CE-SP-EXP1934-N0320A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1934-N0320A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

JUICIO ELECTORAL - Comprende nombramientos hechos por corporaciones públicas. Competencia de salas electorales de tribunales / CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Al Consejo de Estado también corresponde resolver los que se susciten entre salas del mismo tribunal / PERSONEROS - Inhabilidad por parentesco con concejales / CORPORACIONES PUBLICAS - Prohibición de nombrar parientes CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: JUNIO E CANCINO Bogotá, veinte (20) de marzo de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0320

Actor: BAUTISTA FORERO Demandado: Referencia: Se determina Que los actos de las corporaciones públicas que tengan por objeto dar cumplimiento a un mandato legal de esencia electiva, son electorales, y por lo tanto, deben sujetarse a la legislación que regula la materia.

Con motivo del juicio iniciado por el señor Bautista Forero ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Bogotá, para que se declare nula la elección que para Tesorero Municipal y Personero Municipal de Supatá ha hecho el honorable Concejo de aquella población, y nulo el acto de dicha corporación por medio del cual aceptó la elección de dichos empleos (sic), los declaró elegidos y ordenó comunicar dichos nombramientos, se suscitó una competencia entre dos de los Magistrados que componen la Sala ordinaria del expresado Tribunal y el Magistrado restante, acompañado del Conjuez de la Sala Electoral, sobre la naturaleza del referido juicio, a efecto de saber a cuál de las dos Salas corresponde su conocimiento. Como el incidente fue sometido a la decisión del Consejo de Estado, se

procede en primer término a examinar si éste tiene jurisdicción para resolverlo: En las leyes orgánicas del ramo de lo Contencioso Administrativo no se halla disposición alguna que enfoque el caso que aquí se contempla como atribución del Consejo de Estado, pues la única disposición que sobre la materia existe se refiere a las competencias entre dos Tribunales, y no entre dos Salas de un mismo Tribunal. Dicha disposición es la del artículo 22, inciso c) de la Ley 130 de 1913, que reza lo siguiente: Artículo 22. El Tribunal (hoy Consejo de Estado) tiene, además, las siguientes funciones: c) Decidir de las competencias que se susciten entre los Tribunales Administrativos Seccionales. Empero, a juicio de esta corporación el problema debe resolverse en consonancia con las reglas generales de interpretación, cuyo sentido va encaminado a obviar las dificultades que puedan presentarse en la aplicación de la ley, sin mengua de la justicia; y en consecuencia considera que aquel precepto, por vía de analogía, le da jurisdicción para decidir la competencia de que se trata. Resuelta la cuestión jurisdiccional, entra el Consejo a desatar la controversia planteada entre las dos Salas del Tribunal a quo, con base en las siguientes observaciones: Se trata aquí de la nulidad de unos nombramientos de empleados hechos por una corporación pública, como lo es el Concejo Municipal de Supatá. La nulidad de esos nombramientos se hace radicar no en el acto jurisdiccional del Concejo, a quien por ley le corresponde hacer tales designaciones, sino en la calidad de los elegidos, por cuanto éstos, según se afirma en la demanda, son

parientes de sus propios electores, lo que implica un quebrantamiento del precepto legal que prohíbe a los Concejos nombrar a ninguno de sus miembros para algún destino lucrativo, ni a los parientes de éstos dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, ni a los deudores del fisco. Luego el vicio que se apunta como causal de nulidad, afecta directa y especialmente a la elección demandada, y queda comprendido por la disposición del artículo 183 de la Ley 85 de 1916, sobre elecciones, que dice así: Son nulos los votos dados a favor de candidatos que conforme a la Constitución o a la ley tengan algún impedimento para ser elegidos. También es nula la elección declarada a favor de tales individuos. En estas circunstancias cabe afirmar que los actos de las corporaciones públicas que tengan por objeto dar cumplimiento a un mandato legal de esencia electiva son electorales, y por lo tanto, deben sujetarse a la legislación que regula la materia. Esta doctrina fue sostenida ya por el Consejo de Estado en auto de 24 de febrero de 1933, publicado en los Anales de la corporación números 203 y 204, página 605. A mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, oído el parecer de su Fiscal y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1° El conocimiento del presente negocio compete a la Sala Electoral del Tribunal Seccional Administrativo de Bogota; y 2° Declárase nulo todo lo actuado en el proceso desde el auto de trece de marzo de mil novecientos treinta y tres, inclusive, y por medio del cual la Sala ordinaria del Tribunal a quo admitió la demanda.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente a la oficina de su origen.

ROMAN GOMEZ

JUNIO E. CANCINO

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ

PEDRO MARTIN QUIÑONES

PEDRO A. GOMEZ NARANJO

NICASIO ANZOLA

VICTOR M. PEREZ

ALBERTO MANZANARES V.

Secretario en propiedad

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