CE-SP-EXP1934-N0315
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N0315
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
SENTENCIAS - Requisitos para que proceda la reconsideración / RECONSIDERACION DE SENTENCIAS - Requisitos En tratándose de revocar o reformar una sentencia o resolución, dicen los artículos 17 de la Ley 169 de 1896 y 862 del Código Judicial, que sólo puede tener lugar la reconsideración cuando se ha guardado silencio sobre frutos, réditos o intereses, perjuicios o costas, o se hubiera condenado sobre estos puntos en más o en menos de lo que se debía, o cuando se ha incurrido en error pura y manifiestamente aritmético. Estas disposiciones denotan claramente que la reconsideración de toda providencia que falle cualquier asunto supone el hecho de que se trata de pruebas debatidas en el proceso sentenciado, pero en ningún caso de comprobantes de nueva creación. PENSIONES POR SERVICIOS MILITARES - Prescripción de 20 años CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO ALEJO RODRIGUEZ Bogotá, quince (15) de marzo de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0315
Actor: ANA EMILIA SANCHEZ Demandado: Referencia: Auto en donde se niega la reconsideración de la providencia anterior.
En memorial de 27 de febrero último el doctor José Manuel Cuéllar, apoderado de la señora Ana Emilia Sánchez, pide reconsideración de la providencia fechada el 16 de los mismos, en donde se negó una solicitud de pensión a su representada, como viuda del General Ildefonso Guevara.
Para resolver se considera: No es argumento que el artículo 44 de la Ley 149 de 1896, sobre prescripción de veinte años para solicitar pensión por servicios militares, esté reformado por el
parágrafo 2°, artículo 2° de la Ley 116 de 1928, que habla de prescripción de treinta años. La Ley 149 de 1896 se tocó en la providencia que se estudia para hacer resaltar la imposibilidad de darle aplicación al artículo 23 de la Ley 71 de 1915 allí citado, hasta en relación con el inciso 2°, artículo 4° de la de 1896, que habla de pensiones por servicios posteriores a la Independencia de menos de veinte años y dos campañas; pues como la gracia que en dicha Ley se consagra es para los militares mismos que en ese caso se hallen, según lo tiene resuelto el Consejo, aun de vivir hoy el señor General Guevara, retirado del Ejército en 1902, su derecho estaría prescrito, no sólo por el transcurso de los veinte años de la Ley 149, sino de los treinta de la 116 de 1928. Con respecto a nuevos documentos que aduce el peticionario, verbigracia, decretos de honores con motivo del fallecimiento del señor General Guevara, constancia de que fue llamado a altos cargos en el Departamento de Boyacá, en providencia de 22 de octubre de 1928, recaída en el expediente de pensión de la señora Ernestina Prieto de Santos, la extinguida Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo, dijo lo siguiente: En tratándose de revocar o reformar una sentencia o resolución, dicen los artículos 17 de la Ley 169 de 1896 y 862 del Código Judicial, que sólo puede tener lugar la reconsideración cuando se ha guardado silencio sobre frutos, réditos o intereses, perjuicios o costas, o se hubiera condenado sobre estos puntos en más
o en menos de lo que se debía, o cuando se ha incurrido en error pura y manifiestamente aritmético. Estas disposiciones denotan claramente que la reconsideración de toda providencia que falle cualquier asunto supone el hecho de que se trata de pruebas debatidas en el proceso sentenciado, pero en ningún caso de comprobantes de nueva creación. Y no puede ser de otro modo, porque aparte de que se desnaturalizaría el procedimiento de cada juicio y se harían éstos interminables, sucedería que podría sentenciarse una cuestión judicial con pruebas producidas a espaldas de la contraparte, después de terminado el debate. Y esta tesis cobra mayor fuerza ante el Código Judicial de 1931, cuyo artículo 482 es más severo que los de las leyes anteriores en lo que se refiere a modificaciones en las providencias de carácter definitivo. Por idéntica razón es también improcedente el pedimento del interesado acerca de la práctica de otras pruebas, que por lo demás ni modificar podría la situación de derecho del caso que se analiza. A mérito de lo expuesto el Consejo de Estado niega las solicitudes que se contienen en el memorial atrás referido. Cópiese y notifíquese.
ROMAN GOMEZ
PEDRO ALEJO RODRIGUEZ
JUNIO E. CANCINO
PEDRO A. GOMEZ NARANJO
VICTOR M. PEREZ
PEDRO MARTIN QUIÑONES
NICASIO ANZOLA
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad