que ordena su vigencia después de seis meses de promulgada fue expedida el 11 de abril de 1932. Si se aceptara esa conclusión se daría lugar a terminar todos los juicios administrativos contra las providencias de las Asambleas, derogándolas cuando ya hubieran llenado sus fines y producido sus efectos. Además, conforme a la doctrina recientemente sentada por el Consejo, es necesario estudiar a fondo las ordenanzas demandadas, en casos como el presente, aun cuando hayan sido derogadas, para sentar jurisprudencia sobre los motivos de la nulidad y para llenar el propósito de la ley 45 de 1931, que

establece en su artículo 1° que las ordenanzas y otros actos de las Asambleas Departamentales anulados definitivamente por los Tribunales de lo Contencioso administrativo, en el concepto de ser contrarios a la Constitución o a las leyes, o lesivos de derechos civiles, no podrán ser reproducidos por aquellas corporaciones si conservan la esencia de las mismas disposiciones anuladas. Es, pues, necesario entrar a decidir sobre el motivo de nulidad que en concepto del demandante afecta el artículo 7° de la Ordenanza acusada. El artículo 69 del Acto legislativo número 3 de 1910 dice que ninguna contribución indirecta ni aumento de impuesto de esta clase empezará a cobrarse sino seis meses después de promulgada la ley que establezca la contribución o el aumento. El demandante considera violada esta disposición por el artículo acusado. La Ordenanza número 18 de 1931 de la Asamblea de Bolívar creó la estampilla del seguro colectivo y estableció que todo empleado u obrero que devengue sueldo o salario del Departamento deberá pagar en estampillas de seguro colectivo una cuota equivalente a un cuarto por ciento de dicho sueldo o salario diario o mensual. El porcientaje establecido por la Ordenanza sobre los sueldos y salarios de los empleados y obreros departamentales, no es impuesto indirecto, para que pueda considerarse violatoria de la Constitución la disposición de la Ordenanza que estableció su vigencia antes de los seis meses siguientes a su promulgación. Se trata de una contribución directa sobre los empleados y obreros, que afecta el monto de sus sueldos y salarios, los cuales son susceptibles de rebaja en la forma que juzgue oportuno la Asamblea, de acuerdo con claras disposiciones

constitucionales y legales. El Consejo de Estado, en sentencia de fecha 25 de junio de 1929, definió con bastante claridad este problema, en los siguientes términos: «No define la ley en parte alguna lo que debe entenderse por impuesto directo o indirecto, razón por la cual habrá necesidad, en el presento caso, de estarse al sentido que a estas palabras técnicas les da la ciencia de la Hacienda Pública, de conformidad con lo dispuesto al respecto por el artículo 29 del Código Civil. Los modernos expositores de la citada ciencia entienden por impuesto directo el que grava las personas o las propiedades y se percibe en virtud de listas nominativas; y por impuesto indirecto el que se establece por medio de tarifas impersonales sobre ciertos hechos intermitentes. Según esta definición, son impuestos directos la capitación o gravamen personal y las imposiciones sobre la propiedad raíz o mueble y sobre la renta; e indirectos, los de aduanas, de consumo y sobre las operaciones comerciales e industriales. Según Foville, citado por el doctor Esteban Jaramillo (Tratado de Hacienda Pública, tomo i, páginas 236 y 237), puede decirse que los impuestos indirectos corresponden al verbo hacer, y los directos a los verbos ser o tener. Hacer un consumo, una introducción de mercancías o un negocio comercial, da origen a un impuesto indirecto. Ser propietario o tener una renta, ocasiona un impuesto directo. En atención a lo anterior, se debe confirmar la sentencia, por razones distintas a las expuestas por el Tribunal a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, oído el concepto del señor Fiscal,

y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia consultada. Dése cuenta al señor Gobernador de Bolívar. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

ROMAN GOMEZ

PEDRO A. GOMEZ NARANJO

NICASIO ANZOLA

JUNIO E. CANCINO

VICTOR M. PEREZ

PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ

ALBERTO MANZANARES V.

Secretario en propiedad

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