CE-SP-EXP1934-N0321A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1934-N0321A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

ACCION POPULAR - Demanda contra ordenanza de asamblea / POLIZONTES DE ESCUELAS PUBLICAS - Son agentes de policía municipal cuyo nombramiento corresponde a los alcaldes NOTA DE RELATORÍA: la acción popular de esta época corresponde a la actual acción pública de nulidad CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: VICTOR M. PEREZ Bogotá, veintiuno (21) de marzo de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0321

Actor: MIGUEL HERNANDEZ ARANGO Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER Referencia: Sentencia proferida en el juicio de nulidad del artículo 6° de la Ordenanza número 44 de 1932, expedida por la Asamblea de Santander, por la cual se determina que, aun cuando los polizontes de las escuelas están al servicio de la instrucción pública de los Departamentos, su nombramiento compete a los

Alcaldes. Por sentencia de agosto 4 de 1932 el Tribunal Administrativo de Bucaramanga puso fin en primera instancia al juicio de nulidad promovido en acción popular por Miguel Hernández Arango contra el artículo 6° de la Ordenanza número 44 de 1932, expedida por la Asamblea de Santander. La parte resolutiva de esa providencia dice: Por todo lo expuesto y de acuerdo sólo en parte con el señor Fiscal, el Tribunal Administrativo Seccional de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA No es nulo el artículo 6o en su inciso 1° de la Ordenanza número 44 de 1932; es nula la parte del inciso 2° del mismo artículo que dispone que los polizontes de las

escuelas públicas no podrán tener remuneración inferior a las de los demás agentes de Policía Municipal; y en lo demás, no es nulo. El asunto ha venido al Consejo en consulta y cumplidos como se hallan los trámites legales, se procede a despacharlo en el fondo con base en las observaciones siguientes: El acto acusado dice: Artículo 6°9 A partir del 1° de julio próximo venidero, los polizontes de las escuelas públicas serán nombrados por los Alcaldes Municipales y prestarán sus servicios exclusivamente en el ramo de Educación Pública. Las nóminas por los sueldos de dichos empleados, que en ningún caso podrán tener remuneración inferior a la de los demás agentes de Policía Municipal, llevarán el visto bueno de los Directores de las escuelas respectivas y el es corriente del Alcalde. Considera el demandante que la disposición transcrita viola la Ley 4a^ de 1913, que en su artículo 127, ordinales 2° y 22, señala entre las atribuciones de los Gobernadores, la de dirigir la acción administrativa en el Departamento, nombrando y separando libremente sus agentes y la de dirigir la instrucción pública sobre las bases consignadas en las leyes y decretos del Gobierno. De esto deduce el demandante que si la instrucción pública compete de modo privativo a los Gobernadores, también les corresponde el nombramiento y remoción de los polizontes de las escuelas públicas, pues estos empleados están al servicio de ese ramo. Contrariamente a lo sostenido por el actor, el Tribunal se pronuncia en la sentencia consultada a favor de la legalidad del acto acusado y para ello razona

de la manera siguiente: Que los agentes de Policía Municipal son agentes del respectivo Alcalde, lo dice la misma denominación que se les da agentes de Policía Municipal, y por consiguiente, quien debe y puede nombrarlos es el respectivo Alcalde, porque así lo establece el inciso número 19 del artículo 184 de la Ley 4a de 1913. Sostener que tales servidores son agentes del Gobernador, no obstante que ningunas relaciones oficiales hay entre unos y otros, y aquéllos no cumplen órdenes directas de éstos, es saltar por encima de los Alcaldes, que sí lo son y sí están en el deber de cumplir mandatos emanados de los Gobernadores, quienes por tal motivo son los llama dos a nombrarlos, como lo establece el inciso 26 del artículo 128 de la misma Ley 4^a, y son quienes para el cumplimiento de ciertas órdenes y disposiciones tienen a los polizontes o agentes de Policía, cuyo número, funciones, duración y remuneración son del resorte den los Concejos Municipales, según lo reza el artículo 169 de la misma Ley, en sus incisos 4° y 5° Otra cosa fuera si se tratara de agentes de la Policía Departamental, pues entonces siendo de otro orden superior esa institución, ya corresponde al Jefe de la Administración del Departamento. Considera el Consejo que los anteriores conceptos son una interpretación exacta de las disposiciones que regulan la vida administrativa de los Municipios y señalan las atribuciones de los Alcaldes como Jefes de la Administración Pública Municipal. Aun cuando por la índole de sus funciones, los polizontes de las escuelas públicas están al servicio de la instrucción pública de los Departamentos,

y a los Gobernadores corresponde dirigir todo lo referente a este ramo, no es menos cierto que aquellos funcionarios son agentes de Policía Municipal, remunerados con fondos de los respectivos Municipios, y por consiguiente es a los Alcaldes a quienes compete su nombramiento. La sentencia es pues jurídica en este particular. En cuanto a los otros puntos que la sentencia examina, como son los referentes a la fijación del sueldo mínimo que deben devengar dichos polizontes y a las formalidades que deben llevar las cuentas de cobro de esos funcionarios, el Consejo observa que si bien el demandante acusó todo el artículo 6°9 de la Ordenanza número 44 de 1932, de los hechos fundamentales y del contexto de la demanda aparece claramente que la pretensión del querellante se refiere tan sólo al primer inciso, y en consecuencia la sentencia ha debido limitarse a resolver sobre el punto litigioso sin entrar a examinar sóobre lo que no era materia de la controversia. Debe, pues, por este aspecto reformarse dicha providencia. En razón de lo dicho, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no es, nulo el artículo 6° de la Ordenanza número 44 de 1932, expedida el 3 de mayo por la Asamblea de Santander. Queda en estos términos reformada la sentencia consultada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

ROMAN GOMEZ

VICTOR M. PEREZ

NICASIO ANZOLA

JUNIO E. CANCINO

PEDRO A. GOMEZ NARANJO

PEDRO MARTIN QUIÑONES

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ

ALBERTO MANZANARES V.

Secretario en propiedad

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