CE-SP-EXP1934-N0320B
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1934-N0320B
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
JUICIO ELECTORAL - Comprende nombramientos hechos por corporaciones públicas. Competencia de salas electorales de tribunales / CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Al Consejo de Estado también corresponde resolver los que se susciten entre salas del mismo tribunal / CORPORACIONES PUBLICAS - Las elecciones que le corresponde son actos electorales CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO ALEJO RODRIGUEZ Bogotá, veinte (20) de marzo de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0320
Actor: ALEJANDRO CAICEDO Demandado: PERSONERO MUNICIPAL DE MADRID Referencia: Providencia en que se dirime una competencia positiva entre la Sala de lo Contencioso y la Electoral del Tribunal Administrativo de Bogotá.
Con motivo de la demanda de nulidad instaurada por el señor Alejandro Caicedo contra la elección del señor Manuel Medina Duran para Personero Municipal de Madrid, verificada el 15 de diciembre de 1932, se suscitó en el Tribunal Administrativo de Bogotá, entidad ante la cual la acción fue establecida, un conflicto de competencia positiva entre la Sala ordinaria del Tribunal y la de Negocios Electorales creada por la Ley 7a de 1932. Sostienen dos de los señores Magistrados que el asunto es un simple acto del Concejo de Madrid, acusable por la vía de lo contencioso administrativo. Y el otro Magistrado, con el Conjuez también instituido por la citada Ley para actuar en los juicios electorales, sustentan la tesis de que el negocio es de esta clase, que debe
surtirse por los trámites de las leyes de elecciones y decidirse por la Sala respectiva. Enviados los autos a esta Superioridad para los efectos del artículo 421 del Código Judicial, y oído el señor Fiscal, corno lo dispone el artículo 422 ibídem, se pasa a resolver lo que es pertinente con base en las consideraciones que siguen: Lo primero que procede determinar es si el Consejo de Estado cuenta con jurisdicción para dirimir competencias de esta especie provocadas en el seno de los Tribunales Administrativos; y es lo cierto que se llega a una conclusión afirmativa en fuerza del ordinal c) del artículo 22 de la Ley 130 de 1913, a cuyo tenor el Consejo tiene como una de sus funciones la de decidir de las competencias que se susciten entre los Tribunales Administrativos Seccionales. Aun cuando pudiera pensarse que esta disposición se refiere a competencias de un Tribunal a otro, verbigracia, de Departamento a Departamento, la duda se resuelve con sólo, estimar que existiendo hoy dos salas en los Tribunales Administrativos por virtud de la Ley 7a de 1932, sin que luego en parte alguna se haya previsto acerca de la manera de dirimir las competencias que se presenten entre ellas, desde que alguien debe desatarlas, la aplicación por imprescindible analogía de los principios procedimentales que rigen la materia, indica que es al Consejo a quien incumbe esa facultad.
Ahora: en punto al problema de fondo, esto es si el negocio es o no de carácter electoral, la cuestión la tiene resuelta el Consejo en copiosa jurisprudencia, de la
cual se transcriben algunos pasajes:
Procedente del Tribunal Administrativo de Pasto, ha venido en consulta la sentencia de 23 de junio de 1928, en la cual se decide que no es el caso de declarar la nulidad del acto de la Asamblea de Nariño, de fecha 27 de abril del mismo año, por el cual se nombraron Contadores suplentes del Departamento. El asunto recibió tramitación de negocio electoral ante la Sala Plena, pues el Consejo ha considerado que los actos de las corporaciones públicas en donde se hagan elecciones, son actos electorales, y por tanto sujetos a las leyes sobre la materia. (Sentencia de 4 de febrero de 1930). Refiérese a la elección del señor César Fayad para Juez 1o Municipal de Cartagena, verificada el 4 de julio de 1932, y el libelo en que tal acto acusa el señor Hermógenes Martínez fue presentado ante el Tribunal Administrativo de ese lugar el 8 de agosto siguiente, lo que implica demanda extemporánea, porque tratándose como se trata de un acto electoral, el término es el de los cuatro días que señala el artículo 190 de la Ley 85 de 1916. Desde que lo demandado es un acto electoral, el Tribunal ha debido tramitar el asunto al tenor de los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 96 de 1920, pero al tramitarlo, como se hizo, por la vía de lo Contencioso Administrativo, se incurrió en claras irregularidades de procedimiento. (Sentencia de 24 de febrero de 1933). A mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en desacuerdo con la opinión del señor Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y
por autoridad de la ley, resuelve: 1° El conocimiento del presente negocio compete a la Sala Electoral del Tribunal Administrativo de Bogotá; y 2° Declárase nulo todo lo actuado en el proceso desde el auto de tres (3) de mayo de mil novecientos treinta y tres (1933), inclusive, por medio del cual se admitió la demanda por la vía contencioso administrativa. Copíese, notifíquese, publíquese y devuélvase a su oficina de origen.
ROMAN GOMEZ
PEDRO ALEJO RODRIGUEZ
JUNIO E. CANCINO
PEDRO A. GOMEZ NARANJO
VICTOR M. PEREZ
PEDRO MARTIN QUIÑONES
NICASIO ANZOLA
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad