CE-SP-EXP1934-N0321

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1934-N0321
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

DEMANDAS DE PENSIONES Y RECOMPENSAS MILITARES - Competencia del Consejo de Estado / MILITARES FALLECIDOS EN SERVICIO - Ley 80 de 1916 suspendió definitivamente recompensas militares con algunas excepciones / MADRE DE MILITAR FALLECIDO - No tiene derecho a recompensa o pensión de acuerdo con las normas vigentes CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: VICTOR M PEREZ Bogotá, veintiuno (21) de marzo de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0321

Actor: TRANSITO SANCHEZ Demandado: Referencia: Sentencia por la cual se niega la recompensa militar solicitada por la señora Tránsito Sánchez, como madre del Cabo 1.° Luis Enrique duran, por cuanto el artículo 7° de la Ley 80 de 1916, suspendió el reconocimiento de pensiones y recompensas, y ni las leyes 68 de 1922, 4.a de 1923, 75 de 1925 y 29 de 1933, comprenden el caso de la señora Sánchez.

El doctor Abelardo Gómez Naranjo solicita para su poderdante, la señora Tránsito Sánchez, el reconocimiento de la recompensa a que cree tener derecho en su condición de madre y única heredera del Cabo primero Luis enrique Durán, de quien se dice haber muerto en desempeño de una comisión de orden público. El actor cita como fundamento de derecho las disposiciones de los artículos 27 y 28 de la ley 71 de 1915, y presenta varios documentos en orden a la demostración de los hechos enumerados en el respectivo libelo. Antes de entrar a analizar los hechos en que se basa la acción, es preciso

determinar si la demandante tiene efectivamente el derecho que invoca, de conformidad con las disposiciones legales que hoy rigen la materia. La Ley 71 de 1915, que fija con precisión los derechos y obligaciones de los miembros del Ejército, señala con toda claridad las reglas que deben observarse respecto a pensiones y recompensas, ya se trate de Oficiales o de individuos de tropa y Suboficiales, que están sujetos a normas diversas según su categoría. Esta distinción se observa a través de toda la. legislación, de modo tal que no es posible confundir el derecho de los Oficiales y sus herederos con el que la ley reconoce a los suboficiales e individuos de tropa. Encontrándose comprendido el causante entre estos últimos, su derecho se reduce únicamente a una pensión, cuya característica es la de ser una gracia personal por causa de invalidez absoluta o relativa, y que por consiguiente no puede extenderse en ningún caso a los miembros de su; familia, según los artículos 19 y 21 de la Ley 71 de 1915. Estas disposiciones fueron modificadas en cuanto a la cuantía por el artículo 21 de la Ley 75 de 1925, que señala una pensión de $ 10 para el soldado y de $ 20 para el Suboficial, en los casos de invalidez allí determinados. En cuanto al derecho a pensión o recompensa que la ley reconoce a favor de los herederos del militar, se encuentran los siguientes textos legales. Ley 71 de 1915, artículo 23. Los miembros de familia de los Oficiales que fallezcan en accción de guerra o en actos del servicio militar y por causa de éste, de los

pensionados o que tuvieren derecho a pensión por encontrarse en algunos de los casos que determina la presente Ley, tendrán derecho a la pensión correspondiente al Oficial, en el siguiente orden: Ley 75 de 1925, artículo 22. Los herederos de los militares que cumplieren o hubieren cumplido más de veinticinco años de servicio y los herederos de los militares que fallezcan en acción de guerra o en actos de servicio militar o por causa del mismo, cuando los causantes tengan más de veinte años de servicio y menos de treinta, tendrán derecho a una pensión cuya cuantía será igual a la tercera parte del sueldo correspondiente al último grado militar del causante, en el orden siguiente: Bien puede observarse que la segunda de las disposiciones transcritas modificó sustancialmente la primera, pero ninguna de las dos es pertinente al caso en estudio: no la primera, por tratarse aquí de un Suboficial y referirse ella exclusivamente a los miembros de familia de los Oficiales; y no la segunda, porque si bien ésta es mucho más elástica que la otra, por hacer extensiva tal gracia a los herederos de los militares, exige sin embargo que el causante tenga más de veinte años de servicio y este requisito no aparece demostrado en autos. En cuanto al derecho o recompensa por parte de los herederos del militar, observa el Consejo que la única disposición vigente sobre la materia es la del artículo 20 de la Ley 75 de 1925, que reconoce a favor de la viuda e hijos menores del militar una cantidad igual al valor de la pensión de éste durante un año. La única condición que se exige para ser acreedor a esta gracia es la de que el militar haya fallecido en goce de pensión, y por tanto no puede comprender a la señora madre

del Cabo Luis Enrique Duran. El artículo citado era de carácter general, por cuanto no entraba a distinguir ni la categoría militar del causante ni la clase de pensión de que disfrutara; bastaba el simple hecho de que fuera un pensionado militar para que el Tesoro Naciónal pagara a su viuda e hijos menores una recompensa cuya cuantía variaba según el valor de la pensión. Vino luego la Ley 15 de 1929, y en su artículo 5º estableció una nueva causal de recompensa circunscrita únicamente a favor de la viuda e hijos menores del Oficial que a su muerte se encuentre en goce de sueldo de retiro; si aquél fuere soltero, tendrán igual derecho sus padres. Esta disposición, que no sólo amplía el radio de los herederos y eleva la cuantía de la recompensa a una suma igual al sueldo del retiro del causante en dos años, sino que ordena además el pago de la gracia con fondos de la caja respectiva, favorece a los herederos de los Oficiales que hubieren muerto desde la vigencia de la Ley 75 de

1925. El derecho a esta clase de recompensas quedó reemplazado por los beneficios que la Ley reconoce en el artículo 22 de la Ley 75 de 1925, según expreso mandato del Decreto legislativo número 2036 de 16 de noviembre de

1931. Siendo éstas las únicas disposiciones legales que en materia de recompensas rigen en la actualidad y que por tanto son de forzosa aplicación para el Consejo, ya que la Ley 11 de 1931 le atribuyó el conocimiento de las demandas sobre pensiones y recompensas militares conforme a la ley, queda precisamente por

determinar el fundamento legal de la desmanda, o sea los artículos 27 y 28 de la Ley 71 de 1915, que regulan de modo general las causales de recompensa y que parecen comprender el caso concreto de la señora Sánchez. Efectivamente, según estas dos disposiciones son causales de recompensa: 1a Muerte recibida en el campo de batalla u otra acción de guerra, o al desempeñar alguna función del servicio, o a manos de enemigos armados contra la Patria o el Gobierno legítimo, y la muerte posterior causada por heridas recibidas en cualquiera de estos casos; y

2. Acción distinguida de valor.

Pero si es verdad que de la parte transcrita se desprende el derecho invocado por la reclamante, no lo es menos que el Consejo no tiene facultad alguna para decretar recompensas que tengan su origen en los artículos 27 y 28 citados, porque el artículo 7° de la Ley 80 de 1916 suspendió definitivamente el reconocimiento administrativo de pensiones y recompensas. Varias leyes posteriores han venido decretando paulatinamente excepciones a tal disposición, sin que hasta el presente aparezca levantada la suspensión respecto de los artículos 27 y 28 de la Ley 71 de 19l5. Fue así como las Leyes 68 de 1922 y 4a de 1923 declararon no estar comprendidas en la suspensión de reconocimiento de pensiones y recompensas, las que tuvieran su origen en servicios.prestados durante la guerra de la Independencia. A su vez la Ley 75 de 1925 volvió a reconocer el derecho a obtener pensión a los herederos de los militares que hubieren cumplido más de

veinticinco años de servicio o que hubieren fallecido en acción de guerra o en actos de servicio militar, como se deja dicho.

En resumen: la Ley 80 de 1916 suspendió definitivamente el reconocimiento administrativo de recompensas militares, y como excepción a esta regla general se encuentran las disposiciones de los artículos 20 y 5º, respectivamente, de las Leyes 75 de 1925 y 15 de 1929, cuya historia legal aparece suficientemente clara de lo que se deja dicho.

A las anteriores consideraciones, suficientes de por sí para negar la petición de la demanda, puede agregarse que la Ley 104 de 1927 determina la jerarquía y condiciones de reclutamiento, ascenso y retiro de los Suboficiales, reglamentando íntegramente la materia, y que entre sus disposiciones no hay ninguna relativa al reconocimiento de recompensas a favor de los herederos de lo Suboficiales que hayan muerto al desempeñar alguna función del servicio. Sin duda alguna, es este un vacío de la ley, porque si ésta reconoce tal derecho a la muerte de un pensionado militar, con mayor razón debería existir el mismo derecho cuando aquél ha muerto en servicio activo y en cumplimiento de su deber. Deficiencias de esta naturaleza no pueden ser subsanadas por el Consejo, y por consiguiente no le es permitido despachar favorablemente los pedimentos de la demanda, en ausencia de una disposición expresa y vigente que reconozca el derecho a una recompensa a favor de los herederos de los Suboficiales o soldados muertos en desempeño de sus funciones militares y por razón de las mismas. Redactado en esta forma el proyecto de sentencia sobre este asunto, proyecto

que fue registrado en la Secretaría de la corporación el 13 de junio de 1933, y cuya discusión hubo de suspenderse mientras se tramitaba el impedimento declarado por el honorable Consejero doctor Gómez Naranjo, el interesado, en memorial de fecha 7 de diciembre último manifiesta que si bien había invocado el artículo 27 de la Ley 71 de 1915, es el caso de dar ahora aplicación a la Ley 29 de 1933, expedida después de la presentación de su demanda. Efectivamente, esta Ley viene a cambiar la faz del problema en estudio y es, por tanto, pertinente agregar algunas consideraciones al respecto.

Dice así el citado texto legal: Artículo 6.° Los individuos de tropa que concurrieron a la campana del Sur y se encuentran en las circunstancias previstas en el artículo 27 de la Ley 71 de 1915, tendrán derecho a recompensa personal a favor de sus herederos con arreglo a las leyes que rigen en la materia para los demás miembros del Ejército. Para determinar la cuantía de la recompensa servirá de base el valor de la ración que se reconociera al soldado en la época y lugar en que sucedió el hecho que fundamenta la gracia.» Comentando esta disposición dice el actor: Pero hoy día, al comenzar a regir la Ley 29 de 1933, que cita en su artículo 6. el 27 de la Ley 71 de 1915, y para conceder recompensas a os soldados del Sur o a sus herederos exige que se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo legal que se consideraba suspendido y no restablecido posteriormente, es

porque considera el legislador de 1933 que esa disposición sí había sido restablecida por lo menos en forma tácita por la Ley 75 de 1925 y para que no quede duda al respecto, dicha Ley 29 de 1933 lo dice hoy en forma expresa. Como se observa, el demandante estima que la suspensión del artículo 27 de la Ley 71 de 1915 había sido levantada tácitamente por la Ley 75 de 1925, lo que ahora viene —dice—a confirmar la Ley 29 del ano próximo pasado en forma expresa y terminante. La suspensión de que se trata no se refiere de un modo amplio y general a todos los individuos de tropa que se hallaren en las circunstancias previstas en el artículo 27 de la Ley 71 de 1915, sino únicamente a aquellos que concurrieron a la campaña del Sur. Como en autos no hay constancia de que el causante hubiere asistido a tal campaña, la acción tampoco puede prosperar por este aspecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, niega la petición de la demanda. Cópiese, notifíquese, publíquese y archívese.

ROMAN GOMEZ

VICTOR M. PEREZ

NICASIO ANZOLA

JUNIO E. CANCINO

PEDRO A. GOMEZ NARANJO

PEDRO MARTIN QUIÑONEZ

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ

ALBERTO MANZANARES V.

Secretario en propiedad

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