CE-SP-EXP1934-N0320
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N0320
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
NULIDAD DE DECRETO DE GOBERNADOR - El actor invoca normas inaplicables al caso concreto / TRASLADO DE ADUANILLA - No afecta el cobro del impuesto correspondiente CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO ALEJO RODRIGUEZ Bogotá, veinte (20) de marzo de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0320
Actor: LEONARDO FALQUEZ Demandado: GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE ATLANTICO Referencia: Sentencia que confirma la del Tribunal Administrativo de Barranquilla, respecto de un decreto de la Gobernación del Atlántico en donde se ordena el traslado de una Aduanilla de un lugar a otro en vía nacional.
Con fecha 11 de febrero de 1931, el señor Leonardo Falquez presentó ante el Tribunal Administrativo de Barran-quilla, demanda de nulidad contra el siguiente Decreto proferido por la Gobernación del Departamento del Atlántico: DECRETO NUMERO 399 DE 1930 (OCTUBRE 14) Por el cual se dicta una disposición y se hacen unos nombramientos en el ramo de Hacienda. El Gobernador del Departamento del Atlántico, en uso de sus faculta-des legales, DECRETA: Artículo 1º Trasladase la Aduanilla de la carretera occidental del lugar donde ha venido funcionando, en el kilómetro 13, al situado en el kilómetro 6, frente al sitio conocido con el nombre de Manchester. Artículo 2º Nombrase, en propiedad. Recaudador de la Aduanilla de la carretera
occidental al señor Gil Blas Llanos, y Ayudante del Recaudador, al señor Manuel Altamar. Comuníquese y publíquese. Dado en Barranquilla a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos treinta. ALBERTO PUMAREJO El Secretario de Hacienda, C. D. Roca. Negada la suspensión provisional, el Tribunal, en sentencia de 13 de abril de 1931, despachó el negocio, así: Por las razones anteriores, el Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no es el caso de decretar la nulidad del Decreto número 399, expedido el 14 de octubre de 1930 por el Gobernador de este Departamento. Subido el asunto en consulta a esta Superioridad, y surtidos los trámites de regla, se procede a decidir lo que es del caso, con base en las consideraciones que son pertinentes. Pertenecen al fallo de primer grado los siguientes pasajes: El artículo 3o de la Ley 83 de 1925 establece la prohibición del cobro de impuestos de peaje o pisadura, ya sea que éstos tengan origen nacional, departamental o municipal, en todas las vías o carreteras de carácter nacional. El artículo 2° de la Ley 70 de 1916 "sobre caminos" en el ordinal f), incluye entre los caminos nacionales la carretera occidental que pasa por las poblaciones de Galapa, Baranoa, Usiacurí y otras, y va a Cartagena. Según estas dos disposiciones, que cita el demandante, ni la Nación ni el Departamento ni ningún Municipio, puede cobrar ninguna clase de impuestos en la
carretera occidental que va de esta ciudad a Cartagena. Todo esto es verdad, pero el decreto cuya nulidad se demanda no establece o crea ningún impuesto en tal vía, ni se refiere a tarifas que hayan de tenerse en cuenta para el cobro de impuestos en la ya nombrada carretera; solamente ordena en su artículo 1º el traslado de la Aduanilla de la carretera occidental del lugar en donde ha venido funcionando en el kilómetro 13, al situado en el kilómetro 6, frente al sitio conocido con el nombre de Manchester, y en su artículo 2.° hace dos nombramientos. Como bien se ve, lo. artículos que cita el demandante no tienen aplicación en el presente caso, porque son cosas completamente distintas la creación y el cobro de un impuesto ilegal, y el traslado a otro lugar de una aduanilla creada para el cobro de un impuesto que según las disposiciones a que se refiere el Tribunal y en que se apoya el actor es ilegal. Ante un asunto tan claro, emprender en cualquier disquisición para respaldar las determinaciones de segunda instancia, equivaldría a poner en palabras distintas lo que está ya dicho por el Tribunal; y en tales circunstancias lo indica do es consignar que el Consejo acoge y hace suyos los razonamientos de la parte motiva de la sentencia en estudio. Porque efectivamente por la naturaleza del pleito, o sea el traslado de una aduanilla, con la declaratoria de nulidad, del decreto que ordena el traslado no se produciría la cesación de un impuesto ilegal, sino el resultado inepto de su cobro en sitio distinto. A mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en armonía con el parecer del
señor Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma en todas sus partes la sentencia materia de la consulta. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente a su oficina de origen.
ROMAN GOMEZ
PEDRO ALEJANDRO RODRIGUEZ
JUNIO E. CANCINO
PEDRO A. GOMEZ NARANJO
VICTOR M PEREZ
PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ
NICASIO ANZOLA
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad